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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5338-2003, promovido por don Ángel Zárate Cortés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso y asistido por la Letrada doña Rosario Villas de Antonio, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 23 de mayo de 1997, confirmatoria del Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de policía municipal, tráfico e infraestructuras de 23 de marzo de 1997, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de la licencia de auto-taxi por seis meses. Han intervenido el Ayuntamiento de Madrid, representado por don Luis Fernando Granados Bravo y asistido por el Letrado don Alfonso Martínez Ales, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Ángel Zarate Cortés, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que se deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Decreto de 23 de marzo de 1997 del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de policía municipal, tráfico e infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid se impuso al recurrente una sanción de suspensión de licencia de auto-taxi por seis meses por considerar que los hechos imputados (“cobrar por el recurrido Barajas a Estación Continental de la calle Alenza 3.385 ptas.”) eran constitutivos de la infracción muy grave prevista en el art. 51.II.B de la ordenanza municipal reguladora del servicio con vehículos de alquiler con aparato taxímetro (en realidad esta falta se encuentra tipificada en el art. 51.III.B de la referida ordenanza) .

b) Contra esta resolución administrativa se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo del Alcalde-Presidente del mencionado Ayuntamiento de 23 de mayo de 1997.

c) Contra estas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2001 se desestimó el recurso.

d) Esta Sentencia fue recurrida en casación, recurso que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el art. 14, 24.1 y 25.1 CE. En concreto se sostiene que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 CE al imponer una sanción en virtud de norma —una ordenanza municipal— que no tiene rango de ley y carece de la cobertura legal necesaria. Junto a ello se aduce que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de noviembre de 1995, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 9 de julio de 1998, y este Tribunal, en su Sentencia de 8 de junio de 2001, han apreciado —se sobreentiende, en un supuesto similar al que se plantea en este recurso de amparo— la vulneración del principio de legalidad y tipicidad. De ello deriva la vulneración de los arts. 14 y 24 CE, invocándose también el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de septiembre de 2005 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo. También se acordó, con arreglo a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 2572/97 y del recurso de casación núm. 5692-2001, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que en el referido plazo alegaran lo que estimaran conveniente en relación con la petición de suspensión interesada. En este trámite la parte recurrente adujo que, al haberse cumplido íntegramente la sanción impuesta, la suspensión solicitada carecía ya de objeto y que por este motivo pedía que se dejara sin efecto la pieza de suspensión.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de octubre de 2005, don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, solicitó que se tuviera por personado y parte en este proceso constitucional al referido Ayuntamiento.

7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 14 de febrero de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y se acordó tener por personado al Ayuntamiento de Madrid así como dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días, de acuerdo con lo previsto en el art. 52 LOTC, para que, si lo estimaban pertinente, dentro del referido plazo formularan alegaciones.

8. El 16 de marzo de 2006 la representación procesal del recurrente en amparo presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones en el que se ratificaba en las formuladas en la demanda. Por otrosí solicitaba que, al haber tenido que cumplir la sanción impuesta —seis meses de suspensión de la licencia de auto-taxi—, en el caso de que se otorgara el amparo, se le reconozca el derecho a que el Ayuntamiento de Madrid le indemnice por los perjuicios causados al imponerle la sanción; indemnización que cuantifica en la cantidad de 24.000 €, al ser esta cantidad, según aduce el recurrente, la que hubiera recaudado si durante ese tiempo hubiera podido ejercer como taxista.

9. El Ayuntamiento de Madrid formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 2006. Se aduce en primer lugar que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera de plazo. Entiende el Ayuntamiento que al haberse notificado el Auto por el que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación el 10 de julio de 2003 el tiempo hábil para interponer el recurso, según lo previsto en el art. 43.2 LOTC, vencía el 1 de septiembre, y el recurso se presentó el día siguiente. También se considera que concurre el óbice procesal previsto en el art. 44.1 c) LOTC al no haber invocado en el recurso de casación las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan en el recurso de amparo.

Respecto del fondo del asunto, el Ayuntamiento considera que la sanción impuesta no vulnera el principio de presunción de inocencia al no haberse opuesto elementos de prueba al exceso de cobro que quedó acreditado mediante el recibo expedido por el propio taxista. En cuanto a la alegación de que la Sentencia impugnada ha infringido el derecho que consagra el art. 14 CE, se subraya que no se invoca la existencia de un supuesto igual en el que se haya resuelto de modo distinto. Finalmente se aduce que el art. 141.17.5 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, sanciona el incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, Ley esta que, según sostiene el Ayuntamiento de Madrid, otorga cobertura legal a la ordenanza municipal cuya aplicación determinó la imposición de la sanción ahora recurrida, lo que impide apreciar la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) que se invoca en la demanda de amparo.

Las alegaciones expuestas llevan al Ayuntamiento de Madrid a solicitar que se dicte Sentencia denegando el amparo, en el caso de que no se acuerde la inadmisión.

10. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de marzo de 2006 en el que tras exponer los hechos de los que trae causa el recurso pone de manifiesto que este Tribunal ha otorgado el amparo en supuestos similares al ahora examinado. Entiende el Fiscal que como el caso de autos tuvo lugar en el año 1997, de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 161/2003, las infracciones y sanciones tipificadas en la ordenanza municipal del taxi aprobada por el Ayuntamiento de Madrid carecían de cobertura legal —en este momento no había entrado en vigor todavía la Ley 20/1998— y que por este motivo debe ser otorgado el amparo.

11. Por providencia de 13 de julio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo fue sancionado por Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de policía municipal, tráfico e infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid con la suspensión de su licencia municipal de auto-taxi durante un periodo de seis meses por considerarle autor de la infracción consistente en el “cobro de tarifas superiores o inferiores a las autorizadas y de suplementos no establecidos”, conforme a lo previsto en los arts. 51.III b) y 54 c), apartado 1, de la Ordenanza municipal de Madrid reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro. En concreto, se consideró probado que había cobrado 3.385 pesetas por el recorrido Barajas a Estación Continental de la calle Alenza. Tras agotar la vía administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo. Este recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2001, Sentencia que fue recurrida en casación. El Tribunal Supremo por Auto de 26 de junio de 2003 inadmitió el recurso por considerar que de acuerdo con lo establecido en el art. 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y tercera y los arts. 8.3 y 86.1 de dicha Ley, la Sentencia impugnada no era susceptible de ser recurrida en casación.

Alegada por el demandante, en lo fundamental, la vulneración del art. 25.1 CE por falta de cobertura legal de la mencionada ordenanza, el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, subrayando que el caso que ahora se analiza es similar al resuelto por la STC 161/2003. Por el contrario, el Ayuntamiento que dictó la resolución sancionadora y que ha comparecido en el presente proceso constitucional solicita la inadmisión del recurso por considerar que no cumple los requisitos procesales o, subsidiariamente, que se deniegue, pues, a su juicio, no concurren las infracciones constitucionales invocadas.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada es preciso pronunciarse sobre los óbices procesales alegados por el Ayuntamiento de Madrid. Aduce, en primer lugar, que el recurso de amparo se ha interpuesto fuera de plazo, al haberse notificado el Auto por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación el 10 de julio de 2003 y haberse presentado el recurso de amparo el 2 de septiembre de 2003, pues entiende que el plazo para interponer este recurso vencía el 1 de septiembre de ese mismo año. La extemporaneidad alegada debe ser rechazada, ya que, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento, el plazo de veinte días para presentar el recurso de amparo (arts. 43.2 y 44.2 LOTC) no finalizaba el día 1 de septiembre, sino el 2 de septiembre. Debe tenerse en cuenta que, como hemos señalado, entre otras resoluciones, en los AATC 204/1999, de 28 de julio, FJ 2, y 138/2001 de 1 de junio, FJ 3, el día inicial para el cómputo de este plazo es el siguiente al de la pertinente notificación de la resolución judicial, plazo de cuyo cómputo se excluyen los días inhábiles. Debe señalarse también que en el momento en que se presentó este recurso, a efectos del cómputo de los plazos para su interposición, tenían la consideración de días inhábiles, además de los festivos en el municipio de Madrid (por todas, STC 281/2000, de 27 de noviembre), los del mes de agosto (Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 17 de junio de 1999, que dio nueva redacción al artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982). Por ello, el primer día de plazo para interponer el recurso de amparo fue el 11 de julio 2003 (la última resolución judicial recaída había sido notificada el día 10 de julio de 2003) y el vigésimo día fue el 2 de septiembre (todavía no había entrado en vigor la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre —norma que en virtud de lo establecido en el art. 80 LOTC tiene carácter supletorio— que considera inhábiles a efectos procesales no sólo los domingos y los festivos, sino también, en lo que ahora interesa, los sábados). De lo que deriva que el recurso se interpuso dentro de plazo.

Tampoco puede prosperar la segunda de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Madrid: la falta de invocación en la casación de los derechos fundamentales aducidos en el recurso de amparo. En el escrito de interposición del recurso de casación expresamente se invocó la infracción del derecho a la legalidad sancionadora y a la tutela judicial efectiva y a través de esta queja se alude también al derecho a la igualdad de las partes procesales. Dados los términos en los que se fundamenta en este recurso de amparo la vulneración del derecho que consagra el art. 14 CE —que son muy parecidos a los recogidos en la vía judicial— y teniendo en cuenta la flexibilidad con la que se aprecia con carácter general el cumplimiento de este requisito procesal (por todas, STC 9/2006, de 16 de enero, FJ 3) debemos rechazar también este óbice.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, es de señalar que el recurrente en amparo se dirige por la vía del art. 43 LOTC contra la resolución administrativa sancionadora a la que imputa una vulneración del principio de legalidad en esta materia, garantizado por el art. 25.1 CE. Por la vía del art. 44 LOTC la demanda de amparo alega, además, que la Sentencia impugnada habría conculcado el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Es necesario comenzar por el análisis de la supuesta vulneración que se imputa a la Administración, cuya reparación se intentó sin éxito en la vía judicial previa a este proceso constitucional, dado que si se estimara fundado el recurso de amparo con apoyo en el derecho fundamental garantizado por el art. 25.1 CE, sería innecesario el examen de las otras dos vulneraciones aducidas, que se dirigen sólo contra las resoluciones judiciales que no dieron la reparación pretendida en el recurso contencioso-administrativo formulado contra la sanción impuesta.

4. Ya en este punto ha de indicarse que, como advierte el Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en estos autos por la alegada vulneración del art. 25.1 CE han sido ya resueltas por las SSTC 132/2001, de 8 de junio; 161/2003, de 15 de septiembre; y 193/2003, de 27 de octubre, que otorgaron el amparo en casos en los que se impusieron sanciones en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza municipal de Madrid reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, por considerar que aquéllas vulneraban el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

Su doctrina, en lo fundamental, partiendo de la base de la citada STC 132/2001, “puede sintetizarse así: a) La suspensión de la licencia de auto-taxi impuesta al ahora recurrente es, sin duda, ‘una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el art. 25.1 CE’ (FJ 3); b) Ningún precepto constitucional prevé ‘la limitación de derechos constitucionales en un ámbito de actividad económica privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la prestación de servicios de transporte en auto-taxi’ (FJ 4); c) La exigencia de ley para la regulación de las infracciones y sanciones en las ordenanzas municipales, siempre que se aprueben por el Pleno del Ayuntamiento, ‘ha de ser flexible’, aunque ‘esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley’ (FJ 6)”.

Asimismo subrayábamos: a) que “estamos ante un tipo de sanción que no encuentra precisa cobertura legal en los criterios sancionadores de la [Ley de ordenación d elos transportes terrestres: LOTT], y por lo mismo disconforme con la reserva de ley del art. 25.1 CE”: por un lado, la suspensión temporal de la autorización administrativa —distinta de la revocación a que se refiere el art. 143.5 LOTT— sólo está prevista en esta Ley ‘para algunas concretas infracciones muy graves’ y no para el incumplimiento del régimen tarifario que la LOTT considera infracción grave —art. 141 g)—, y, por otro, ‘dado el tenor de nuestra STC 118/1996, de 27 de junio ... resulta ya superfluo considerar con más detenimiento el catálogo general de infracciones y sanciones de la LOTT’, puesto que ésta ‘ya no contiene regulación alguna de los servicios de transporte urbano en auto-taxi’; b) que ‘el propio legislador autonómico madrileño fue consciente de la situación en que se encontraba el sector en el que se sitúa la ordenación del servicio del taxi como consecuencia del mencionado fallo de este Tribunal, por lo que aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, entre otros motivos, según expone el preámbulo de dicha Ley, ‘para evitar el vacío normativo que pueda producirse a raíz de la mencionada Sentencia [STC 118/1996] en el transporte urbano de viajeros’” (SSTC 132/2001, FJ 8, y 161/2003, FJ 4).

En el caso que ahora se examina los hechos ocurrieron en 1996, de suerte que no resultaba de aplicación la señalada Ley madrileña 20/1998, siendo por tanto de concluir que la resolución administrativa impugnada vulneró el principio de legalidad sancionadora garantizado en el art. 25.1 CE.

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC, sin que resulte necesario el examen de los motivos que se conectan con el art. 24 CE.

5. Es de advertir que no procede entrar a examinar la pretensión relativa a la indemnización de los daños y perjuicios que, según sostiene el demandante en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 52 LOTC, le ha ocasionado la ejecución del acto recurrido en amparo. Es doctrina constitucional reiterada que es el escrito de demanda el que delimita definitivamente el alcance objetivo de la queja constitucional (SSTC 159/2003, de 12 de junio, FJ 2; 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, entre otras muchas). Y ha de añadirse que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 2), no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las peticiones por las que se solicita una indemnización de los daños y perjuicios que se imputan al acto recurrido en amparo, “ya que un pronunciamiento de este tipo no se incluye entre los que, según el art. 55.1 LOTC, pueden figurar en las sentencias de amparo (ATC 29/1983) al no ser el derecho a ser indemnizado un derecho en sí mismo invocable en vía de amparo constitucional (SSTC 36/1984, 85/1990, 139/1990, 33/1997, 78/1998 y 125/1999)”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Zárate Cortés y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de policía municipal, tráfico e infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de 23 de marzo de 1997 que impuso al recurrente la sanción de suspensión de licencia de auto-taxi por seis meses y de la Resolución del Alcalde-Presidente de dicho Ayuntamiento de 23 de mayo de 1997 que confirmó la sanción impuesta al desestimar el recuso de alzada interpuesto contra la misma, así como la de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2001 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2572/97.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/07/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ángel Zárate Cortés frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la sanción de suspensión de su licencia de auto-taxi impuesta por el Ayuntamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la legalidad penal: suspensión de licencia que carece de cobertura legal, no siendo suficiente la ordenanza municipal (STC 132/2001).

  • 1.

    Reitera el otorgamiento de amparo otorgado en los casos de imposición sanciones en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza municipal de Madrid reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1998, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, por considerar que tales sanciones vulneran el derecho a la legalidad sancionadora (SSTC 132/2001, 161/2003, 193/2003) [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno sobre solicitudes de indemnización de los daños y perjuicios que se imputan al acto recurrido en amparo [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 2, 3
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 52, f. 5
  • Artículo 53 a), f. 4
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Artículo 80, f. 2
  • Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de junio de 1980. Regulación del servicio de vehículos de alquiler con aparatos taxímetro
  • Artículo 51.III b), f. 1
  • Artículo 54.C.1, f. 1
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • Artículo 2, f. 2
  • Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
  • Artículo 141 g), f. 4
  • Artículo 143.5, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 8.3, f. 1
  • Artículo 86.1, f. 1
  • Artículo 93.2 a), f. 1
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria tercera, f. 1
  • Comunidad de Madrid. Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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