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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5486-2005, promovido por don Cherif Ouafi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega y asistido por el Letrado don José Luis Velasco de Miguel, contra el Auto de 3 de junio de 2005 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso de súplica núm. 55-2005, interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en rollo de Sala 138-2004, de 21 de abril de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vived de la Vega interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a la libertad del art. 17 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de nota verbal núm. 230-2004 de la Embajada de Argelia en España, se solicitó la extradición del ahora recurrente, ciudadano de nacionalidad irlandesa, para ser juzgado por determinados delitos relacionados con su integración en banda terrorista, habiéndose dictado previamente orden de captura internacional en fecha 10 de noviembre de 2001 por el Juzgado Instructor del Tribunal de Sidi M’hamed.

b) La Sección Primera de la Audiencia Nacional tramitó el procedimiento de extradición núm. 73-2004, en el que dictó Auto núm. 46/2005, de 21 de abril de 2005, que declara procedente la extradición a Argelia de don Cherif Ouafi, solicitada por ese país, para ser juzgado por los hechos y delitos a que se refiere la referida orden de captura, con la condición de que, para el caso de que llegue a imponerse pena de cadena perpetua, ésta no significará indefectiblemente la privación de libertad de por vida, pues se le reconocerá que podrá acogerse a medidas de revisión de la pena o aplicación de medidas de clemencia a las cuales podrá acogerse, con vistas a la no ejecución de la pena, todo ello sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno.

c) Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio de 2005, por el que se confirmó en su integridad la resolución recurrida.

3. En el escrito de demanda se solicita se anule la resolución recurrida, invocándose las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega el recurrente que todo el procedimiento se realizó bajo la premisa de que el demandante es argelino cuando desde el momento de su detención manifestó ser irlandés. La concurrencia de este error determina, según su parecer, la nulidad de la instrucción de la petición extradicional.

b) Violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). A estos efectos aduce el recurrente que “no son de recibo los argumentos por el Pleno de la Sala, en el sentido de que es ajustada a Derecho la entrega del Sr. Ouafi por el principio de reciprocidad, toda vez que ... la extradición pasiva debería circunscribirse a Estados con un sistema jurídico y de valores de características similares, lo que no acontece en el caso que nos ocupa ya que el sistema de valores de la República y el Gobierno de Argelia no es ni de lejos el de nuestro entorno político y cultural en el que desde luego sí se encuentra la República de Irlanda”.

d) Vulneración del derecho a la libertad y a la seguridad del art. 17 CE, así como del art. 15 CE, pues en el caso de que se produzca su entrega a las Autoridades judiciales argelinas se pondrá en grave peligro su vida e integridad física, dándose la hipótesis del padecimiento de torturas.

En la demanda de amparo se solicitó, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Mediante providencia de 12 de agosto de 2005 la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación al Pleno de la Sala de lo Penal y Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.

5. En nueva providencia de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se acordó abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.

7. Mediante Auto de 27 de septiembre de 2005 la Sala Primera acordó suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2005, recaído en el recurso de súplica núm. 55-2005, interpuesto contra el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en rollo de Sala 138-2004 (expediente de extradición 73-2004).

8. El 3 de octubre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, quien insiste en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.

9. Por escrito registrado el 7 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo. En su escrito, el Ministerio Fiscal señala que el Auto objeto de recurso se ajusta en su integridad a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia de extradición, sin que, por parte de este Ministerio, se advierta la realidad de las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 24, 15 y 17 CE.

10. Por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra el Auto de 3 de junio de 2005 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso de súplica núm. 55-2005, interpuesto contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en rollo de Sala 138-2004, de 21 de abril de 2005.

2. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración por distintos motivos del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la libertad y a la seguridad del art. 17 CE, así como del derecho a la vida y a la integridad física en su vertiente de prohibición de torturas (art. 15 CE). El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo.

3. En reiteradas ocasiones ha recordado este Tribunal su función en relación con los procedimientos de extradición. Así en la STC 82/2006, de 13 de marzo, FJ 3, puede leerse que el Tribunal Constitucional “no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control del Juez de la extradición en materia de garantías constitucionales, es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto, sino únicamente si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3)”.

4. Desde esta perspectiva procede examinar las quejas formuladas en la demanda de amparo. En la primera de ellas el recurrente se queja de que todo el procedimiento de extradición se ha realizado bajo la premisa errónea de que el demandante es argelino, cuando desde el momento de su detención manifestó ser irlandés.

Ha de afirmarse que el señalado error y consecuentemente la alegada violación del art. 24.1 CE resulta inexistente. El Pleno de la Sala manifiesta en el apartado a) del fundamento de Derecho primero de su Auto que al resolverse la cuestión de fondo ya estaba plenamente acreditada la nacionalidad irlandesa del reclamado, y sobre esta premisa correcta, y no sobre error fáctico alguno, se articuló la respuesta judicial.

Por lo demás, el recurrente se refiere a la existencia de otro error en la decisión judicial objeto de recurso. Afirma, en concreto, que en el último inciso del señalado apartado a) se hace alusión a la “entrega a Marruecos”, deduciendo de este error la deficiencia del Auto recurrido. Como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal esta mención no puede entenderse sino como un mero error material deslizado inadvertidamente y que carece de la más mínima importancia, teniendo en cuenta que en el proceso en cuestión se analiza la petición de las autoridades argelinas y se concluye confirmando el Auto de la Sección Primera que resuelve la entrega del extraditado a Argelia.

A la luz de las consideraciones anteriores, ha de rechazarse la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o bien no contiene el error señalado por el recurrente, como ocurre en relación con la nacionalidad del demandante, o bien se trata de un error material carente de trascendencia procesal, como se desprende de la mención a Marruecos como Estado destinatario de la entrega.

5. En segundo lugar, el recurrente señala que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no aporta argumentos suficientes o válidos para fundamentar en derecho la no aplicación al presente caso del principio de reciprocidad que, en su opinión, hubiera comportado la denegación de la entrega. Esta queja se corresponde con la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente. Desde esta perspectiva ha de examinarse, aun cuando la demanda de amparo se refiera a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El demandante fundamenta su queja en la afirmación de que “no son de recibo los argumentos por el Pleno de la Sala de lo Penal, en el sentido de que es ajustada a derecho la entrega del Sr. Ouafi por el principio de reciprocidad, toda vez ... que la extradición pasiva debería circunscribirse a Estados con un sistema jurídico y de valores de características similares lo que no acontece en el caso que nos ocupa ya que el sistema de valores de la República y el Gobierno de Argelia no es ni de lejos nuestro entorno político y cultural en el que desde luego sí se encuentra la República de Irlanda”.

En el apartado b) del fundamento de Derecho primero de su Auto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se indica que el examen de la reciprocidad “entendida ésta como existencia en el Estado reclamante Argelia de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similar a las observadas en España, debe ser estimado por el Gobierno, conforme a lo dispuesto por el art. 278.2 LOPJ”.

A tal efecto, señala la Audiencia que Argelia ya no es el Estado que “se vio convulso por numerosos atentados terroristas con víctimas mortales” y que “España mantiene relaciones diplomáticas con Argelia, un Estado con el que recientemente se ha firmado un Convenio de asistencia judicial en materia penal, habiéndose entregado en otras ocasiones a personas reclamadas por Argelia por delitos terroristas”. La Audiencia añade, por otra parte, que “en virtud del complemento informativo solicitado a Argelia y debidamente cumplimentado se acreditó que el grupo terrorista cuya creación y participación en el extranjero se atribuye al hoy reclamado pertenece a la organización terrorista Al Qaeda ... pudiendo quedar incardinadas las conductas en nuestro Código penal en los delitos de pertenencia a banda terrorista con arreglo al art. 23 LOPJ en su número 4 lo contempla entre los denominados delitos de persecución universal”. También indica que no puede ponerse en duda en el procedimiento extradicional la verosimilitud de los hechos tal como han sido expuestos por el Juez argelino. Y finaliza aduciendo que tampoco puede admitirse que la petición extradicional tenga una intención espúrea o torticera para encuadrar en los tipos penales de terrorismo conductas no inmersas en los mismos, a cuyo efecto afirma que la supuesta pertenencia del demandante a la organización Al Qaeda hace innecesarias mayores puntualizaciones.

En conclusión, desde la limitada función que nos corresponde —“tan sólo, revisar conforme a un control externo y negativo, si la fundamentación exteriorizada por la Audiencia Nacional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), de conformidad con el canon reforzado que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal)”, como en el presente caso (por todas STC 293/2006, de 10 de octubre, FJ 3)— no cabe más que afirmar que la fundamentación del Auto referido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de acuerdo con las exigencias de su canon reforzado y en los términos en que lo ha planteado el propio demandante.

6. El recurrente se refiere, por último, al eventual riesgo para su vida e integridad física, dándose la hipótesis del padecimiento de torturas, una vez fuere entregado a Argelia, lo que determinaría en su caso una vulneración del art. 15 CE. También hace referencia el recurrente al art. 17 CE.

Con carácter previo a la consideración de esta queja ha de recordarse que es carga del recurrente no solamente formular las alegaciones de hecho que considere convenientes, sino también las argumentaciones jurídicas, porque este Tribunal no está obligado a reconstruir las demandas de amparo. Por ello la simple mención del recurrente de la violación de su derecho a la libertad personal debe ser inadmitida al estar ayuna de cualquier razonamiento. Reiteradamente ha afirmado el Tribunal que no le corresponde la reconstrucción de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no aportan de modo comprensible con el recurso (entre otras muchas SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; y 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8; ATC 471/2004, de 30 de noviembre, FJ 4).

7. Sentado lo anterior procede examinar la queja expuesta por el recurrente de que su entrega a las Autoridades judiciales argelinas pondrá en grave peligro su vida e integridad física, o que será sometido a torturas.

Conviene de entrada reiterar aquí lo que expusimos en la reciente STC 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3: “el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado”.

Procede asimismo señalar que, como también ha fijado este Tribunal, “para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que ‘el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado’ y, además, no bastan alusiones o alegaciones ‘genéricas’ sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8)” (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 14).

Mas no existe obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es, como en este caso, una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en Argelia, sin que el recurrente haya cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible.

Ha de decirse finalmente que en el fundamento de Derecho segundo se contiene la expresa condición impuesta al Estado reclamante de que en caso de que la pena a imponer fuera la de cadena perpetua, ésta no significará indefectiblemente la privación de libertad de por vida, debiéndosele reconocer al reclamado la posibilidad de acogerse a medidas de revisión de pena o aplicación de medidas de clemencia con vistas a la no ejecución de la pena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Cherif Ouafi.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Cherif Ouafi frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su extradición a Argelia para ser juzgado por delitos relacionados con banda terrorista.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la integridad física: extradición pasiva que no incurre en error sobre la nacionalidad irlandesa del reclamado; principio de reciprocidad aplicado motivadamente; alegaciones genéricas de riesgo de tortura.

  • 1.

    Ha de rechazarse la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivada de la concurrencia de diversos errores pues el Auto recurrido no contiene el error señalado por el recurrente en relación con su nacionalidad, y en lo que respecta a la errónea mención a Marruecos como Estado destinatario de la entrega, se trata de un error material carente de trascendencia procesal [FJ 4].

  • 2.

    La fundamentación del Auto recurrido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de acuerdo con las exigencias del canon reforzado que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales [FJ 5].

  • 3.

    El procedimiento de extradición exige al órgano judicial una cuidadosa labor de verificación de las circunstancias alegadas, pero no le obliga a desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión ante una alegación genérica sobre la situación del Estado de Derecho en Argelia, sin que el recurrente haya cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible [FJ 7].

  • 4.

    No corresponde al Tribunal Constitucional decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto, sino únicamente si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos (STC 82/2006) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 2, 6
  • Artículo 17, ff. 2, 6
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 23, f. 5
  • Artículo 278.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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