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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2555-2006, interpuesto por don Daniel Bourianes, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez y asistido por el Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero 2006, que confirma en apelación los dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, el día 19 de octubre de 2005 y el día 16 de enero de 2006, manteniendo la prisión provisional acordada por Auto de 15 de julio de 2005 en el procedimiento de orden europea de detención y entrega 50-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de don Daniel Bourianes, manifestó la voluntad de éste de interponer recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de Abogado del turno de oficio a tal fin.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal tramitó esta petición y, mediante otra diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2006, tuvo por designado a don Manuel Fernando Calvo Pastrana como Abogado, otorgándose a la representación procesal del recurrente un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo.

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2006 se suspendió dicho plazo, a petición del recurrente, y se solicitaron a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional las actuaciones correspondientes al expediente de orden europea de detención y entrega 50-2005. Una vez recibidas las actuaciones se dio traslado de ellas a la representación de don Daniel Bourianes, otorgándole un nuevo plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo, que se registró en este Tribunal el día 18 de octubre de 2006.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 15 de julio de 2005 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó un Auto en el que se acordaba la prisión provisional, eludible con fianza de 10.000 euros, del ahora demandante de amparo, reclamado en virtud de orden europea de detención y entrega cursada por Francia, al amparo de lo previsto en la Ley 3/3003 y en la LECrim. Ese mismo día se produjo el ingreso en prisión (centro penitenciario Madrid V, Soto del Real) de don Daniel Bourianes.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, desestimado por Auto de 2 de agosto de 2005. Dicho Auto afirma que existe riesgo de fuga, al encontrarse el reclamado en España y no en Francia, donde se le reclama en relación con un delito de tráfico de estupefacientes, por lo que no se consideran desproporcionadas la medida de prisión ni la cuantía de la fianza.

b) Por Auto de 16 de julio de 2005 el Juez Central de Instrucción núm. 3, en el expediente de orden europea de detención y entrega 50-2005, acordó decretar la entrega del recurrente a las autoridades judiciales de Francia, entrega que fue consentida por el reclamado.

Posteriormente, tras notificar el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Figueres la existencia de un procedimiento abreviado contra el reclamado, por delito de apropiación indebida, en el que ya se había acordado la apertura de juicio oral, por Auto de 20 de julio de 2005 se suspendió la entrega anteriormente acordada por tener don Daniel Bourianes responsabilidades pendientes en España, sin perjuicio de que dicha entrega pudiera llevarse a cabo una vez que por el Juzgado correspondiente se participara que no existía inconveniente en ella.

c) El día 6 de octubre de 2005 la representación procesal del recurrente solicitó su puesta en libertad, alegando la vulneración del art. 17 CE, en relación con los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de la prisión provisional, conforme al articulado de la Ley 3/2003, pues llevaba más de tres meses en prisión.

Por Auto de 19 de octubre de 2005 se resolvió mantener la prisión provisional en los términos del Auto de 15 de julio al no haberse modificado las circunstancias que determinaron que se acordara.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma, desestimado por Auto de 16 de enero de 2006 en atención a “la gravedad del delito que se le imputa” y “el patente peligro de eludir la acción de la justicia”.

El subsidiario recurso de apelación fue igualmente desestimado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 27 de febrero de 2006. Esta resolución vuelve a insistir en que existe peligro de fuga en quien ya se ha fugado del Estado reclamante, sosteniendo que el art. 17 de la Ley 3/2003 se remite a la LECrim en cuanto a los requisitos de la prisión provisional, por lo que resulta aplicable el art. 531 LECrim para determinar la cantidad y calidad de la fianza.

d) A requerimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, el Centro Penitenciario Madrid V remitió dos escritos, de fecha 15 y 17 de noviembre respectivamente, informando sobre la situación penitenciaria del recurrente. En dichos escritos se hace constar que el interno ingresó como preso preventivo el día 15 de julio de 2005 y que se encuentra a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en virtud de la orden europea de detención y entrega 50-2005, entrega que se encuentra suspendida por tener don Daniel Bourianes responsabilidades penales en España en una causa por la que no se encuentra preso.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo denunciando la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

En primer lugar, tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre prisión provisional y sus peculiaridades en materia de extradición, denuncia la falta de cobertura legal de la prisión provisional a la que se encuentra sometido, pues la misma ha sido acordada en un procedimiento de orden europea de detención y entrega, por lo que le son de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2003. Y el art. 17 de esta ley establece que la prisión se acuerde teniendo en cuenta las circunstancias personales del caso, lo que no ha sucedido en el presente, pues se aprecia un riesgo de fuga genérico sin valorar el arraigo en España, de más de ocho años con vínculos familiares y laborales, de quien nunca se fugó de Francia y ha consentido la entrega. Por otra parte se denuncia que han transcurrido en exceso los plazos máximos previstos en la ley para el mantenimiento de la prisión provisional, pues el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2003 establece que la entrega se efectuará en los diez días siguientes a la decisión judicial, pudiendo fijarse un nuevo plazo de diez días, transcurridos los cuales sin que la persona reclamada haya sido entregada (a tenor de lo dispuesto por el apartado 4 de este artículo) ha de procederse a su puesta en libertad. El mantenimiento en una prisión provisional sine die del reclamado no tiene amparo legal en el procedimiento de eurorden ni en otro alguno, puesto que no se ha solicitado ninguna otra medida restrictiva de su libertad en el procedimiento abreviado que se sigue contra él en el Juzgado de Figueres. Por todo ello se entienden vulnerados los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En segundo lugar se denuncia la insuficiente motivación de las resoluciones judiciales recurridas, en relación con el derecho a la libertad en juego, insistiendo en la falta de consideración de las circunstancias personales del recurrente y del caso concreto.

Y finalmente, bajo la invocación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), se vuelve a insistir en que don Daniel Bourianes lleva un año y tres meses en prisión provisional como consecuencia de una orden europea de detención y entrega, tras haber consentido en su entrega al país reclamante, entrega que debía haberse efectuado en el plazo de diez días. Por tanto se han excedido, con mucho, los plazos legalmente previstos para estos supuestos y se vulnera la doctrina del “plazo razonable” establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. Por providencia de 20 de noviembre de 2006 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al expediente de orden europea de detención y entrega núm. 50-2005, requerir de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 16-2006.

5. Una vez recibidas las actuaciones, a través de diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2007, se dio vista de ellas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. El día 12 de febrero de 2007 presentó sus alegaciones el Fiscal, interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE en relación con el art. 24.1 CE).

Tras resumir los hechos y los antecedentes procesales del caso, comienza el Ministerio público destacando que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de autonomía y ha de englobarse en la relativa al derecho a la libertad (art. 17.1 CE), puesto que la ausencia de motivación en resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos concierne directamente a la lesión del derecho fundamental y no autónomamente a la tutela judicial efectiva (cita al efecto la STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2). Y, respecto de la denuncia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), señala que no consta su alegación previa en el procedimiento de la orden europea de detención y entrega 50-2005, lo que impediría, en virtud de la subsidiariedad del amparo, un pronunciamiento de este Tribunal al respecto (cita STC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 2), a lo que se añade que, en todo caso, no se aprecian dilaciones en el procedimiento, sino que todas las pretensiones deducidas en él han sido resueltas prontamente.

Realizadas las anteriores precisiones considera el Fiscal que debe apreciarse la existencia de la vulneración de su derecho a la libertad que denuncia el recurrente; y ello por dos razones. En primer lugar, porque el tiempo de permanencia en prisión provisional que se ha producido en el caso excede de lo razonable. Al efecto recuerda que el respeto a los máximos legalmente previstos para la duración de la prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de manera que su superación implica una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia su vulneración. Cita y reproduce parcialmente las SSTC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6. En segundo lugar, por la defectuosa motivación de las resoluciones que mantienen la prisión provisional, en relación a lo cual cita y reproduce parcialmente la STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 4.

Analizando las circunstancias del caso pone de relieve el Ministerio público que la Ley 3/2003 prevé en su art. 21 la suspensión de la entrega en el caso de procesos penales pendientes, pero no establece un plazo determinado; y si bien no se ha superado el plazo máximo de prisión provisional establecido en el art. 504 LECrim (en función de los datos suministrados por la autoridad requirente), sin embargo el mantenimiento de la situación de prisión provisional supone una prolongación de la situación de privación de libertad sin la adecuada cobertura legal desde la dimensión constitucional. Y, aun cuando tras suspender la entrega se ha comunicado en el caso la resolución correspondiente al Juzgado de Figueres, solicitando que se le participe con la mayor inmediatez el momento en que ya no exista inconveniente para hacerla efectiva, al no recibir contestación no se ha realizado por el órgano judicial diligencia alguna ordenada a aclarar las consecuencias del retraso para poder así realizar una valoración global de la situación en orden a modificar o mantener la medida cautelar.

Por otra parte señala el Ministerio público que el Auto de 27 de febrero de 2006 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fundamenta la medida adoptada en que “el peligro de fuga está latente en quien ya se ha fugado del Estado reclamante”, sin explicar esta afirmación ni entrar a considerar las circunstancias personales alegadas por el recurrente en su escrito de 6 de octubre de 2007. Y, si bien es cierto que el riesgo de fuga puede ser por sí solo un elemento decisivo a la hora de adoptar la medida de prisión, ello no excluye la necesidad de acompañarla con una motivación especialmente cuidadosa en la cual se valoren las demás circunstancias concurrentes en el caso, máxime teniendo en cuenta que en el presente confluyen una serie de datos que debieron ser tenidos en cuenta: el consentimiento en la entrega del reclamado; la naturaleza de la medida cautelar adoptada (prisión provisional eludible con fianza de 10.000 euros); la ausencia de medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Figueres en el procedimiento cuya pendencia justifica la suspensión de la entrega; el transcurso de varios meses desde que se dictó el inicial Auto de prisión el 15 de julio de 2005 hasta el momento en que se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional por Auto de 10 de octubre de 2005. En definitiva, sin explicar en el caso concreto el riesgo de fuga, y sin faltar el consentimiento en la entrega, se prolonga de manera indefinida (o al menos hasta el cumplimiento de los plazos de la LECrim) una medida de prisión que excede de lo razonable, según la doctrina constitucional.

Todo lo cual ha de conducir, en opinión del Fiscal, a considerar vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE en relación con el 24.1 CE), vulneración que conlleva la anulación de las resoluciones recurridas, pero no determina la inmediata puesta en libertad del recurrente (cita la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 5) sino la necesidad de retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la libertad.

7. Mediante una diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2007 se hace constar que el recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, quedando el recurso pendiente de deliberación cuando corresponda.

8. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero 2006, que confirma en apelación los dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, el día 19 de octubre de 2005 y el día 16 de enero de 2006, manteniendo la prisión provisional acordada por Auto de 15 de julio de 2005 en el procedimiento de orden europea de detención y entrega 50-2005.

2. El demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24. 2 CE) y, conforme a ello, solicita que se declare la nulidad del Auto de fecha 27 de febrero de 2006 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El Ministerio público interesa que se otorgue el amparo solicitado al considerar vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

3. La invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) resulta puramente retórica y carece del adecuado desarrollo argumental para que pueda ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1), debiendo reconducirse a la relativa al derecho a la libertad, ya que en la demanda no se denuncian paralizaciones de la causa imputables al órgano judicial, sino la superación de los plazos máximos de permanencia en prisión provisional.

Nuestro análisis comenzará por la alegación relativa al mantenimiento en prisión provisional del recurrente una vez transcurrido el plazo máximo legal establecido en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, pues de estimarse esta queja resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre la suficiencia de la motivación de las resoluciones recurridas (por todas, SSTC 98/2002, de 29 de abril, FJ 2; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 3).

4. Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal viene declarando que la prisión provisional, por el contenido de privación de libertad que comporta, ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (así más recientemente, SSTC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 98/2002, de 29 de abril, FJ 3). Y, como consecuencia de la excepcionalidad de la medida, hemos afirmado que rige el principio favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5).

5. Respecto del sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia constitucional (art. 17.4 CE) cuya concreta determinación se reserva a la ley, hemos declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 3; y 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4).

También constituye doctrina de este Tribunal que la razón de ser última de tal exigencia es la de ofrecer una garantía de seguridad jurídica al afectado por la medida cautelar y contribuir a evitar dilaciones indebidas. En palabras de la STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4, que cita la 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2: “[L]a imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)”. En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4, y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4.

Del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo que lleva a la exclusión tanto de los eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6 respectivamente) como de los “elementos inciertos” que puedan conducir al “desbordamiento del plazo razonable”, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del “plazo razonable” (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5).

6. Por otra parte en la STC 99/2006, de 27 de marzo, FFJJ 3 y 4, analizamos un supuesto en el cual se denunciaba la superación de los plazos máximos de prisión provisional acordada en el seno de un procedimiento de orden europea de detención y entrega (euroorden), estableciendo que los plazos a tener en cuenta en tal caso son los previstos en los arts. 19 y 20 de la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega.

En concreto afirmamos en el fundamento jurídico tercero que: “[E]l examen de la queja debe partir del hecho de que el artículo 19 de la citada Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención y entrega, dispone determinados plazos para adoptar la decisión judicial en relación con la entrega del reclamado, una vez decidida por el Juez Central de Instrucción la situación de éste, que puede ser de prisión o de libertad provisional (art. 17.1 de la referida Ley). Ahora bien, adoptada ya judicialmente la decisión de entrega, es el artículo 20 el que establece los plazos en que ha de ejecutarse la misma”.

Y, tras reproducir en su literalidad este precepto (“1. La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de los diez días siguientes a la decisión judicial de entrega. 2. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en este plazo, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de diez días desde la fecha inicialmente fijada. 3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir. 4. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea basada en los mismos hechos”) declaramos la existencia en aquel caso de vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) por incumplimiento del plazo máximo legal previsto para la prisión provisional, afirmando también que el hecho de que la entrega no hubiera podido llevarse a cabo en tiempo oportuno no puede entenderse que salve la inconstitucionalidad de la actuación de los órganos judiciales, puesto que el art. 17.1 CE prevé que nadie puede ser privado de su libertad “sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”, por lo que los plazos establecidos por ésta han de observarse y, en caso de su incumplimiento, resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE.

7. La doctrina anteriormente expuesta conduce al otorgamiento del amparo en el presente caso puesto que el incumplimiento en él de los plazos máximos fijados por el art. 20 de la Ley 3/2003 y la permanencia en prisión provisional del recurrente más allá de los mismos resulta evidente, habiendo acordado los órganos judiciales, pese a todo, el mantenimiento de la medida sobre la base de genéricas consideraciones relativas al riesgo de fuga latente en quien se ha fugado del Estado reclamante, sin entrar a considerar las peculiaridades que el régimen de prisión provisional presenta en los supuestos de orden europea de detención y entrega y en el supuesto concreto.

Según se desprende del examen de las actuaciones el demandante de amparo ha permanecido en prisión provisional, a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid en virtud en virtud de la orden europea de detención y entrega 50-2005, ininterrumpidamente desde el día 15 de julio de 2005, habiéndose acordado con su consentimiento su entrega el día 16 de julio de 2005, sin que ésta se haya hecho efectiva por existir responsabilidades penales pendientes en España en una causa en la cual no se ha decretado prisión y sin que, pese a ello, se haya procedido a su puesta en libertad. La duración de la prisión provisional del recurrente, por tanto, excede con creces el límite legalmente establecido y supera todo plazo razonable en un procedimiento de orden europea de detención y entrega.

Ciertamente el art. 21 de Ley 3/2003 prevé la suspensión de la entrega, cuando la persona reclamada tenga un proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto al que motive la orden europea, hasta la celebración del juicio o el cumplimiento de la pena, pero ni en el citado precepto ni en ningún otro de esta Ley se prevé la posibilidad de que la prisión provisional eventualmente adoptada pueda prorrogarse durante el periodo de dicha suspensión. Por tanto el mantenimiento de la medida carece de una expresa cobertura legal, sin que resulte constitucionalmente admisible inferirla de la previsión de la suspensión de la entrega o de los plazos generales sobre prisión provisional establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal (como podría desprenderse de las resoluciones judiciales, aunque no se efectúe en estas un razonamiento explícito al respecto) pues ello supondría desconocer el carácter excepcional de la prisión provisional, que (en palabras de la STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 6) impone un criterio hermenéutico restrictivo, en el sentido más favorable a la libertad (favor libertatis), de las normas que la regulan.

Por otra parte ha de advertirse que, con la interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para adoptar la resolución acordada un elemento ajeno a la medida cautelar e incierto e imprevisible para el recurrente: la pendencia de un procedimiento distinto ante la jurisdicción española. El carácter indeterminado del plazo máximo de duración de la prisión provisional que de ello deriva es incompatible con las exigencias de certeza y de sometimiento a plazo razonable de esta situación. Y, por tanto, la medida adoptada resulta desproporcionada.

De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que es constitucionalmente inaceptable, en atención al significado prevalente del derecho a la libertad y al carácter excepcional de la prisión provisional, el mantenimiento de esta medida una vez agotados los plazos previstos en el art. 20 de la Ley 3/2003. Por ello, como sostienen tanto el demandante de amparo como el Ministerio público, resulta obligado concluir que se ha vulnerado en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el derecho a la libertad personal del recurrente, consagrado en el art. 17.1 CE, sin que (como ya anunciamos) resulte necesario extender nuestro análisis a la alegada falta de motivación de los Autos recurridos en amparo, pues cualquiera que fuese dicha motivación no podría suplir la falta de cobertura legal de la medida derivada del agotamiento del plazo máximo legalmente previsto para el mantenimiento de la situación de prisión provisional en el caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Daniel Bourianes y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de febrero 2006 y los dictados por el Juez Central de Instrucción núm. 3 los días 19 de octubre y el día 16 de enero de 2006 en el procedimiento correspondiente a la orden europea de detención y entrega 50-2005.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Daniel Bourianes frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de un Juzgado Central de Instrucción que mantuvieron su prisión provisional en procedimiento de orden europea de detención y entrega a Francia por delito de tráfico de estupefacientes.

Síntesis Analítica

Vulneración de la libertad personal: incumplimiento del plazo máximo legal de prisión provisional en procedimiento de euroorden (STC 99/2006), no justificado por la pendencia de otra causa penal ante la jurisdicción española.

Resumen

El ahora demandante de amparo permaneció ininterrumpidamente en prisión provisional desde el día 15 de julio de 2005, en virtud de una orden europea de detención y entrega. Su entrega a Francia fue suspendida por existir responsabilidades penales pendientes de enjuiciamiento en España en una causa en la cual no se había decretado prisión preventiva.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal. El Tribunal establece que en la Ley 3/2003, reguladora de la orden europea de detención y entrega, no se prevé que la prisión provisional pueda prorrogarse durante el periodo de dicha suspensión. El mantenimiento de la medida cautelar careció, por tanto, de cobertura legal, sin que resulte constitucionalmente admisible inferirla de la previsión legal de suspensión de la entrega o de los plazos máximos de prisión provisional establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal. El mantenimiento de la medida basado en genéricas consideraciones relativas al riesgo de fuga latente en quien se ha fugado del Estado reclamante, sin entrar a considerar las peculiaridades que el régimen de prisión provisional presenta en los supuestos de orden europea de detención y entrega y en el supuesto concreto es constitucionalmente incompatible con el contenido del derecho a la libertad personal y al carácter excepcional de la prisión provisional.

  • 1.

    El mantenimiento de la prisión provisional una vez agotados los plazos previstos en la ley, vulnera el derecho a la libertad personal del recurrente ya que es constitucionalmente inaceptable en atención al significado prevalente del derecho a la libertad y al carácter excepcional de la prisión provisional [FJ 7].

  • 2.

    La prisión provisional, por el contenido de privación de libertad que comporta, ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, por lo que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (SSTC 127/1984, 128/1995) [FFJJ 4, 5].

  • 3.

    Como consecuencia de la excepcionalidad de la prisión provisional, rige el principio favor libertatis o in dubio pro libertate, con lo que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad restringen [FJ 4].

  • 4.

    De la exigencia de un plazo máximo de duración de la prisión provisional se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo que lleva a la exclusión tanto de los eventos ajenos a la propia medida cautelar como de los elementos inciertos que puedan conducir al desbordamiento del plazo razonable (SSTC 19/1999, 71/2000, 72/2000) [FJ 5].

  • 5.

    El art. 21 de Ley 3/2003 prevé la suspensión de la entrega, cuando la persona reclamada tenga un proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto al que motive la orden europea, hasta la celebración del juicio o el cumplimiento de la pena, pero ni en el citado precepto ni en ningún otro de esta Ley se prevé la posibilidad de que la prisión provisional eventualmente adoptada pueda prorrogarse durante el periodo de dicha suspensión [FJ 7].

  • 6.

    Doctrina sobre los plazos máximos de prisión provisional acordada en el seno de un procedimiento de orden europea de detención y entrega (euroorden) (STC 99/2006) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 6
  • Artículo 17.1, ff. 2, 6
  • Artículo 17.4, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 2, 3
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 3
  • Artículo 17.1, f. 6
  • Artículo 19, f. 6
  • Artículo 20, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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