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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 431-2004, interpuesto por doña Julia Pérez Luis, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1354-2003 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 15 de noviembre de 2002, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 416-2002, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de febrero de 2002, dictada en el procedimiento núm. 506-2001, sobre Seguridad Social. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por la Letrada doña Rosario Leva Esteban. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de doña Julia Pérez Luis, y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo interpuso demanda contra las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife de 9 de febrero y 23 de abril de 2001 por las que se denegaba la pensión a favor de familiares derivada del fallecimiento de su hijo, policía local, por no reunir el requisito de dependencia económica del causante y no acreditarse que el fallecimiento se produjera en acto de servicio. La demanda dio lugar al recurso núm. 506-2001, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, que fue desestimado por Sentencia de 28 de febrero de 2002, al considerar como hechos probados, entre otros, que el hijo de la recurrente, policía local, fallecido en un accidente de tráfico, convivía con ella y que la recurrente en amparo trabajaba al tiempo de fallecimiento para la Administración de la Comunidad Autónoma a tiempo parcial durante el curso académico y percibía prestación de desempleo durante los meses de verano, teniendo unos salarios totales en los años 2000 y 2001 de 5.384 y 3.462 €, respectivamente. En atención a estos hechos, la Sentencia argumenta, respecto de la calificación del accidente, que no se puede considerar acreditado que fuera en acto de servicio y, respecto de la dependencia económica, que la recurrente tenía una fuente regular de ingresos, pudiendo, en caso de necesidad económica, ejercer su derecho a reclamar alimentos a sus otros dos hijos.

b) La recurrente en amparo formalizó recurso de suplicación, que fue tramitado con el núm. 416-2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, solicitando la revisión de la declaración de hechos probados para que se considerara acreditado que tanto la recurrente como su esposo dependían económicamente de su hijo al tiempo en que ocurrió el fallecimiento y que se reconociera que el accidente debía ser equiparado a acto de servicio al ser un accidente laboral in itinere. La recurrente, mediante escrito posterior, adjuntó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de mayo de 2002, en la que, estimándose el recurso de suplicación núm. 841-2001 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento 547-2001, se reconocía al marido de la recurrente el derecho a la percepción de la pensión solicitada. En dicha Sentencia se argumentaba, por un lado, que en la Sentencia de instancia se había declarado como hecho probado que la madre del causante se hallaba de alta en la Seguridad Social, percibiendo el recurrente pensión no contributiva, por lo que debía estimarse que dependía económicamente de su hijo y, por otro, que al haberse también estimado probado que el accidente tuvo lugar cuando en su propio vehículo se dirigía a su domicilio al finalizar la jornada de trabajo, era necesario considerar que el accidente lo fue in itinere. Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2002 se acordó dar traslado de dicha Sentencia a la parte contraria para que alegase sobre su admisión y unión a los autos y, sin más trámites, se desestimó por Sentencia de 15 de noviembre de 2002 el recurso de suplicación interpuesto. A esos efectos, se argumentó, por un lado, que no cabe considerar probada la dependencia económica de la recurrente, al estar acreditado que trabajaba para la Administración y, por tanto, que tenía sus propios ingresos y, por otro, que tampoco puede considerar que falleciera en acto de servicio ya que no ha quedado acreditado que el accidente lo fuera in itinere.

c) La recurrente en amparo formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue tramitado con el núm. 1354-2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aduciendo, al amparo del art. 240.1 LOPJ, la nulidad de la Sentencia impugnada por infracción de normas esenciales de procedimiento, al no haberse dado respuesta sobre la admisión del documento aportado. Subsidiariamente, solicitó la unificación de doctrina entre la Sentencia impugnada y la dictada respecto de su marido. Por Auto de 14 de octubre de 2003, se acordó la inadmisión del recurso, argumentando, respecto de la nulidad, que no invocándose sentencia de contraste que pudiera ser contradictoria con la recurrida, en los términos que impone el art. 217 LPL, tampoco concurre un supuesto excepcional de infracción de normas básicas del proceso con un grado tal de ilicitud que por afectar al orden público posibiliten un pronunciamiento sobre el particular. En cuanto a la petición subsidiaria, se pone de manifiesto el incumplimiento del requisito de contradicción, ya que si bien podría concurrir en el extremo relativo a la consideración de accidente producido en acto de servicio, “no existe contradicción en torno a la acreditación o no de dependencia económica de los padres respecto del hijo ya que en el caso referencial, a diferencia del impugnado, quedó probado que el padre y la madre dependían económicamente del fallecido al tiempo que ocurrió el accidente”.

3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En primer lugar, señala que se ha producido una infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE con fundamento, por un lado, en que la Sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva al no resolver expresamente sobre la unión a los autos de la Sentencia aportada y, por otro, en que habiendo denunciado dicho defecto mediante el incidente de nulidad de actuaciones que se presentó al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin embargo, no fue reparado por el Tribunal Supremo, argumentando en el Auto de inadmisión de dicho recurso que no se aportaba una Sentencia contradictoria, cuando esa es una exigencia que no está prevista en el art. 240.1 LOPJ e implica una probatio diabolica, ya que, tratándose de una omisión de pronunciamiento, nunca podrán encontrarse sentencias de contraste. Y, en segundo lugar, expone que hay una vulneración del art. 14 CE, ya que, existiendo una identidad fáctica y jurídica entre las reclamaciones interpuestas por la recurrente y su marido, sin embargo, el mismo órgano judicial en sendas resoluciones ha llegado a conclusiones contradictorias entre sí sobre la existencia de dependencia económica respecto del fallecido y la conceptuación del accidente como acto de servicio.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2005, tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El INSS, en escrito registrado el 18 de julio de 2005, presentó sus alegaciones solicitando que se denegara el amparo. Argumenta, en relación con la queja por desigualdad en la aplicación de la Ley, que no cabe hablar de trato discriminatorio ya que el presupuesto fáctico que se consideró acreditado en cada procedimiento era diferente y, en relación con la segunda queja, que el silencio sobre el documento que la recurrente pretendía aportar no puede considerarse una incongruencia, pues la pretensión fue efectivamente contestada, existiendo únicamente una desestimación tácita que no vulnera el derecho fundamental invocado.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 18 de julio de 2005, presentó sus alegaciones interesando la denegación del amparo. En relación con la invocación de los arts. 24.1 y 24.2 CE, argumenta, por un lado, que la motivación del Auto de inadmisión respecto de la pretensión de nulidad de actuaciones, consistente en que no se aporta sentencia de contraste sobre ese particular ni se trata de uno de los supuestos excepcionales en que la Sala puede disponer directamente sobre la nulidad de actuaciones, no cabe considerar que esté incursa en ningún defecto constitucional, mostrando la recurrente una mera discrepancia de legalidad ordinaria sobre los requisitos y carácter del recurso de casación en materia laboral. Y, por otro, que la falta de una respuesta sobre la admisión o inadmisión del documento aportado en el recurso de suplicación, con independencia de que se trate de un defecto de forma causante de indefensión o de una incongruencia omisiva, hubiera exigido para el agotamiento de la vía judicial previa la interposición del incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia, una vez que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación sin entrar al fondo de esta cuestión. En cuanto a la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), argumenta que no existe la necesaria identidad fáctica entre las Sentencias objeto de comparación, ya que mientras en la impugnada se ha considerado que la actora no dependía económicamente de su hijo, al estar trabajando, no así en la de contraste, en la que se acreditó que el padre cobraba una pensión no contributiva.

8. La recurrente, en escrito registrado el 15 de julio de 2005, presentó sus alegaciones reiterando, en esencia, las expuestas en la demanda de amparo y manifestando, adicionalmente, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en resoluciones posteriores a la recurrida, como por ejemplo la Sentencia de 26 de octubre de 2004, la nulidad de actuaciones en recursos de casación para unificación de doctrina, sin exigir para ello el requisito de la aportación de resoluciones judiciales contradictorias, por lo que habría vulnerado también el art. 14 CE.

9. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso es determinar si han sido vulnerados los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de la nulidad de actuaciones alegada y por no haber obtenido una respuesta a su pretensión de que fuera admitido un documento aportado en suplicación; y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por haberse dictado la Sentencia de suplicación impugnada en contradicción con otra anterior del mismo órgano judicial con la que existía una completa identidad fáctica y jurídica.

Este Tribunal, por el contrario, no puede pronunciarse sobre la segunda invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), fundamentada en que el Tribunal Supremo ha admitido en otras ocasiones la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones a pesar de no aportarse sentencia de contraste sobre el particular. Esta concreta invocación ha sido realizada por la recurrente ex novo en el escrito de alegaciones y, como ha reiterado este Tribunal, es la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión del recurrente, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (por todas, STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 3).

2. La recurrente, bajo la invocación conjunta de los art. 24.1 y 24.2 CE, formula una primera queja dirigida a la inadmisión de su recurso de casación para la unificación de doctrina, en el extremo relativo a la nulidad instada, alegando que la causa de inadmisión apreciada de que no se aportaba una sentencia contradictoria supone una exigencia que no está prevista en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y que, además, impone una probatio diabolica, ya que, tratándose de una omisión de pronunciamiento, nunca podrán encontrarse sentencias de contraste. Esta queja, en atención a la fundamentación fáctica y jurídica desarrollada, tiene su más correcto encaje en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, que es el parámetro de análisis que debe proyectar este Tribunal.

A esos efectos, debe recordarse que hemos reiterado la distinta naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, ya que, aun estando ambos amparados por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el primero deriva directamente de la Constitución y el segundo es de configuración legal y se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. De ahí, que se haya destacado que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (por todas, STC 16/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

3. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, por un lado, que la recurrente formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina aduciendo, entre otros extremos, al amparo del art. 240.1 LOPJ, la nulidad de la Sentencia impugnada por infracción de normas esenciales de procedimiento, al no haberse dado respuesta sobre la admisión del documento aportado. Y, por otro, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso, argumentando respecto de la nulidad, que no invocándose sentencia de contraste que pudiera ser contradictoria con la recurrida, en los términos que impone el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), tampoco era un supuesto excepcional de infracción de normas básicas del proceso con un grado tal de ilicitud que por afectar al orden público posibilitara un pronunciamiento sobre el particular.

Pues bien, desde la estricta perspectiva del control externo que a este Tribunal corresponde, no cabe advertir que el razonamiento en el que se fundó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En efecto, el Auto impugnado justificó su decisión tras constatar no sólo que no se aportaba sentencia alguna de contraste como exige el art. 217 LPL, lo que es reconocido por la propia recurrente, sino también en que el defecto procesal denunciado no era de tal grado de ilicitud y afectación al orden público como para excepcionar la anterior exigencia y pronunciarse sobre el particular. Ello evidencia que, frente a lo alegado por la recurrente, la resolución impugnada no fundamentó la inadmisión en un requisito ajeno a la regulación legal del recurso de casación en el orden social ni que, en cualquier caso, se dejara de analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios que posibilitaran su admisión, incluso en ausencia de dicho requisito. Por tanto, en este concreto aspecto el amparo debe ser denegado.

4. La recurrente, bajo la invocación conjunta de los art. 24.1 y 24.2 CE, formula una segunda queja, esta vez dirigida a la actuación del Tribunal Superior de Justicia, al que imputa una incongruencia omisiva porque dictó la Sentencia de suplicación, sin haber dado respuesta expresa a su pretensión de que se tuviera por aportado un determinado documento y sin que el mismo fuera tomado en consideración.

Sin necesidad de entrar a valorar si la ausencia de respuesta judicial denunciada cabe ser considerada, propiamente, como incongruencia omisiva, que es la calificación dada por la recurrente en este amparo, o como un defecto de forma, que es la definición que la recurrente le dio en la nulidad de actuaciones alegada en el recurso de casación, es preciso destacar, como indica el Ministerio Fiscal y es doctrina reiterada de este Tribunal, que el necesario agotamiento de la vía judicial previa para que en esta sede de amparo pueda haber un pronunciamiento sobre el particular hubiera exigido, una vez rechazada la corrección de plantear la nulidad de actuaciones a través de la formalización del recurso de casación, que se hubiera promovido dicho incidente ante el Tribunal Superior de Justicia (por todas, STC 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 6).

En cualquier caso, habida cuenta de que, como ya se ha expuesto en los antecedentes, la finalidad perseguida por la recurrente de que se tuviera por aportada la Sentencia recaída en el recurso de suplicación planteado por su marido, era la de evitar un eventual pronunciamiento contradictorio con dicha Sentencia, no puede afirmarse que en la vía judicial se hubiera dejado imprejuzgada la cuestión de la identidad de supuestos entre ambas Sentencias ni que, en su caso, el silencio del Tribunal Superior de Justicia hubiera generado una indefensión material a la recurrente, ya que, finalmente, el Tribunal Supremo dio una respuesta de fondo sobre la inexistencia de contradicción entre ambas resoluciones, aunque lo fuera a los efectos de no considerar concurrente el necesario requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

5. La última vulneración aducida por la recurrente es la del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Dicha invocación la fundamenta en que el órgano judicial en la Sentencia de suplicación impugnada ha modificado arbitrariamente y sin motivación específica alguna la conclusión sobre la existencia de dependencia económica respecto del fallecido y la conceptuación del accidente como acto de servicio alcanzada en la Sentencia en que se resolvió el recurso de suplicación de su marido, a pesar de la identidad fáctica y jurídica en que se fundamentaron ambas reclamaciones.

Este Tribunal ha reiterado que para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la “referencia a otro”, lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (por todas, STC 33/2007, de 12 de febrero, FJ 1).

6. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, por un lado, que la Sentencia de suplicación impugnada argumentó que no cabía considerar probada la dependencia económica de la recurrente respecto de su hijo fallecido, ya que había sido declarado probado que trabajaba al tiempo de fallecimiento para la Administración de la Comunidad Autónoma a tiempo parcial durante el curso académico y percibía prestación de desempleo durante los meses de verano, cuestión fáctica que no ha sido negada por la recurrente en este amparo. Por otro, que en la Sentencia de suplicación aportada como contraste se estimó dicho recurso en relación con la dependencia económica del marido de la recurrente con su hijo fallecido, al haberse declarado como hecho probado que si bien la madre del causante se hallaba dada de alta en la Seguridad Social, el padre del recurrente percibía una pensión no contributiva. Y, por ultimo, también queda acreditado en las actuaciones que en el Auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien se reconoce que podría concurrir contradicción entre ambas resoluciones en el extremo relativo a la calificación del accidente en que falleció el hijo común de ambos como acto de servicio, se niega en relación con la dependencia económica, a tenor de la diversidad de hechos probados.

Por otra parte y por lo que respecta a la distinta calificación del accidente dada en las resoluciones aportadas, diferencia que, como se acaba de ver, el Auto que inadmite el recurso de casación señala, esa distinta calificación carece de consecuencia jurídica alguna a efectos de sustentar la denuncia de desigualdad constitucionalmente relevante. En efecto, de la calificación o no del accidente como in itinere la demanda de amparo no extrae ninguna consecuencia jurídica relevante para el status de la recurrente ni para sus pretensiones.

En atención a lo expuesto, debe concluirse que no concurre el necesario requisito de que se haya aportado por la recurrente un término de comparación idóneo del que quepa derivar un tratamiento desigual, toda vez que los casos no son supuestos sustancialmente idénticos en lo referido a su presupuesto fáctico. En efecto, habiendo articulado la recurrente y su marido la reclamación de la pensión a favor de familiares derivada del fallecimiento de su hijo de manera independiente, dando lugar con ello a sendos procedimientos judiciales, en que se dilucidaba también de manera independiente la existencia de dependencia económica en relación con el fallecido, basta para negar la identidad sustancial exigida que mientras en la Sentencia impugnada la aplicación de la normativa referida a esta pensión se proyecta sobre el presupuesto fáctico de la concreta y no discutida situación laboral de la recurrente de que se encontraba trabajando, aunque fuera a tiempo parcial, al momento del accidente, sin embargo, en la Sentencia de contraste dicha aplicación se proyecta sobre el presupuesto fáctico de que el recurrente en dicho proceso, el marido, estaba percibiendo una pensión no contributiva.

Por tanto, este concreto motivo también debe ser rechazado, lo que unido a la desestimación de las restantes quejas implica la completa denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Julia Pérez Luis.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 248 ] 16/10/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/09/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por doña Julia Pérez Luis frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó su recurso de suplicación en litigio sobre pensión a familiares por fallecimiento de su hijo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley: inadmisión de recurso social para la unificación de doctrina que respeta el acceso al recurso legal; nulidad de actuaciones; sentencia social que no se aparta de precedentes idénticos.

Resumen

La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que el control constitucional es meramente externo, y ha de comprobar que la resolución judicial no incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En el presente caso, la inadmisión del citado recurso no se funda en un requisito ajeno a la ley, ni dejó de analizarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para su admisión.

La falta de respuesta, en la Sentencia de suplicación, a la pretensión de la actora, de que se tuviera por aportado un determinado documento, no ha producido indefensión material en la medida en que fue analizada y desestimada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de Casación.

Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dice el Tribunal que la Sentencia aportada como contraste no se refiere a un supuesto idéntico, por lo que no vale como término de comparación.

Finalmente, la calificación del accidente del hijo como accidente in itinere o no, carece de consecuencias jurídicasen este concreto extremo.

  • 1.

    El razonamiento en el que se fundó la indamisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina no incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, ya que el órgano judicial no fundamentó la inadmisión en un requisito ajeno a la regulación legal, ni dejó de analizar la concurrencia de los presupuestos necesarios de admisión [FJ 3].

  • 2.

    La falta de respuesta expresa a la pretensión de que se tuviera por aportado un determinado documento no ha dejado imprejuzgada la cuestión de identidad de supuestos entre las Sentencias, ni ha generado indefensión, ya que el Tribunal Supremo dio una respuesta de fondo sobre la inexistencia de contradicción entre ambas resoluciones [FJ 4].

  • 3.

    No se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir el necesario requisito de la aportación por la recurrente de un término de comparación idóneo del que quepa derivar un tratamiento desigual, toda vez que los casos no son supuestos sustancialmente idénticos en lo referido a su presupuesto fáctico [FJ 6].

  • 4.

    La calificación o no del accidente como in itinere carece de consecuencia jurídica alguna a efectos de sustentar la denuncia de desigualdad [FJ 6].

  • 5.

    Doctrina sobre la distinta naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos (STC 16/2007) [FJ 2].

  • 6.

    Doctrina sobre los requisitos para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (STC 33/2007) [FJ 5].

  • 7.

    Es la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión del recurrente, sin que sean viables la alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 129/2006) [FJ 1].

  • 8.

    El necesario agotamiento de la vía judicial previa para que en sede de amparo pueda haber un pronunciamiento sobre el particular exige, una vez rechazada la corrección de plantear la nulidad de actuaciones a través de la formalización del recurso de casación, que se promueva dicho incidente ante el Tribunal Superior de Justicia (STC 265/2006) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.1, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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