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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6130-2006, promovido por Proiliberis, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistida por el Letrado don Pablo Serrano Martín, contra el acto de notificación de la liquidación provisional con clave núm. T5-1917 y del acuerdo de comprobación de valores dictado en el expediente núm. 34503-1995 por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de mayo de 2006, recaída en el recurso núm. 907-1999, que confirma dicha actuación administrativa. Han sido parte el Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo adquirió mediante escritura pública otorgada el 10 de noviembre de 1995 un solar edificable. Por tratarse de una operación sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, la gestoría Garrido Ros, que intervino en la operación, presentó la correspondiente autoliquidación del impuesto ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Granada.

b) Posteriormente, la Administración procedió a realizar una comprobación de valores (expediente núm. 31503-1995), así como una liquidación provisional, que fueron notificadas en el domicilio de la gestoría antes reseñada, en su calidad de presentadora del documento, en lugar de en el domicilio de la recurrente en amparo, sujeto pasivo del impuesto. La comprobación de valores no fue recurrida, y el periodo voluntario finalizó el 20 de octubre de 1996 sin que la liquidación del impuesto hubiera sido pagada, iniciándose, en consecuencia, el periodo ejecutivo.

c) El Tesorero de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía dictó providencia de apremio en la certificación de descubierto núm. 18TR96001790, emitida con fecha 20 de marzo de 1997, relativa a la liquidación núm. T5-1917-1996, correspondiente al impuesto sobre actos jurídicos documentados, con motivo de una compraventa sujeta a IVA, por un importe de 1.189.846 pesetas, de las que 991.539 pesetas correspondían al principal, y 198.307 pesetas al recargo de apremio. La providencia de apremio se notificó a la recurrente en su domicilio en fecha que no consta en el expediente administrativo.

d) El 6 de agosto de 1997 se interpone reclamación económico-administrativa contra dicha providencia de apremio, en la que se alega la falta de notificación al sujeto pasivo tanto del acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores como de la liquidación complementaria en periodo voluntario, ya que éstos fueron notificados en el domicilio de la presentadora del documento. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, acordó con fecha 25 de enero de 1999 desestimar la reclamación económico-administrativa núm. 18-3869-1997, y confirmar la providencia de apremio recurrida. La desestimación se fundó en la consideración de que la liquidación había sido notificada válidamente en el domicilio del presentador del documento.

e) Frente a la anterior resolución promovió la demandante de amparo con fecha 31 de mayo de 1999 recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de mayo de 2006. La Sala consideró que la notificación de la providencia de apremio de la comprobación de valores se realizó en el domicilio correspondiente a la presentadora de la autoliquidación, la gestoría Garrido Ros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Además, dicha notificación se realizó antes de que la gestora cesara en su actividad, según la prueba documental propuesta y practicada a instancia de la recurrente.

3. La demandante de amparo alega que la aplicación del art. 56.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Granada así como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al confirmar dicha actuación administrativa y la posterior resolución dictada en vía económico-administrativa, han infringido de manera manifiesta su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, propiciando una situación de indefensión, ya que la notificación del acto de liquidación y de comprobación de valores a quien, no siendo sujeto pasivo del impuesto, presentó el documento a liquidación, no garantiza su conocimiento efectivo por la interesada para que ésta pudiera acceder a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Señala que la indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, en tanto que la causa que la provoca impide u obstaculiza al sujeto pasivo la utilización de los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone. Finalmente, se invoca la Sentencia dictada por este Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la norma aplicada, alegando que la previsión contenida en la misma incide en el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en la medida en que la notificación de los actos de gestión del impuesto a quien, no siendo sujeto pasivo del mismo presenta el documento, ha constituido un obstáculo insalvable y desproporcionado para el acceso a la jurisdicción de la obligada tributaria. La demanda concluye con la solicitud de que se declare la nulidad de la notificación de la liquidación provisional con clave T5-1917 y del acuerdo de comprobación de valores, así como la de la Sentencia de 8 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como el restablecimiento de la actora en la integridad de su derecho, con la consiguiente necesidad de que se le notifiquen personalmente los reseñados actos de liquidación tributaria y de comprobación de valores. Asimismo, se solicita el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 56.3 LITP.

4. Por resolución de 12 de junio de 2007 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 907-1999, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a que la procuradora doña África Martín Rico aportara escritura de poder original acreditando su representación.

Este último requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 4 de julio de 2007.

5. Mediante providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, la Sala Segunda, por Auto de 18 de julio de 2007, acordó denegar la suspensión interesada.

6. El 18 de junio de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

7. Por escrito registrado el 31 de julio de 2007, se personó en el recurso la Letrada de la Junta de Andalucía.

8. Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2007 se tuvo por personados y partes al Abogado del Estado y a la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostentan, acordándose entender con ellos los sucesivos trámites. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 19 de octubre de 2007, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Aduce que, según resulta del escrito de alegaciones presentado por la actora ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, el documento autoliquidable se presentó a través de un gestor administrativo que ostentaba el carácter de mandatario de la entidad recurrente, en virtud de un encargo libre y voluntariamente concertado entre ambas partes, esto es, en virtud de un contrato de mandato representativo. Y, según se desprende del FJ 9 b) de la STC 113/2006, la razón de haber declarado inconstitucional el art. 56.3 LITP estriba en que este precepto legal inviste de la condición de mandatario por el solo hecho de la presentación, de manera que estamos ante un mandato ex lege, que nace con independencia de la voluntad de las partes pero, en nuestro caso, el mandato tiene su raíz y fundamento en la autonomía de la voluntad, aunque es cierto que tanto el TEAR de Andalucía como la Sala de lo Contencioso-Administrativo se atienen al tenor del art. 56.3 citado, precepto que recogía una norma centenaria de cuya constitucionalidad pocos dudaban. Con todo, sostiene el Abogado del Estado, el Tribunal Contencioso-Administrativo también hace hincapié en que la presentadora era al mismo tiempo gestor administrativa profesional, lo que equivale a decir que, en calidad de tal, ostentaba también un mandato representativo voluntario de la sociedad recurrente. En consecuencia, entiende el representante de la Administración que la notificación a la empleada de la mandataria profesional fue válida y eficaz, no ya sobre la base del art. 56.3 LITP, sino en virtud del régimen general de la representación y de las notificaciones contenido en los arts. 46, 109 y 111 de la Ley general tributaria, de suerte que la válida notificación al representante directo voluntario surte efectos inmediatos en la esfera del representado; y si el profesional representante por título contractual incumplió alguno de los deberes propios de su condición de mandataria, el demandante no puede oponer tal incumplimiento frente a la hacienda autonómica y no exigir la responsabilidad que proceda a la mandataria con arreglo al art. 1726 del Código civil. En suma, no hay lesión de un derecho fundamental imputable a un poder público sino, en su caso, perjuicio reclamable al profesional elegido por libre voluntad del solicitante de amparo.

10. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 13 de noviembre de 2007, interesó que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con anulación de la Sentencia recurrida y declaración de nulidad del expediente tributario, reponiendo a la actora en su derecho a ser parte en el mismo.

Tras recoger los antecedentes del caso y las quejas de la demandante, realiza el Fiscal una pormenorizada exposición de la doctrina recogida en las SSTC 111/2006 y 113/2006, para concluir que, conforme a la última de ellas, la norma a la que se remiten tanto la resolución administrativa como la judicial es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que, en el caso concreto, se observa claramente que a la empresa que venía obligada al pago del impuesto no sólo se le impidió el acceso a los Tribunales para poder rebatir la nueva valoración del bien adquirido y la nueva liquidación formulada por la Administración tributaria, sino que, además, ni en el proceso administrativo ni en el judicial se le permitió probar el alcance del mandato dado a la gestoría Garrido Ros, o acreditar que no tuvo conocimiento de las diversas notificaciones por no habérselas transmitido el gestor. Todo ello coloca a la demandante de amparo en una manifiesta situación de indefensión, a juicio del Fiscal, ya que ve como, unilateralmente, se fijan nuevas cantidades impositivas por la Administración sin posibilidad alguna de contradicción ni en el plano administrativo ni en el jurisdiccional, ya que sus recursos en ambas esferas tuvieron por objeto no la posibilidad de discrepar y probar lo inadecuado de la nueva valoración patrimonial por la liquidación del impuesto, que ya había sido calificada de firme en sede administrativa, sino la declaración de nulidad de esa resolución administrativa tributaria por falta de un requisito esencial como era la correcta notificación de la misma. Tal alegación fue contestada tanto por la Administración como por la jurisdicción con aplicación de una norma, el art. 56.3 LITP, que hoy ha sido claramente depurada por este Tribunal.

11. Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía, en escrito de alegaciones registrado el 3 de diciembre de 2007, interesó que se denegara el amparo solicitado. En primer lugar, argumenta que la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP no afecta a la situación enjuiciada porque la práctica de la notificación en el domicilio del presentador del documento se encontraba avalada por lo dispuesto en un precepto que estaba en vigor cuando se produjo el hecho imponible y cuando se realizó la notificación, y lo mismo en el momento de recaer el pronunciamiento judicial, de 8 de mayo de 2006, ya que la STC 113/2006, de 5 de abril, por la que se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de aquel precepto no comenzó a surtir efectos hasta el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, que no tuvo lugar hasta el 9 de mayo de 2006. Se trataría, por tanto, a juicio de la Letrada de la Junta de Andalucía, de un asunto resuelto mediante sentencia firme, al que no puede abarcar el alcance retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 40 LOTC, invocándose, en este sentido, la doctrina establecida por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 159/1997, de 2 de octubre, y 6/1998, de 13 de enero. Por tanto, habría que concluir que la aplicación por la Administración tributaria y por el Juzgador de una disposición que estaba en plena vigencia impide que pueda apreciarse la lesión aducida del derecho a la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento, se sostiene por la representante de la Administración autonómica que la aplicación del art. 56.3 LITP no ha supuesto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, puesto que lo que la STC 113/2006 considera lesivo de este derecho es el establecimiento por el precepto de una presunción de carácter iuris et de iure que no permite prueba en contrario, pero hay que subrayar que, en el presente caso, la actora no ha acreditado en la instancia que la gestoría Garrido Ros, presentadora del documento y receptora de la notificación, no le hiciera llegar la notificación de la liquidación y comprobación de valores, por lo que, en el supuesto concreto que se enjuicia, se desconoce si la falta de recurso en plazo se debió al desconocimiento de la notificación o a la falta de diligencia de la actora. En este sentido, la STC 113/2006 destaca la validez de que los actos de comunicación se puedan entender con terceras personas, y supedita su eficacia a efectos de considerar salvaguardado el derecho fundamental que aquí se invoca a la posible prueba que despliegue la contraria para acreditar que el citado acto de comunicación no ha llegado a su poder. A sensu contrario, “hemos de considerar que puede [sic] entenderse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en supuestos como en el presente” en los que la notificación se recibe en el domicilio de la persona jurídica que presentó la autoliquidación del impuesto, sin que haya quedado acreditado que la misma no dio traslado al contribuyente ni que haya concurrido alguna otra circunstancia impeditiva de la recepción de la misma.

12. Por providencia de 6 de marzo de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugnan el acto de notificación de la liquidación provisional con clave núm. T5-1917 y del acuerdo de comprobación de valores dictado en el expediente núm. 34503-1995 por la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, relativa al impuesto sobre actos jurídicos documentados, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de mayo de 2006, recaída en el recurso núm. 907-1999, que confirmó tanto esa actuación administrativa como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora. En concreto, ésta aduce que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a la jurisdicción, por la aplicación del art. 56.3 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ya que la notificación del acto de liquidación y de comprobación de valores, realizada conforme a dicho precepto a quien, no siendo sujeto pasivo del impuesto, presentó el documento a liquidación, no garantizó su conocimiento efectivo por la interesada para que ésta pudiera acceder a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido en orden a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En apoyo de su tesis ha invocado la STC 113/2006, de 5 de abril, por la que se declaró la inconstitucionalidad del referido art. 56.3.

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, el otorgamiento del amparo con anulación de la Sentencia impugnada y declaración de nulidad del expediente tributario, por considerar que, efectivamente, se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. Por su parte, el Abogado del Estado ha solicitado la denegación del amparo, alegando que no resulta de aplicación la STC 113/2006, ya que la notificación se realizó a una persona que ostentaba un mandato representativo voluntario de la sociedad recurrente, por lo que no se trataba de un supuesto de aplicación del citado art. 56.3. También ha instado la desestimación del recurso de amparo la Letrada de la Junta de Andalucía, sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad del mencionado precepto por la STC 113/2006 no afecta a la situación enjuiciada y la inexistencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

2. Como han señalado la recurrente y el Ministerio Fiscal —y ha sido reconocido también por las otras partes en el procedimiento—, en la STC 113/2006, de 5 de abril, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, este Tribunal declaró inconstitucional y nulo “el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria”. Así, pues, bastaría, por tanto, en hipótesis, con remitirse a lo razonado en dicha Sentencia para resolver el recurso de amparo que ahora pende ante nosotros, en el que, aunque el Abogado del Estado sostenga lo contrario, se plantea de manera evidente un supuesto de aplicación del citado art. 56.3. No obstante, como se ha expuesto al recoger las posiciones de las partes en el presente recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía ha defendido la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 40 LOTC, entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP realizada por la STC 113/2006 no afecta a la situación enjuiciada porque dicha Sentencia comenzó a surtir sus efectos a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del 9 de mayo de 2006, de suerte que el precepto declarado inconstitucional se encontraba vigente cuando se produjo el hecho imponible y cuando se realizó la notificación, así como en el momento de pronunciarse la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2006. A su juicio, se trataría de un asunto resuelto mediante sentencia firme, al que no puede abarcar el alcance retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, como ha puesto de relieve la Letrada de la Junta de Andalucía, el art. 40.1 LOTC (no modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley “no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales”, con la excepción de los procesos penales o los contencioso-administrativos relativos a una sanción, en los que la nulidad de la norma implique “una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”. En este sentido, en la STC 159/1997, de 2 de octubre, hemos dicho que “resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo”, y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, “pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma” (FJ 7). De la misma forma, a la hora de fijar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales, este Tribunal ha dicho que “entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes” (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; y, en el mismo sentido, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 8; 179/1994, de 16 de junio, FJ 12; y 1994/2000, de 19 de julio, FJ 12).

En el presente caso, es lo cierto que la Sentencia de declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 LITP, a pesar de ser de fecha anterior a la Sentencia aquí impugnada, que se encuentra datada el 8 de mayo de 2006, no se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” hasta el día siguiente, momento a partir del cual producía efectos generales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.1 LOTC. Ahora bien, esta circunstancia no implica, necesariamente, que este Tribunal no pueda entrar a revisar dicha resolución judicial y la actuación administrativa previa a través de la vía del recurso de amparo interpuesto por la entidad actora, ni excluye que pueda estimar éste por remisión a los argumentos de la Sentencia declaratoria de inconstitucionalidad del referido art. 56.3 LITP. Lo que ocurre es que esta posibilidad, en todo caso, se encuentra condicionada por la concepción misma del recurso de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades contemplados en el art. 53.2 CE, a los que exclusivamente queda ceñido su ámbito propio, de suerte que, como dijimos en la ya citada STC 159/1997, FJ 6, “a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso es a la existencia o no de una vulneración de los mencionados derechos y libertades fundamentales, sin que le resulte posible hacer pronunciamiento alguno que exceda de dicho ámbito. Pues, aun cuando pueda admitirse ‘una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares’, esta posibilidad queda doblemente limitada: de una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE; de otra ‘a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos’ (STC 41/1981, FJ 1)”. De donde se sigue que no es suficiente con la existencia de un problema de constitucionalidad, sino que, además, teniendo en cuenta la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales, es necesario que el concreto problema constitucional tenga abierto el acceso dentro del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en los procesos constitucionales, según lo dispuesto en la Constitución y en su Ley Orgánica.

La consecuencia que de todo esto se nos ofrece es clara: para que en un recurso de amparo pueda este Tribunal remitirse a lo decidido en un previo proceso de inconstitucionalidad, no basta con que se encuentre afectado el mismo precepto legal, sino que, además, es preciso que el derecho o el precepto constitucional que hubiese fundamentado la declaración de inconstitucionalidad sea también susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional. La STC 159/1997 así lo expresa, aunque en sentido negativo, al decir que “si el problema de constitucionalidad ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad y, por haberse estimado que vulneraba un determinado precepto de la Constitución, se ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un concreto precepto legal, caso de estar excluido el primero del ámbito del proceso de amparo no cabe extender, sin más, los efectos de la Sentencia declarando la nulidad del segundo a este proceso” (FJ 6).

Pues bien, en nuestro caso no existe obstáculo para resolver el presente recurso por remisión a lo decidido en la STC 113/2006, pues, al igual que ocurrió con los casos decididos por las SSTC 223/1994, 224/1994, 225/1994, 226/1994, de 18 de julio; 284/1994, de 14 de octubre; 152/1995, de 14 de octubre; y 145/1996, de 16 de septiembre (en las que se otorgó el amparo con remisión a los fundamentos de la STC 179/1994, de 16 de junio, por la que se declaró que el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, establecido por la base cuarta, apartado 4, de la Ley de 29 de junio de 1911, resultaba contrario al derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22.1, en relación con los arts. 1.1 y 10.1 CE), en el presente supuesto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (LITP) se fundamentó en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, y en dicha vulneración se sustenta, igualmente, el recurso de amparo que ahora nos ocupa, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos resueltos en las SSTC 159/1997, de 2 de octubre, y 6/1998, de 13 de enero, invocadas por la Letrada de la Junta de Andalucía, en los que la declaración de inconstitucionalidad de las normas de cuya aplicación se trataba se había producido por la vulneración de preceptos constitucionales no susceptibles de fundamentar el amparo.

En último término, la posibilidad de estimar el recurso sobre la base de la inconstitucionalidad del precepto aplicado siempre quedaría abierta, pues, con independencia de que la declaración de inconstitucionalidad operada por la STC 113/2006 fuera posterior a la resolución judicial que se impugna en amparo, la apreciación de que la ley aplicada vulneraba algún derecho fundamental o libertad pública susceptibles de amparo nos permitiría elevar la cuestión al Pleno, con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, que resulta aplicable, con independencia de la fecha de iniciación del recurso, por determinación de su disposición transitoria cuarta); actuación que no tiene sentido realizar en el presente caso, toda vez que ya existe el previo pronunciamiento del Pleno de este Tribunal declarando la inconstitucionalidad del precepto legal cuya aplicación motiva el recurso de la actora, lo que hace evidente la posibilidad de otorgar ahora el amparo.

Por consiguiente, y habida cuenta de las circunstancias que presenta este recurso, el hecho de que la STC 113/2006 se publicara después de las actuaciones administrativa y judicial que aquí se impugnan no excluye la posibilidad de remitir la resolución del amparo a lo decidido en dicha Sentencia, de modo que procede rechazar la alegación que la Letrada de la Junta de Andalucía

3. Aclarado este extremo, sólo nos queda recordar que la actora ha planteado su cuestión en idénticos términos a como fue suscitada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, resuelta por la STC 113/2006, en cuyo FJ 5 se ponía de relieve la incidencia que la previsión legal podía tener en el derecho a la tutela judicial efectiva de los obligados tributarios, “en la medida en que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a quien no siendo sujeto pasivo del mismo presenta el documento, puede constituir un obstáculo insalvable para los obligados tributarios en orden al acceso a la jurisdicción en aquellos casos en los que el presentador no les comunique dichos actos o no lo haga temporáneamente”. Y la conclusión a la que llega la Sentencia, tras analizar detalladamente la legitimidad constitucional de esta incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva es la de que “el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre [y, por extensión, el art. 56.3 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su redacción originaria], en la medida en que prevé que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se efectúe directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrece a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1 CE” (FJ 8).

En nuestro caso, y en aplicación de la previsión del art. 56.3 LITP, la notificación del acto administrativo de comprobación de valores así como de la correspondiente liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados se realizó a la gestoría que presentó la escritura pública de compraventa para la liquidación del impuesto, sin que el sujeto pasivo tuviera noticias de aquella notificación por otros medios, circunstancia que, según afirma, le impidió tener conocimiento de la existencia de dichos actos administrativos y le imposibilitó recurrirlos en la vía jurisdiccional, en la que únicamente se ha podido discutir acerca de la corrección de la notificación efectuada. Por consiguiente, no podemos sino trasladar la conclusión de la STC 113/2006 al recurso de amparo que nos ocupa, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, a la que debe otorgarse el amparo, sin que haya necesidad alguna de elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal, como se solicitaba en la demanda, habida cuenta del pronunciamiento efectuado en aquella Sentencia. No altera esta conclusión el alegato del Abogado del Estado, que sostiene la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina sentada en la STC 113/2006, por existir —a su juicio— un mandato representativo voluntario, pues, ésta es una cuestión no discutida en la vía judicial previa, en la que, en todo momento, el debate ha quedado centrado en la aplicación del art. 56.3 LITP que otorgaba cobertura a la actuación administrativa. Siendo esto así, baste recordar que, en la referida Sentencia, dijimos que dicho precepto establece “un mandato ex lege, que nace con independencia de la voluntad de las partes”, y que no queda supeditado “a la autonomía de la voluntad sino que confiere el carácter de mandatario al presentador del documento ‘por el solo hecho de la presentación’, con independencia de que haya mediado o no previamente un contrato de mandato, de cuál haya sido —en caso afirmativo— el alcance del mismo e, incluso, de que el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados conozca o no de la existencia y las gestiones del presentador”. Y añadimos incluso que, aun aceptando la aplicación de las reglas relativas a la revocación y renuncia del contrato de mandato al impuesto por determinación legal, no quedaría sanada la inconstitucionalidad del precepto, “porque es evidente que el escrito por el que el interesado o el presentador pudiera dejar sin efecto aquel mandato legal no invalida las notificaciones que la Administración tributaria hubiera efectuado al presentador o las diligencias que éste hubiera suscrito sin el conocimiento de los sujetos pasivos, dado que, obviamente, los efectos de la revocación o renuncia sólo se producirían a partir del momento de su constancia en el expediente” (FJ 9).

En consecuencia, procede la anulación tanto de la Sentencia de 8 de mayo de 2006 como de todo lo actuado en el expediente de comprobación de valores desde la notificación de dicha comprobación y de la liquidación núm. T5-1917-1996, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la práctica de dichas notificaciones, para que sean realizadas de forma respetuosa con el derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto a la tutela judicial efectiva. Asimismo, y aunque la demandante no dirija expresamente su demanda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, nuestro fallo debe alcanzarle también, pues, como ha señalado este Tribunal, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aun cuando no lo haya sido expresamente (por todas, SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Proiliberis, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 8 de mayo de 2006, recaída en el recurso núm. 907-1999, así como de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de enero de 1999, dictada en la reclamación núm. 18-3869-1997, y de todo lo actuado en el expediente de comprobación de valores núm. 31503-1995 desde la notificación de dicha comprobación y de la liquidación núm. T5-1917-1996, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la práctica de tales notificaciones, para que la Administración tributaria proceda a realizarlas de forma respetuosa con el derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 15/04/2008 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/03/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Proiliberis, S.L., respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su demanda contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía sobre apremio por descubierto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): notificación de una liquidación tributaria y un acuerdo de comprobación de valores al presentador de documentos ante la Administración tributaria, en aplicación de una norma anulada por la STC 113/2006.

Resumen

Se impugna la notificación de una liquidación provisional y del acuerdo de comprobación de valores relativa al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Estas notificaciones no se habían practicado al sujeto pasivo del impuesto sino que, aplicando lo dispuesto en art. 56.3 del texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones, se efectuaron a quien había presentado en su día el documento de liquidación. La entidad demandante de amparo aduce que, por esa razón, no tuvo conocimiento de las resoluciones administrativas dentro de plazo para su impugnación.

El Tribunal, que en la STC 113/2006, de 5 de abril, había anulado el precepto legal aplicado en este caso, otorgó el amparo.

  • 1.

    Aplica la STC 113/2006, en la que la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se fundamentó en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en dicha vulneración se sustenta, igualmente, el recurso de amparo que ahora nos ocupa, sin que el hecho de que la STC 113/2006 se publicara después de las actuaciones administrativa y judicial que aquí se impugnan excluya la posibilidad de remitir la resolución del amparo a lo decidido en dicha Sentencia [FJ 2].

  • 2.

    Para que en un recurso de amparo pueda este Tribunal remitirse a lo decidido en un previo proceso de inconstitucionalidad, no basta con que se encuentre afectado el mismo precepto legal, sino que, además, es preciso que el derecho o el precepto constitucional que hubiese fundamentado la declaración de inconstitucionalidad sea también susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional (STC 159/1997) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina sobre la impugnación de leyes a través del recurso de amparo (STC 41/1981) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad (STC 159/2007) [FJ 2].

  • 5.

    La apreciación de que la ley aplicada vulneraba algún derecho fundamental o libertad pública susceptibles de amparo nos permitiría elevar la cuestión al Pleno, actuación que no tiene sentido realizar en el presente caso, toda vez que ya existe el previo pronunciamiento del Pleno de este Tribunal declarando la inconstitucionalidad [FJ 2].

  • 6.

    Procede la anulación tanto de la Sentencia de 8 de mayo de 2006 como de todo lo actuado en el expediente de comprobación de valores desde la notificación de dicha comprobación y de la liquidación, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la práctica de dichas notificaciones y, aunque la demandante no dirija expresamente su demanda contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, nuestro fallo debe alcanzarle también [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley 29 de junio de 1911. Bases para la reorganización de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
  • Base 4.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 10.1, f. 2
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 22.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 161.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 2
  • Artículo 40, f. 2
  • Artículo 40.1, f. 2
  • Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
  • Artículo 59.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 245.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
  • Artículo 56.3, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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