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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 526/1985, planteado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de doña María del Carmen Restituto Moya, doña María García Calvo, don Juan Antonio Prieto Zarca, don Cayetano Ibáñez Quezada, don Luis Gallego Ahumada, don Manuel Delgado Gutiérrez y don Ricardo Hernández García, asistidos por el Letrado don Eduardo F. Muriedas Benítez, contra Sentencia de 28 de mayo de 1982 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y don José Torres Marín, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y defendido por el Letrado don Antonio Jiménez y de León Sotelo.

Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 11 de junio de 1985, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña María del Carmen Restituto Moya, doña María García Calvo, don Juan Antonio Prieto Zarca, don Cayetano Ibáñez Quezada, don Luis Gallego Ahumada, don Manuel Delgado Gutiérrez y don Ricardo Hernández García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de mayo de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la que se declaró nula la licencia urbanística concedida por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chipiona el 25 de junio de 1977 a don José Suárez Suárez y la que aprobó el reformado de 16 de septiembre siguiente, relativas a la construcción de un edificio de viviendas y se ordenó la demolición parcial del mismo.

2. Los hechos de que se deriva su pretensión son, en resumen, como sigue:

El Ayuntamiento de Chipiona, el 25 de junio de 1977 otorgó licencia de obras a la Empresa «Josuar, Sociedad Anónima», para la edificación del Conjunto Residencial «Josuar», concluido en mayo de 1978. Este mismo año las viviendas de ese inmueble fueron vendidas a diversas personas, por contratos elevados a escritura pública ante Notario en fechas que van del 9 de febrero de 1979 al 25 de noviembre de 1980.

Con fecha 17 de mayo de 1985, los hoy demandantes de amparo, propietarios de las relacionadas viviendas, fueron informados por parte del Ayuntamiento de Chipiona de diversos puntos en relación con el trámite de ejecución de la Sentencia de 28 de mayo de 1982 de la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo 201/1979, en cuyo fallo se disponía: «Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Estrada Aguilar, en nombre y representación de don José Torres Marín, contra Acuerdo del Alcalde Chipiona de 6 de julio de 1978 y el desestimatorio por silencio administrativo de la reposición interpuesta frente a aquél, debemos de anular y anulamos los mismos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, debemos declarar nula la licencia concedida por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chipiona de 25 de junio de 1977 y la que aprobó el reformado de 16 de septiembre siguiente, en cuanto infringieron la normativa urbanística vigente, y debemos ordenar y ordenamos la demolición de las obras comprendidas en las citadas infracciones conforme a lo establecido en los considerandos de esta Resolución».

3. Los recurrentes solicitan la nulidad de tal Sentencia, así como del expediente administrativo, al no habérseles dado audiencia, ni siquiera a la Entidad «Josuar, Sociedad Anónima», cuando debieron ser emplazados en el expediente administrativo y en el procedimiento contencioso, dejando de notificárseles la interposición del recurso, privándoles de la posibilidad de ser parte, y violándose así el art. 24.1 de la Constitución, cuando el recurso iba dirigido a la demolición parcial de los inmuebles propiedad de los hoy demandantes en amparo.

En consecuencia, los demandantes, tras citar una serie de Sentencias de este Tribunal en las que se declaró que se había vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por haberse omitido el emplazamiento personal y directo de los afectados por el acto impugnado en el proceso contencioso-administrativo correspondiente, suplican de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada, así como el expediente administrativo previo, y ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediato posterior a la Resolución de 6 de julio de 1978 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chipiona. Solicitan igualmente los recurrentes la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, dados los perjuicios que acarrearía la demolición del edificio, que aunque parcial afecta a la estructura general del mismo, al disminuir los coeficientes de seguridad.

4. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso requerir al Ayuntamiento de Chipiona y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones relativas al Acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 6 de julio de 1978 y al recurso contencioso-administrativo núm. 201/1979. Con fecha 17 de julio la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

El 6 de noviembre de 1985 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Ayuntamiento de Chipiona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, teniéndose por emplazadas a las partes, así como tener por personado y parte en nombre y representación de don José Torres Marín al Procurador de los Tribunales señor Sorribes Torra. Igualmente, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Rosch Nadal y Sorribes Torra, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el 4 de diciembre de 1985, y tras exponer brevemente los antecedentes del caso, señala que es claro que el único motivo del recurso es la falta de emplazamiento personal de los demandantes al proceso seguido ante la Audiencia por la alegada vulneración del derecho de tutela judicial efectiva. La Resolución del Ayuntamiento no ha sido impugnada nominatim, ni tampoco de modo implícito, ya que sólo se indica que hay que emplazar en el procedimiento administrativo, no se dice por qué razones, a los recurrentes. El objeto del recurso, en consecuencia, se reduce a determinar si, al no ser emplazados en el proceso a quo los actuales demandantes, dueños de pisos en el inmueble que tiene que ser en parte demolido, se les ha lesionado en su derecho a defender sus intereses que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

Indica seguidamente el Fiscal que la dificultad en el presente caso reside en determinar si en el tiempo de la interposición de la demanda o aun de su publicación edictal podrían ser conocidos o identificados por la Audiencia a partir de la información de que disponía. O aun, si ello fue posible a partir de los datos que pudieran desprenderse del expediente remitido por el municipio.

Pues bien, ni de la interposición del recurso, ni de la formalización de la demanda, ni, en fin, del expediente administrativo podía la Sala deducir la identificación de los interesados, pues la impugnación se contraía a la nulidad de una licencia de construcción por infringir la normativa urbanística con independencia de cualquier relación dominical con la obra construida. No existía medio público de conocimiento para la Audiencia de la identidad de esos posibles dueños, pues todos al parecer inscribieron registralmente los pisos adquiridos -única forma de dar publicidad frente a terceros, de la compra- a lo largo de 1981, mucho tiempo, por tanto, después del anuncio oficial del recurso y de la providencia de la Sala acordando su publicación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1983, prosigue el Ministerio Fiscal, denegó el amparo a quienes con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo adquirieron los terrenos afectados por un plan de urbanización que habría sido impugnado y declarado nulo: y la razón de ser de la denegación residía en la imposibilidad por parte del órgano judicial de proceder al emplazamiento personal de los que no estaban identificados al momento de la interposición del recurso ni en el expediente administrativo. Es también necesario, según el Ministerio Fiscal, tener en cuenta un último extremo, meramente conjetural pero al que hay que referirse. Se trata de la más que razonable posibilidad de que los interesados fueran conocedores del pleito seguido ante la Audiencia de Sevilla y permanecieran, pese a ello, apartados del mismo. De hecho, no llegan a una afirmación de total desconocimiento, pues en su escrito de 17 de mayo de 1985 al Ayuntamiento hablan de que éste no les había citado antes «formalmente», pero no que, por los medios que fuese, no se les hubiere facilitado otra noticia. Se trata en cualquier caso, precisa el Ministerio Fiscal, de una simple conjetura.

En atención a todo lo expuesto, se interesa la desestimación del recurso por no haberse incurrido en la infracción constitucional que se denuncia.

6. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la cuestión sometida a este Tribunal consiste en determinar si el emplazamiento acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla y realizado por edictos abstractos e innominados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz» para conocimiento de las personas que pudieran estar legitimadas como demandadas o coadyuvantes según los arts. 29.1 b) y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) y para que pudieran comparecer en el proceso incoado, pudo servir ordenada y legalmente de emplazamiento a los actores del amparo, o si, por el contrario, tal forma de llamada al proceso, por no ser directa y personal, ha lesionado el art. 24 de la Constitución.

Indica el Abogado del Estado que es ya reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en interpretación del art. 64 de la LJCA a la luz del art. 24.1 de la Constitución, al establecer la exigencia de que los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado o se vean afectados por él, siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir válidamente, desde la perspectiva de derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva de emplazamiento personal y directo. Para que pueda prosperar el amparo por este motivo requiere el Tribunal Constitucional que el solicitante del amparo sea titular de derechos o intereses legítimos derivados o afectados por el acto impugnado en vía contencioso-administrativa, condición que aquí se da pues es evidente que los ahora recurrentes ostentaban un derecho derivado del acto impugnado, al ser propietarios de los inmuebles cuya demolición parcial se pretendía por el recurso de referencia. Y requiere igualmente el Tribunal Constitucional que el solicitante de amparo sea susceptible de identificación. De los datos obrantes en autos, la circunstancia de ser conocido e identificable ha de reconocerse únicamente al solicitante de la licencia de obras cuya concesión se impugna, esto es, «Josuar, Sociedad Anónima». La fecha de los escritos de venta de los distintos inmuebles de la promotora a los aquí demandantes de amparo y la letra de los arts. 1.218 y 1.227 del Código Civil permiten tal afirmación.

Por otra parte, ha de hacerse constar, según el Abogado del Estado, que los hoy demandantes conocieron del recurso contencioso-administrativo en fecha distinta a la por ellos sostenida. En efecto, estando en trámite de ejecución la Sentencia de 28 de mayo de 1982, la promotora «Josuar, Sociedad Anónima», recibió el 16 de junio de 1983 escrito del excelentísimo Ayuntamiento de Chipiona, requiriéndole para la demolición de las obras de referencia, a lo que la promotora contestó comunicando la realizada venta del inmueble, precisando la relación nominal de los adquirentes. A consecuencia de ello, éstos, ahora demandantes en amparo, conocieron la Resolución judicial cuya ejecución se interesaba, en fecha no posterior al 20 de octubre de 1983, como resulta de la certificación expedida el 25 de enero de 1985 por el Secretario General del Departamento por la que se hace constar que la Comisión Municipal Permanente en su sesión celebrada el 20 de octubre de 1985 quedó enterada de las gestiones efectuadas por la Alcaldía leyéndose literalmente «que por la Alcaldía se han hecho gestiones en relación de escrito de fecha 9 de junio de 1983, de la Comisión Permanente con el promotor don José Suárez Suárez, y reunidos con varios propietarios de los pisos habitados en dicho bloque ...» por lo que existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo recurrido tuvieron conocimiento suficiente de la existencia de la Resolución judicial que se impugna en fecha muy anterior a la por ellos defendida, constituyendo prueba fehaciente de ello la certificación municipal obrante en autos, por lo que el recurso planteado resulta patentemente extemporáneo. En consecuencia, el Abogado del Estado, a la vista de lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC y la doctrina del Tribunal Constitucional al aplicar el art. 24.1 de la Constitución Española se opone a la estimación del amparo, defendiendo la extemporaneidad del mismo.

7. Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, manifiestan afirmarse en todo lo expuesto en el escrito inicial de demanda, señalando que la falta de emplazamiento en el recurso 201/1979 les produjo una manifiesta indefensión: Que el actor del procedimiento conocía perfectamente que los pisos eran propiedad de los hoy recurrentes; lo que también era sobradamente conocido por el demandado en el recurso, esto es, la Corporación Municipal, indican igualmente, que nuevas Sentencias del Tribunal Constitucional, de 18 de enero, 14 de marzo y 5 de julio de 1985 corroboran sus argumentos. Como ha quedado manifiestamente probado, los recurrentes son conocidos por el actor del procedimiento, el demandado, y la Audiencia Territorial de Sevilla, lo que conlleva, en virtud del art. 24 de la Constitución, la nulidad de la Sentencia que se impugna al no haberse emplazado personalmente a los hoy recurrentes, ni siquiera a «Josuar, Sociedad Anónima». Por lo que solicitan la nulidad de la Sentencia y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato posterior a la Resolución adoptada en este asunto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chipiona de 6 de julio de 1978, en el expediente administrativo, dándoseles traslado del mismo, para su conocimiento, y, en su caso, comparecencia en el proceso contencioso en concepto de codemandados.

8. Con fecha 5 de diciembre de 1985 presenta escrito de alegaciones don José Torres Marín en que lleva a cabo primeramente una exposición de los antecedentes del presenta caso, manifestando que, a lo largo del proceso de construcción del edificio de que se trata, y debido a las continuas reclamaciones efectuadas por el autor de las alegaciones, queda demostrado que tanto el Ayuntamiento de Chipiona como la promotora «Josuar, Sociedad Anónima», y la Constructora «Bernal Romero», que efectuó la edificación del inmueble, y de la que formaba parte don Miguel Valdés Benítez, Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal, actuaron de mala fe, e incluso vendieron pisos o apartamentos conociendo previamente que se vendía una construcción ilegal; por lo que, en consecuencia, esos posibles compradores de buena fe a quienes tienen que reclamar es a aquellos que actuaron de mala fe y nunca, como pretenden, tratar de mantener una construcción ilegal en perjuicio de un tercero.

A continuación, procede el alegante a indicar que es incierto que los recurrentes tuvieran conocimiento de la Sentencia que se impugna en la fecha que señalan, así como que hayan quedado indefensos al no haber sido emplazados al procedimiento.

En cuanto al primer punto, todos los recurrentes tuvieron conocimiento con mucha anterioridad al 17 de mayo de 1985 de la Sentencia dictada. Primeramente, porque se dio amplia publicidad a dicha Sentencia en la prensa de Andalucía, acompañándose hojas del «Diario de Cádiz» y del «ABC» de Andalucía, con referencia a esa Resolución. Pero además, del libro de actas de las Comisiones Permanentes del Ayuntamiento, resulta, según certificación que se aporta, referida a la Comisión Permanente de 20 de octubre de 1983, que «por la Alcaldía se han hecho gestiones en relación al escrito de fecha 9 de junio de 1983, de la Comisión Permanente con el promotor don José Suárez Suárez y recurridos con varios propietarios de los pisos habitados en dicho bloque, sobre el tema de la Sentencia por las obras objeto de infracción urbanística por parte del promotor...»; por lo que los propietarios hoy recurrentes tuvieron conocimiento de la Sentencia antes del 20 de octubre de 1983, con lo que el recurso de amparo presentado está interpuesto fuera del plazo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo que atañe a la afirmación de que los recurrentes no fueron emplazados y por lo tanto no pudieron ser parte en el expediente administrativo municipal ni en el recurso contencioso-administrativo en cuestión, debe responderse que tales emplazamientos no pudieron llevarse a efecto porque ni en la tramitación del expediente administrativo municipal ni en la interposición del recurso contencioso-administrativo existían en el mundo jurídico dominical, puesto que todos ellos adquirieron sus apartamentos muy posteriormente a todas las tramitaciones de dicho expediente administrativo-municipal y a la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo. En efecto, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 1979, en que los recurrentes no existían como titulares dominicales registrados de los apartamentos adquiridos en el edificio construido ilegalmente, como consta probado por las escrituras públicas de compraventa, y las inscripciones en el Registro de la Propiedad, todas ellas en fechas muy posteriores a la de interposición del recurso.

Prosigue el escrito señalando que no se ha agotado la vía jurisdiccional, ya que el Abogado del Estado desistió de la apelación, y que no se ha invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado; así como que se daría además el supuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al haber desestimado el Tribunal en el fondo un recurso idéntico, en este caso el resuelto por Sentencia de 7 de junio de 1984. Por todo ello solicita del Tribunal desestime el recurso interpuesto; y por otrosí manifiesta que se opone a la solicitud expresada por los recurrentes de no ejecución de la Sentencia impugnada, por lo que solicita se provea que la ejecución citada se lleve a cabo.

9. Por providencia de 2 de julio del actual, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 9 del mismo mes, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con los términos del escrito de demanda la cuestión a resolver en la presente Sentencia es la de si se ha vulnerado el derecho fundamental, alegado por los demandantes y recogido en el art. 24.1 de la Constitución, a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, como consecuencia de no haber sido emplazados personal y directamente en el proceso contencioso- administrativo 201/79, que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de mayo de 1982 cuya nulidad se solicita, ni en el procedimiento administrativo anterior seguido ante el Ayuntamiento de Chipiona. La indefensión que se alega se ha producido derivaría, según los demandantes, de que, pese a que en dicho proceso y en el procedimiento administrativo previo, el debate se centraba en la adecuación al ordenamiento urbanístico de la licencia municipal para la edificación de un inmueble de varios de cuyos apartamentos son propietarios, se les mantuvo, por falta de emplazamiento personal y directo, al margen de tales proceso judicial y procedimiento administrativo, y en desconocimiento de los mismos. Pues, afirman, sólo tuvieron conocimiento formal de tales procedimiento y proceso judicial con fecha 17 de mayo de 1985, es decir, casi dos años después de la Sentencia de la Audiencia Territorial de 28 de mayo de 1982 que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Alcalde de Chipiona de 6 de julio de 1978, que a su vez resolvía la impugnación presentada frente a la licencia municipal mencionada.

2. En primer lugar, y antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario resolver sobre la objeción que formulan el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación del señor Torres Marín, personado en el procedimiento, referente a la posible extemporaneidad en cuanto a la interposición del recurso. Se basa tal objeción en que, en las actuaciones, consta una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Chipiona, en la que se hace constar que el 20 de octubre de 1983, en la sesión de ese día de la Comisión Municipal Permanente, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chipiona informó que había mantenido conversaciones con el promotor del inmueble y los varios propietarios de los pisos habitados en dicho bloque en cuanto a las vías de ejecución de la Sentencia de 28 de mayo de 1982; de lo que se infiere que los hoy recurrentes tuvieron noticia del proceso contencioso-administrativo y de la Sentencia que lo finalizaba mucho antes del día 17 de mayo de 1985, con lo que la interposición del recurso de amparo se habría realizado habiéndose superado ampliamente el plazo señalado en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Esta objeción, sin embargo, no puede ser admitida. Si bien resulta, de la certificación mencionada, que varios de los propietarios, efectivamente, tuvieron conocimiento, por iniciativa del Alcalde de Chipiona, de la Sentencia que se impugna, no consta que los hoy recurrentes figuraran entre ellos, ya que no se hace mención individualizada alguna de los que acudieron a la reunión celebrada entre el Alcalde, el promotor, y diversos propietarios cuya identidad no se precisa. A falta de tal precisión no queda desvirtuada la afirmación de los recurrentes de que únicamente tuvieron conocimiento de la Sentencia en cuestión y de los procedimientos judicial y administrativo previo con ocasión de la citación efectuada por el Ayuntamiento de Chipiona el día 17 de mayo de 1985.

3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, este Tribunal ha señalado repetidamente que el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello el emplazamiento personal, al asegurar la comparecencia en juicio, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho. En este sentido ha reiterado en numerosas Sentencias, en relación con el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es exigible el emplazamiento personal al proceso contencioso-administrativo a los que puedan comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente; y en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del mencionado precepto constitucional.

4. Ahora bien, en el presente caso no es aplicable la doctrina expuesta, debido a que, como resulta de la demanda, de los documentos que la acompañan, y de las actuaciones, no cabe apreciar que la Audiencia pudiera identificar a los hoy recurrentes, y emplazarles personal y directamente; y en forma similar, resulta también evidente que era materialmente imposible que aquéllos hubieran intervenido en el procedimiento administrativo previo.

Respecto a éste, y como consta en las actuaciones, el escrito-denuncia del señor Torres que dio lugar al expediente administrativo es de fecha 1 de junio de 1978, y la Resolución que lo desestimaba se dictó el 6 de julio del mismo año, interponiéndose recurso de reposición frente a tal Resolución el día 6 de agosto siguiente. Al ser muy posteriores las fechas de compra de los diversos apartamentos por los demandantes de amparo, resultaba del todo imposible la presencia de éstos en un procedimiento administrativo relativo a la licencia de edificación de un inmueble respecto al cual no ostentaban titularidad o interés de ningún tipo. No puede, por ello, apreciarse que su ausencia del expediente administrativo vulnerase sus derechos (y ello aparte de que tal procedimiento finalizase con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 29 de diciembre de 1978, sin que en consecuencia fueran aplicables al mismo garantías constitucionales establecidas con posterioridad) por la evidente razón de que los intereses de los hoy recurrentes no se vieron afectados en forma alguna.

5. En lo que se refiere al procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por el señor Torres Marín se dirige frente a una Resolución de la Alcaldía de Chipiona de 6 de julio de 1978 en relación con una licencia de edificación concedida a una Empresa, «Josuar, Sociedad Anónima», sin que los demandantes de amparo figurasen, o hubieren de figurar en los escritos de interposición o demanda. No puede, por tanto, reprocharse a la Audiencia el que hubiera prescindido de emplazar personal y directamente a los hoy recurrentes, cuando es evidente que no existía medio a disposición de la Audiencia para, a partir del expediente administrativo, o del escrito de interposición, identificar a eventuales y futuros dueños de apartamentos del inmueble cuya regularidad urbanística se debatía. Por ello, no cabe considerar, en este caso, y respecto a los demandantes de amparo, que el recurso de emplazamiento edictal a que se refiere el art. 60 de la LJCA constituyera una causa de indefensión, cuando la Audiencia no disponía, como se ha dicho, de otros medios de emplazamiento.

6. No es posible, por tanto, estimar que se haya producido la vulneración del derecho constitucional que se aduce por el hecho de que no se emplazará personalmente a quienes resultaban inidentificables por la Audiencia a partir de los datos de que disponía, no sólo en el momento inicial del proceso, sino también cuando se llevó a cabo el emplazamiento edictal; por lo que no procede, en consecuencia, otorgar el amparo que se solicita, al no haberse verificado la indefensión que se alega.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 23/07/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla declarando nula licencia de construcción en base a la falta de emplazamiento de los recurrentes en amparo

  • 1.

    Se reitera previa doctrina de este Tribunal según la cual el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello el emplazamiento personal, al asegurar la comparecencia en juicio, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho. En este sentido, y en relación con el art. 64 de la LJCA, es exigible el emplazamiento personal al proceso contencioso- administrativo a los que puedan comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siempre que ello resulte factible, y en tal supuesto la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del mencionado precepto constitucional.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 60, f. 5
  • Artículo 64, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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