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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8750-2006, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Miquel Aguado y asistido por el Abogado don Juan Perea Costa, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 11 de Madrid, de 8 de julio de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, así como contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de apelación promovido frente a la anterior. Ha sido parte la Universidad Rey Juan Carlos, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistida por el Letrado don José María González Bustillo, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (en adelante COAM), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante escrito de 13 de enero de 2004 se interpuso por el COAM recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición deducido contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2003, de la Universidad Rey Juan Carlos, por la que se anunciaba concurso público, mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, conjuntamente para la redacción de proyecto y ejecución de obra del edificio de ampliación del Rectorado en el campus de Móstoles de dicha Universidad.

b) Tras la admisión del recurso, se presentó la correspondiente demanda contencioso- administrativa, en la que sustancialmente se alegaba en contra de que la convocatoria fuera conjuntamente de la redacción del proyecto y de la ejecución de la obra, al amparo del art. 125 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP). Dicho artículo - razonaba el demandante- configuraba la posibilidad de contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras como una facultad excepcional, limitada a los supuestos regulados en el propio art. 125, supuestos que no se acreditaba que concurrieran en la convocatoria impugnada, no existiendo la diversidad de trazados, diseños o presupuestos posibles exigida, y no habiéndose procedido por la Administración a la previa redacción de anteproyecto alguno o de las bases técnicas que justificaran el recurso a tan excepcional supuesto de contratación. En suma, se impugnaba la selección del excepcional supuesto de contratación conjunta por falta de motivación técnica de la excepcionalidad, máxime tratándose de la ampliación de un edificio ya existente, lo que implicaba que dicha ampliación “debe presumirse coherente con lo ya edificado y en funcionamiento”. Finalizaba la demanda solicitando la retroacción de actuaciones a fin de modificar el objeto del concurso para que se tramitaran de forma separada el concurso de proyectos y el concurso de obras.

c) El procedimiento siguió su curso, con la intervención de la Universidad Rey Juan Carlos y de la entidad Dragados Obras y Proyectos, S.A., hasta la fase de conclusiones, evacuadas por el COAM mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2005, donde se respondía expresamente a la alegación de falta de legitimación activa opuesta de contrario, con cita de diversa jurisprudencia donde se reconocía dicha legitimación.

d) En fecha 8 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid se dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del COAM, porque, según el juzgador, “no hay intereses profesionales de los arquitectos de Madrid en juego” ni intereses de la corporación, ni se atisba por el órgano jurisdiccional “qué beneficios o desaparición de perjuicios puede provocar en los arquitectos de Madrid el que prospere la pretensión de nulidad” (Fundamento jurídico 3). En la Sentencia de instancia, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo razona que “hay que reseñar que la postura de la demandante supondría relegar, olvidar, en definitiva, dejar de lado la defensa de los intereses de los arquitectos colegiados que se encuentran conformando plantillas de las diversas constructoras”.

e) Interpuesto recurso de apelación mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005, en su alegación cuarta se defiende la legitimación del COAM en defensa de los intereses generales de la profesión -intereses generales que distingue de los intereses de la Corporación o de los colegiados-, en tanto que, “a efectos de apreciar la legitimación activa del COAM en función de la relación que pueda existir entre los intereses que defiende de forma exclusiva y el objeto del pleito, consideramos que la misma resulta innegable en tanto el colegio profesional vela por los intereses generales al impugnar la tramitación de un concurso en el que, cuando menos indiciariamente, se limitan las posibilidades de participación de los arquitectos al ser la empresa constructora quien deba presentar el proyecto”.

f) El 14 de julio de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, acogiendo los razonamientos de la Sentencia de instancia y añadiendo, tras cita de distinta jurisprudencia, que “no se atisba la generación por la convocatoria actual … de daño alguno afectante a los intereses profesionales de tal colectivo, cuando en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares son numerosas las referencias a la intervención de arquitectos en la redacción y desarrollo del proyecto y ejecución de la obra de que se trata, sin que deba tal órgano colegiado relegar los intereses de arquitectos incardinados en empresas constructoras respecto de quienes actúan fuera de ellas”.

3. En la demanda de amparo, el recurrente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, como consecuencia de habérsele negado la legitimación para recurrir, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tras detallar el concepto de interés general o colectivo de la profesión y justificar la legitimación de los colegios profesionales en defensa de dichos intereses con cita de diversa jurisprudencia, manifiesta que el sistema general en supuestos como el previsto en la convocatoria impugnada es el de previa elaboración del proyecto, independiente de la ejecución del mismo, tras libre concurrencia de todos los arquitectos que cumplan los requisitos de solvencia exigidos, de modo que “si el órgano de contratación convoca un concurso en el que el proyecto lo aporta el empresario, esa concurrencia se ve drásticamente recortada ya que, como en la previamente alegada sentencia de la misma sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (participando el mismo ponente) se está imponiendo la necesidad de concurrir con una empresa constructora”. Concluye de estos razonamientos que la selección por la Administración de la convocatoria conjunta, al limitar dichas posibilidades de libre concurrencia de los arquitectos con independencia de las empresas constructoras, afecta a los intereses generales de los arquitectos, lo que determina la legitimación del COAM para impugnar dicha convocatoria ante el orden contencioso- administrativo, sin prejuzgar el fondo de la cuestión. Se añade, como motivo de amparo, la falta de respuesta judicial expresa a la alegación de admisibilidad referida a la legitimación reconocida en vía administrativa.

4. Mediante providencia de 1 de julio de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 LOTC, interesar de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid, la remisión de las respectivas actuaciones, de apelación e instancia, seguidas ante los mismos así como el emplazamiento, por el órgano de instancia, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, ya personada, para comparecencia en el plazo de diez días en el proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2008, se tuvo por personada y parte a la Universidad Rey Juan Carlos, dando vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentación, en su caso, de alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, presentó escrito de alegaciones interesando la denegación del amparo, por considerar, en primer lugar, que la denegación presunta por silencio administrativo no es tal resolución, sino que únicamente permite la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución impugnada en el recurso de reposición, habiéndose resuelto expresamente sólo la solicitud de suspensión y que, en todo caso, el reconocimiento de legitimación en vía administrativa no vincula a la jurisdicción contenciosa. Seguidamente sostiene la falta de legitimación activa declarada en Sentencia, por falta de intereses de la corporación o de los propios arquitectos de Madrid, pretendiendo el COAM una legitimación abstracta, con reiteración del eventual perjuicio de los arquitectos integrados en la plantilla de las empresas constructoras derivado del dictado de Sentencia estimatoria, de donde se concluye la falta de legitimatio ad causam de la corporación.

7. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 11 de noviembre de 2008 en el Registro General de este Tribunal. En el mismo interesa el otorgamiento del amparo como consecuencia de la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pretensión que sustenta en la función de defensa de los intereses de la profesión y de sus colegiados que corresponde al colegio profesional, con cita de abundante doctrina constitucional en materia de legitimación procesal. Finaliza analizando la existencia de interés legítimo del COAM en la impugnación del concurso concreto para “procurar la igualdad y la libre concurrencia de sus colegiados”, porque el sistema de concurso conjunto para la redacción y la ejecución del proyecto, al exigir que fuese el empresario quien lo presentara, no permitía que cualquier otro profesional arquitecto, que no fuese de los contratados por el empresario que concurriera al concurso, pudiera presentar su propio proyecto, restringiéndose la libre concurrencia. Por el contrario, de prosperar la pretensión del COAM, se abriría la licitación a cualquier profesional de la arquitectura, por lo que la legitimación del colegio, en defensa de los intereses colectivos asignados, llevaba aparejada la existencia del interés unívoco real y actual exigido por el art. 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) como interés legítimo, determinando la necesidad de otorgar el amparo.

8. No ha presentado escrito de alegaciones la representación procesal del COAM.

9. Por providencia de 14 de octubre de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 11 de Madrid, de 8 de julio de 2005, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COAM frente a resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, así como contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de apelación promovido frente a la anterior. En ambos casos, se sustentó la falta de legitimación en la carencia de intereses profesionales o colegiales, no apreciándose por ninguna de las instancias obtención de beneficio o desaparición de perjuicio alguno como consecuencia de la estimación de la pretensión.

El demandante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la privación de la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo por causa de la inadmisión declarada en ambas sentencias, por falta de apreciación de interés legítimo en el colegio profesional.

Por su parte, la Universidad Rey Juan Carlos sostiene la conformidad a Derecho de la inadmisibilidad declarada por la jurisdicción, pues no concurrirían intereses ni de la corporación, ni de la profesión colectivamente considerada, ni de los propios arquitectos de Madrid.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo al COAM, por entender que cuenta con legitimación procesal como consecuencia de la existencia de un interés legítimo y concreto de dicha corporación en procurar la igualdad y libre concurrencia de sus colegiados en las licitaciones públicas, principios que fueron restringidos por la Administración demandada al acudir al procedimiento excepcional del art. 125 LCAP.

2. La demanda de amparo que nos ocupa se encuentra promovida por un colegio profesional, cuya queja se fundamenta en habérsele denegado la legitimación para impugnar un acuerdo administrativo. Para abordar adecuadamente el análisis de la cuestión planteada, hemos de comenzar recordando que, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de colegios profesionales, éstos son “Corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Como hemos dicho, entre otras, en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 3, los colegios profesionales constituyen una especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con una simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.

Como quiera que los colegios profesionales ostentan la condición de personas jurídico públicas, debemos recordar que, según nuestra doctrina sobre la titularidad por los entes públicos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogida fundamentalmente en la STC 175/2001, de 26 de julio (FFJJ 3 a 8), sólo en supuestos excepcionales una organización jurídica pública disfruta de ese derecho fundamental ante los órganos judiciales del Estado; y, por lo mismo, sólo excepcionalmente podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas públicas denuncien una defectuosa tutela de los jueces y tribunales. Entre las excepciones que se admiten por nuestra doctrina se encuentran, por un lado, aquellos litigios en los que su situación procesal es análoga a la de los particulares (por todas, STC 175/2001, FJ 8), y, por otro, el reconocimiento a las personas públicas de la titularidad del derecho de acceso al proceso. Este derecho las tutela frente a los jueces y tribunales, aunque no en relación con el legislador (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4; 29/1995, de 6 de febrero, FJ 7), pues corresponde a la ley procesal determinar los casos en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado.

Pues bien, en el presente caso la corporación demandante de amparo no sólo invoca la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acceso al proceso, sino que, además, su situación procesal en la vía contencioso-administrativa era igual a la de cualquier particular, por lo que queda justificada la idoneidad del recurso de amparo para que el COAM solicite el restablecimiento en aquel derecho. Procede, por tanto, que afrontemos el análisis de la cuestión de fondo, comenzando con la exposición de nuestra doctrina sobre el derecho fundamental controvertido.

3. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).

Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que lo anterior no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes (STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad.

4. Una vez expuesta la anterior doctrina, podemos abordar ya el examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, recordando que se denegó al COAM legitimación para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria de un concurso público para adjudicación del contrato de “redacción del proyecto y ejecución de la obra del edificio de ampliación del Rectorado en el campus de Móstoles de la Universidad Rey Juan Carlos”, convocatoria que se basaba en el art. 125 de la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). El Juzgado de lo Contencioso- administrativo consideró que no se apreciaban los beneficios o la desaparición de perjuicios que pueden originarse a los arquitectos de Madrid si prospera la pretensión de nulidad de la convocatoria, porque no hay intereses profesionales de los arquitectos de Madrid en juego, ni intereses de la corporación. Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no atisba la generación por la convocatoria de daño alguno que afecte a los intereses profesionales del colectivo de arquitectos de Madrid, cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares existen numerosas referencias a la intervención de arquitectos en la redacción del proyecto y ejecución de la obra de que se trata.

Para dar respuesta a la queja de la corporación demandante hemos de partir del art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, que establece, como fines esenciales de los mismos, la representación exclusiva de las profesiones y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. A ello añade el art. 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido art. 1.3 de la propia Ley. Esto es, la Ley de Colegios profesionales reconoce a los mismos legitimación para la defensa de los intereses de sus colegiados, en línea con lo dispuesto en el art. 19.1 b) LJCA, que confiere legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, entre otros entes, a las corporaciones de Derecho público “que resulten afectad[a]s o estén legalmente habilitad[a]s para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”.

Estas reglas encuentran plasmación en la normativa estatutaria colegial aplicable, pues el art. 1.1 de los Estatutos del COAM (aprobados por acuerdo de Junta General extraordinaria de 25 de abril de 2002) dispone que éste “tiene capacidad, en todos los casos en que las leyes se la reconozcan, para actuar en defensa de los intereses de sus colegiados”, incluyendo el art. 4.2 y 3 entre sus fines “[l]a representación exclusiva de la profesión de Arquitecto” y “[l]a defensa de los intereses profesionales de los colegiados”. Además, entre las funciones que el art. 5 asigna al COAM, se encuentran las de ejercer la representación de la profesión en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid (apartado 1), participar en los procedimientos administrativos o en los procesos judiciales que afecten a materias relacionadas con el ejercicio profesional de los colegiados, o guarden relación con el ejercicio de la arquitectura (apartado 16) e “[i]niciar procedimientos, interponer recursos y ejercer acciones, de cualquier tipo y ante cualquier instancia, administrativa o judicial, para la mejor defensa de los fines del Colegio y de los intereses de los colegiados” (apartado 25).

De la anterior normativa se desprende que, entre las funciones propias de los colegios profesionales, se encuentra la representación y defensa de la profesión, función diferenciada de la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Y, como afirmamos en la STC 45/2004, FJ 5, mientras que para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio.

5. La cuestión que nos ocupa se centra en la existencia o inexistencia de legitimación del COAM para impugnar la concreta convocatoria objeto de su recurso en vía contencioso- administrativa. Hemos de determinar, pues, a la vista de la concreta resolución impugnada, si nos encontramos, como pretende el recurrente, ante un supuesto de defensa de intereses generales de la profesión, o si concurriría, en cambio, la función de defensa de los intereses profesionales de determinados colegiados, o, incluso, como consta en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo aquí impugnada, no habría sino una pretensión genérica de la corporación “que pretende convertirse en guardián abstracto de la legalidad”.

En este punto, se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó a la actuación procesal del COAM en la vía judicial previa. Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de “servicio al común” que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no sólo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada. En el presente supuesto, en el que por el COAM se reivindica ininterrumpidamente la defensa de los principios de igualdad y libre concurrencia a los concursos públicos, es evidente que se trata de la defensa de principios que interesan no sólo a sus colegiados, sino a la totalidad de la profesión de arquitecto, sin que la repercusión de dicha defensa en la generalidad del colectivo profesional pueda identificarse, como pretende la Universidad convocante, con una legitimación abstracta y falta de vínculo con el objeto del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, el COAM ha pretendido impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la convocatoria de un concurso público para adjudicación del contrato de “redacción del proyecto y ejecución de la obra del edificio de ampliación del Rectorado en el campus de Móstoles de la Universidad Rey Juan Carlos”, convocatoria que se basaba en el art. 125 de la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), que permitía excepcionalmente la contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras en determinados supuestos. La demandante denunció en su recurso que dicha convocatoria se llevó a cabo prescindiendo del entonces vigente art. 122 LCAP, de aplicación general y que exigía la previa -que no conjunta- elaboración del proyecto, al que deberían poder concurrir todos los arquitectos que cumplieran con los requisitos de solvencia que en las bases se establecieran. Por tanto, se puede llegar a la conclusión de que el COAM ejercitó su acción ante la jurisdicción ordinaria frente a la propia concepción de la convocatoria en su modalidad, excepcional, de contratación conjunta del art. 125 LCAP, basándose en el menoscabo que, en las posibilidades de concurrir, sufrirían a su juicio todos aquellos profesionales que, capaces de llevar a cabo la redacción del proyecto, no reunieran sin embargo los requisitos exigidos para poder ejecutar el mismo, por ser ajenos a las empresas constructoras con capacidad para ejecutar unas obras de tal magnitud. Dicho objetivo no sólo resulta claro de los términos de los escritos de la demanda contenciosa y del recurso de apelación, sino que es claramente individualizado y expuesto por el COAM en la propia demanda de amparo. Así, para justificar el exigido vínculo entre la función colegial y el objeto de la litis, se señala en la demanda que, en el caso de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, sus pretensiones determinarían una clara ventaja para los arquitectos colegiados “en cuanto promueve y posibilita el cumplimiento del principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto, al menos en parte, lo conforma la elaboración de un proyecto que legalmente debe ser redactado por un arquitecto superior. De verse estimadas sus pretensiones la Universidad demandada debería convocar un concurso de proyectos conforme impone el artículo 122 del TRLCAP y posteriormente otro de obras a fin de ejecutar el proyecto redactado y ello claramente beneficia las posibilidades de concurrir respecto de la excepcional tramitación escogida”. Alegaciones sobre las que se abunda posteriormente cuando se sigue razonando que “hablamos de un determinado concurso público cuya tramitación conforme al artículo 125 del TRLCAP afecta a los arquitectos en cuanto limita las posibilidades de concurrir de forma independiente”.

Por consiguiente, el colegio pretendía actuar en defensa del interés profesional de los colegiados en poder acceder efectivamente, cuando menos, a la fase de redacción del proyecto, posibilidad que se vería cercenada en caso de aquietamiento a la concepción del objeto del concurso como conjunto, lo que determina la legitimación de aquél para plantear la pretensión articulada, susceptible, por la colectividad de colegiados a que afectaría y por el interés de la profesión implicado, de ser defendida por la corporación demandante de amparo ante los Tribunales ordinarios, sin que se le pueda negar ab initio la posibilidad de controvertir tanto el procedimiento de adjudicación conjunta como la existencia de la causa que motivaría la opción por el mismo de acuerdo con la previsión del art. 125 LCAP, cuestión que afecta indudablemente a los intereses generales de la profesión, como también aprecia el Ministerio Fiscal. Ello conlleva la estimación de la pretensión de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de Madrid, para que por éste se pronuncie nueva sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho, y a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2006, y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, de 8 de julio de 2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de esta última, para que por el Juzgado se pronuncie nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 18/11/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que inadmitieron un recurso sobre ampliación del edificio del rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de un colegio profesional para impugnar una resolución administrativa en defensa del interés profesional de los colegiados (STC 45/2004).

Resumen

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) acude al contencioso-administrativo impugnando la convocatoria de un concurso público para adjudicación del contrato de “redacción del proyecto y ejecución de la obra del edificio de ampliación del Rectorado en el campus de Móstoles de la Universidad Rey Juan Carlos” por considerarlo lesivo para los intereses de los colegiados al limitar las posibilidades de participación de los arquitectos. Tanto el órgano jurisdiccional de instancia como el de apelación inadmitieron el recurso al apreciar la falta de legitimación por carencia de intereses profesionales o colegiales.

Se otorga el amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. Se sigue la doctrina de la STC 45/2004 sobre la legitimación procesal de los colegios que distingue entre intereses de los profesionales colegiados e interés general de la profesión. En este caso, la pretensión del COAM relativa a que los colegiados puedan acceder efectivamente, a la fase de redacción del proyecto, supone tanto la defensa de la profesión de arquitecto como de los intereses profesionales de los colegiados.

  • 1.

    La defensa, por parte del colegio, del interés profesional de los colegiados, determina la legitimación de aquél para plantear la pretensión articulada, susceptible, por la colectividad de colegiados a que afectaría y por el interés de la profesión implicado, de ser defendida por la corporación demandante de amparo ante los Tribunales ordinarios [FJ 5].

  • 2.

    Para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados afectados, pero cuando se trata de la representación y defensa del interés general de la profesión ante los poderes públicos, esa función se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad [FJ 4].

  • 3.

    Los colegios profesionales constituyen una especie de corporación dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio (STC 45/2004) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre la titularidad por los entes públicos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 175/2001) [FJ 2].

  • 5.

    El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, impidiendo que se obstaculice injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 122/1999, 327/2006) [FJ 3].

  • 6.

    El interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, pero para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004) [FJ 3].

  • 7.

    La legitimación activa para interponer un recurso procesal en defensa de un interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular otorga la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta [FJ 3].

  • 8.

    Los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (SSTC 220/2001, 73/2006) [FJ 3].

  • 9.

    Procede la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, para que por éste se pronuncie nueva sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 1.3, f. 4
  • Artículo 5 g), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 13/1995, de 18 de mayo. Contratos de las Administraciones públicas
  • Artículo 122, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 19.1 b), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas
  • Artículo 125, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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