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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 814/1986, promovido por doña Mercedes Gil Goñi, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Letrado don Jaume Riera Raurell, contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 30 de mayo de 1986, que desestima recurso contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet de 10 de octubre de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Antonio Martínez Aznar, arrendatario de la finca sita en la calle Anselmo Clavé, 32, 1.°, 2.ª, de Hospitalet de Llobregat, traspasó el local de negocio existente sobre la finca citada al recurrente en amparo. No constan las circunstancias en que el traspaso se efectuó, pero eso resulta irrelevante a los efectos del recurso.

La heredera del propietario de la finca no aceptó el traspaso efectuado que, por otra parte, no parece que se ajustara a las prescripciones legales establecidas al efecto.

Esta disconformidad provocó que la heredera del propietario de la finca instara ante el Juzgado de Hospitalet la resolución del contrato de arrendamiento, a cuyo fin demandó al arrendatario y a la cesionaria, que no es otra que la recurrente en amparo.

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó Sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la finca litigiosa se estableció el día 27 de febrero de 1961 y ordenando el desalojo de la finca en un plazo de cuatro meses.

Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación el arrendatario y la demandante en amparo, según ella misma manifiesta, siendo emplazada ante la Audiencia Territorial en la que compareció el día 26 de noviembre de 1985.

Ante la ausencia de noticias sobre lo ocurrido en la tramitación del recurso y habiendo llegado a sus oídos la posible celebración de la apelación sin su citación presentó escrito ante la Audiencia Territorial el día 16 de junio de 1986, poniendo de manifiesto lo ocurrido e interesándose por la situación procesal de la apelación.

La Sala dictó Sentencia, sin que conste la fecha en que ha tenido conocimiento de ella el recurrente y en cuyo encabezamiento se afirma que doña Mercedes Gil Goñi no ha comparecido en la apelación.

En la demanda se suplica Sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado declarando la nulidad de la Sentencia de 30 de mayo de 1986 dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 392/1985-H, y cuantas actuaciones anteriores se hubieran practicado hasta la comparecencia de la partes, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a intervenir en las sustanciaciones y vistas del recurso por haber comparecido en tiempo y forma hábiles. También se solicita la suspensión de la resolución impugnada a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional.

2. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acuerda por interpuesto recurso de amparo por doña Mercedes Gil Goñi y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Rodríguez Montaut. Asimismo, se requiere a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet de Llobregat para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 392/1985-H y autos núm. 219/1985.

3. Por nueva providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Mercedes Gil Goñi. Asimismo, se tiene por recibidas las actuaciones solicitadas en la providencia anterior.

4. Por Auto de 12 de noviembre de 1986, la Sala acuerda la suspensión de la Sentencia impugnada.

5. En providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección acuerda conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que con vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, aleguen lo que a su derecho proceda.

6. El Fiscal, en escrito de 24 de diciembre de 1986, considera que el recurso ha de ser estimado y al efecto alega que la actora, recurrente en un recurso de apelación, que compareció ante la Audiencia en forma legal y dentro de plazo, sin embargo no fue tenida por parte por el Tribunal de apelación, por una causa objetiva, no imputable a ella y si a la oficina judicial, y como consecuencia no fue citada para ser oída en el acto de la vista, en donde no pudo exponer las alegaciones pertinentes a su derecho. Añade que la falta de citación de la parte para ser oído en el único acto en donde se han de alegar las razones de la defensa del recurso que interpone, es una infracción del principio de contradicción, constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto más esencial. Si esta actividad judicial de tener por parte a los apelantes comparecidos en forma, no se realiza por el Tribunal de apelación por error o por otra causa, pero en todo caso ajena a la parte afectada, hay que concluir que, no sólo existe una indefensión formal, sino una indefensión material, que constituye indefensión y en consecuencia tiene trascendencia constitucional.

7. Por diligencia de 22 de enero de 1987 se hace constar no haberse recibido escrito de alegaciones del Procurador señor Rodríguez Montaut.

8. Por providencia de 24 de junio de 1987 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 1 de julio de 1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según resulta de la demanda y de los antecedentes remitidos por los órganos judiciales, la hoy recurrente en amparo fue demandada en un proceso arrendaticio como cesionaria de un traspaso inconsentido, junto con la cedente arrendataria. Compareció y se defendió ante el Juzgado de Primera Instancia, oponiéndose a la demanda de la arrendadora, que ejercitó la acción resolutoria de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso o cesión ilegal. Recayó Sentencia en dicho juicio, dándose por resuelto el contrato, y contra la misma, además de la cedente, interpuso la cesionaria el pertinente recurso de apelación el día 16 de octubre de 1985, que se tuvo por admitido, en ambos efectos, en providencia de 11 de noviembre, ordenándose la remisión de los autos a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, realizado (por consiguiente a la aquí recurrente) al siguiente día 12 de noviembre de 1985.

Dicha parte, debidamente emplazada, por término de quince días, comparece ante la Audiencia mediante escrito de 26 de noviembre de 1985, solicitando ser tenida por comparecida y parte en el recurso. Este escrito se presentó en la oficina de reparto de la Audiencia Territorial, donde permaneció, al parecer esperando la llegada de los autos del Juzgado de origen para remitir todo a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia, competente en el asunto. No ocurrió así, por causas que se desconocen, con el escrito de personación de 26 de noviembre. Entre tanto, remitidos los autos a la Sala Tercera por ésta, sin conocimiento de aquel escrito, después de los trámites pertinentes en relación con las partes comparecidas (dueña y cedente) procedió al señalamiento de vista, dictando Sentencia el 30 de mayo de 1986 con estimación de la demanda. Conocido esto por la demandada aquí recurrente, se dirigió escrito en 13 de junio de 1986 a la Audiencia, alegando que compareció en su día (26 de noviembre de 1985), que tenía noticia de que los autos fueron repartidos a la Sala Tercera, que ésta había celebrado vista el 13 de mayo de 1986 e interesando que se remitiera a la Sala aquel escrito de 26 de noviembre de 1985. Al escrito de 13 de junio de 1986 citado recayó providencia de la Sala, en 17 de junio, teniéndolo por recibido y ordenando, «dado el estado que mantiene el rollo de apelación», que se notificase la Sentencia ya recaída de 13 de mayo.

2. Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E. se extiende al derecho al recurso o recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales. a favor de la parte o partes que, con interés legítimo y entendiendo que su derecho ha sido desconocido o limitado, las impugnen en forma. El recurso constituye así una prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior, que ha de decidir conforme a lo alegado criticamente por las partes, oídas contradictoriamente. Los principios de contradicción y audiencia bilateral permanecen, pues, vivos, integrando la tutela judicial efectiva. Sólo la incomparecencia, por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, justificaría la resolución judicial inaudita pars.

3. En el caso del proceso judicial civil que motiva este recurso de amparo, no puede dudarse de la condición de parte que en aquél tuvo la ahora aquí recurrente. Se trataba de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por causa de cesión o traspaso ilegal. Cierto es que no es preciso, porque la ley no lo impone (a diferencia del juicio por causa de subarriendo de vivienda -art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos-) demandar al cesionario del local, adquiriente por traspaso, bastando con traer a juicio al cedente o arrendatario que cede o traspasa el local, quizá entendiendo la Ley que el cesionario es un tercero totalmente extraño mientras las estrictas formalidades del traspaso (escritura pública y otras) no se cumplan, es decir, tercero ajeno a la relación jurídica del contrato.

Pero en este caso, por la voluntad de la arrendadora, fue llamada la cesionaria al proceso y él actuó y se defendió en primera instancia. Tenida, pues, por parte ostentaba el derecho procesal a ser considerada así en el proceso y en las sucesivas instancias, con sus derechos anejos, el fundamental el de sostener en la vista de la apelación sus pretensiones impugnatorias, a ser oída y a que se decidiera el asunto congruentemente en la Sentencia.

Esto es particularmente importante en el recurso de apelación que la Ley regula. Como bien recuerda el Ministerio Fiscal, este recurso es parco en su regulación y en el escrito de la parte que apela no es preceptivo fundamentar el recurso (basta la voluntad o su manifestación de recurrir) y es en el acto de la vista oral y pública donde se explicitan las razones y pedimentos sobre el fondo, y es entonces cuando los conoce el Tribunal que revisa la Sentencia de instancia. La supresión de tal trámite, la no audiencia injustificada de la parte, es evidente, por tanto, que ha de causar su indefensión porque se le ha privado de exponer, de pedir y de obtener la respuesta judicial adecuada. Ese es su reflejo y relevancia constitucional y esa la causa de que, si así ocurre, pueda darse la vulneración del art. 24.1 de la C.E. que el recurso de amparo cita como infringido.

4. No es tarea de este Tribunal calificar y valorar las circunstancias que motivaron que el Tribunal de apelación, en funciones propias y exclusivas de jurisdicción, no conociera a tiempo el escrito de personación de la parte y el sostenimiento de su recurso, con su derecho anejo a participar en la vista del mismo. De los antecedentes resulta que al Tribunal, como tal Tribunal stricto sensu, no le puede ser reprochada la falta, sino a la Oficina judicial de reparto, órgano gubernativo. Pero en tanto en cuanto éste se integra en la organización judicial, al Tribunal o Audiencia lato sensu habrá que referir el reproche y en definitiva al órgano judicial al que se refiere la LOTC. En todo caso, como dice el Fiscal, habrá que calificarla, desde esta perspectiva, y desde la de la recurrente, como una causa objetiva ajena a dicha parte, no imputable a ella, pero que ha causado también objetivamente la indefensión que se denuncia. En definitiva, y por ello, se impone la estimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el recurso de amparo promovido por doña Mercedes Gil Goñi.

2º. Anular la Sentencia de 30 de mayo de 1986 de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona (rollo 392/1985-H).

3º. Restablecer a la recurrente en su derecho vulnerado, para lo que se retrotraerán las actuaciones judiciales al momento de proveer sobre el escrito de la parte personándose en la Audiencia para sostener su recurso de apelación, siguiéndose el trámite del recurso con su audiencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 29/07/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona desestimatoria de recurso de apelación.

Síntesis Analítica

Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

  • 1.

    Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. se extiende al derecho al recurso o recursos que las Leyes establecen contra las resoluciones judiciales, a favor de la parte o partes que, con interés legítimo y entendiendo que su derecho ha sido desconocido o limitado, las impugnen en forma.

  • 2.

    No es tarea de este Tribunal calificar y valorar las circunstancias que motivaron que el Tribunal de apelación, en funciones propias y exclusivas de jurisdicción, no conociera a tiempo el escrito de personación de la parte y el sostenimiento de su recurso, con derecho anejo a participar en la vista del mismo. De los antecedentes resulta que al Tribunal, como tal Tribunal «stricto sensu», no le puede ser reprochada la falta, sino a la oficina judicial de reparto, órgano gubernativo. Pero en tanto en cuanto éste se integra en la organización judicial, al Tribunal o Audiencia «latu sensu» habrá que referir el reproche, y en definitiva al órgano judicial al que se refiere la LOTC.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 25, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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