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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 706/84, promovido por la Empresa Municipal de Transportes de Mieres, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistida del Letrado don Enrique Llaneza García, contra el Auto de 14 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Mieres, que tuvo por no anunciado recurso de suplicación, así como contra la providencia de dicha Magistratura de 30 de marzo siguiente, que inadmitió recurso de reposición, y el Auto de 20 de julio de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, que desestimó recurso de queja. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Angel Hevia Fueyo, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistido del Letrado don J. Mario Quirós Lobo, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 15 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez interpone, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Mieres, recurso de amparo contra el Auto de 14 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo de dicha ciudad, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra Sentencia de 7 de febrero de 1984; contra la providencia de ese mismo órgano judicial de 30 de marzo de 1984, que no admitió el recurso de reposición formulado contra la resolución anterior, y contra el Auto de 20 de julio de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra la citada decisión de la Magistratura.

2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Angel Hevia Fueyo presentó demanda sobre clasificación profesional contra la Empresa Municipal de Transportes de Mieres, que fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de esa ciudad de 7 de febrero de 1984, en la que se reconocía al actor la categoría profesional de Jefe de Sección en el Grupo Administrativo de dicha Empresa. En los autos, ésta estuvo representada por don Francisco González Castelao, y asistida por el Letrado don Enrique Llaneza García.

b) El día 10 de febrero de 1984, don Enrique Llaneza García, que decía actuar en nombre y representación de la Empresa -para certificar lo cual remitía a los autos anteriores-, anunció la interposición de recurso de suplicación contra la citada Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y por providencia de 11 de febrero de 1984, este órgano jurisdiccional tuvo por anunciado el recurso, dando traslado del expediente para su formalización. Con fecha 24 de febrero de 1984 fue formalizado el recurso por don Enrique Llaneza García, y por providencia de 25 de febrero del mismo año se tuvo por formalizado, dándose traslado a la parte contraria para que, en su caso, formulara oposición.

c) El día 27 de febrero de 1984 se recibió en la Magistratura de Trabajo un escrito de la representación del trabajador don Angel Hevia, en el que se ponía de relieve que don Enrique Llaneza García carecía de la representación de la Empresa, ya que en los autos anteriores ese papel había estado encomendado a don Francisco González Castelao. Por este motivo, el 6 de marzo de 1984 dicha representación interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia de la Magistratura de Trabajo, solicitando su anulación y que no se tuviera por anunciado el recurso de suplicación. Con fecha 10 de marzo de 1984 presentó la Empresa escritura notarial del día anterior por la que don Francisco González Castelao, como Director Gerente de la «Empresa Municipal de Transportes», concedía la representación de la misma a don Enrique Llaneza García, y ratificaba las actuaciones anteriores de esta persona en los autos de referencia.

d) La Magistratura de Trabajo, por Auto de 14 de marzo de 1984, estimó el recurso de reposición interpuesto por el trabajador, y declaró no anunciado el recurso de suplicación, anulando así sus anteriores resoluciones. Alegaba al respecto que el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) exigía que la representación fuese acreditada en el momento de anunciar el recurso o en el plazo máximo de cinco días desde que pudo ser anunciado. Contra esta resolución, la Empresa formuló un nuevo recurso de reposición, que no fue admitido por providencia de 30 de marzo de 1984; decisión que fue recurrida en queja ante el Tribunal Central de Trabajo. Este, en Auto de 20 de julio de 1984 -notificado a la parte el 28 de septiembre siguiente-, desestimó el recurso y confirmó los fundamentos jurídicos aducidos por la Magistratura de Trabajo, a los que añadió que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de diciembre de 1983), solamente es subsanable la falta de acreditación del requisito, pero no la falta de la representación en sí.

3. Entiende la representación de la Empresa recurrente que, al impedir a su representada acceder al recurso de suplicación, las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En su opinión, tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo efectuaron una interpretación demasiado rigurosa del art. 154 de la L.P.L., en la medida en que sólo atendieron al dato formal de la falta de escrito de apoderamiento, sin tener en cuenta que en la escritura de 9 de marzo de 1984 no sólo se concedió el poder de representación, sino que también se ratificaron las actuaciones procesales ya realizadas. Esa ratificación, de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su Sentencia de 4 de diciembre de 1981, y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tratamiento de los defectos formales en el proceso (Sentencias de 6 de abril de 1981, de 11 de noviembre de 1981 y de 8 de mayo de 1984) habría sido suficiente para subsanar el defecto inicial. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda y requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo de Mieres para que remitan las actuaciones relativas al recurso de queja núm. 1006/84, y a los Autos núm. 693/1983, respectivamente, así como para que procedan al emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos. Con fecha 5 de diciembre de 1984 comparece el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Angel Hevia Fueyo.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda, por providencia de 12 de diciembre de 1984, y de conformidad con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones de 10 de enero de 1985, el Ministerio Fiscal resume la doctrina de este Tribunal sobre la subsanación de los defectos formales, aludiendo especialmente a la Sentencia de 16 de diciembre de 1983, en la que se otorgó el amparo en un supuesto en que, habiéndose concedido la representación antes de anunciar el recurso, no se había acreditado debidamente. Entiende el Ministerio Fiscal que tal doctrina no es de aplicación al presente caso, ya que en él falta no sólo la acreditación, sino la misma representación; omisión que, por otra parte, no resulta disculpable, habida cuenta de que la parte estaba asistida de Letrado. Por ello considera que debe desestimarse el recurso de amparo, si bien reconoce que la persona que había actuado en nombre de la Empresa ostentaba realmente su representación, puesto que hubo una ratificación posterior de todos sus actos. Pero ello, a juicio del Ministerio Fiscal, no puede suplir la falta de un acto formal de concesión de la representación en el plazo establecido en el art. 154 de la L.P.L.

7. Por escrito de 11 de enero de 1985, la representación de don Angel Hevia Fueyo pone de relieve que la persona que anunció el recurso de suplicación carecía de la debida representación, y que la ratificación y subsanación de ese defecto tuvieron lugar pasados los cinco días fijados en el art. 154 de la L.P.L. Asimismo sostiene que en la representación procesal, a diferencia del mandato, no cabe la ratificación ni la convalidación posterior de los actos del supuesto representante, y solicita, en definitiva, la desestimación del recurso de amparo.

8. En la misma fecha se reciben las alegaciones de la representación de la Empresa recurrente, en las que reitera su posición inicial con argumentos de diversa índole, desde la retroactividad de los efectos del acto de ratificación hasta la aplicación analógica del art. 169 de la L.P.L., que permite la preparación del recurso de casación por la simple manifestación de las partes o de su Abogado. Alega, asimismo, que la Magistratura de Trabajo había tenido por anunciado el recurso, sin poner en cuestión la representación de la Empresa, y que justamente cambió de criterio cuando dicha representación se había formalizado debidamente. Finalmente, solicita la estimación del recurso, a cuyo efecto considera aplicable la doctrina sentada por este Tribunal en Sentencia de 16 de diciembre de 1983.

9. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sala acuerda señalar el día 15 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se centra en la presunta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por las resoluciones de la Magistratura de Trabajo de Mieres y del Tribunal Central de Trabajo, que impidieron a la recurrente el acceso al recurso de suplicación.

La Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado y formalizado dicho recurso, pero posteriormente, una vez que la parte contraria puso de manifiesto que el anuncio y la formalización se habían llevado a cabo por persona que no contaba con una representación formalmente otorgada, considerando que tales actos procesales no se habían realizado de forma correcta, decidió cerrar la vía del recurso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo. Ambos órganos judiciales estimaron que la representación debió haberse acreditado bien en el momento de anunciarse el recurso, bien dentro del plazo de cinco días que el art. 154 de la L.P.L. otorga para ese trámite, por lo que consideraron procedente anular las decisiones anteriormente adoptadas.

2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, en aquellos casos en que el Legislador ha establecido un cierto sistema de recursos, configurando así de un determinado modo la tutela judicial, el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales, lo que supone el acceso a los recursos previstos y el derecho a obtener en ellos resoluciones jurídicamente fundadas sobre el fondo de la cuestión debatida. No obstante, la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del mencionado precepto constitucional si el recurrente incumple los requisitos procesales legalmente establecidos.

Ahora bien, es preciso señalar una vez más que la inadmisión de un recurso no ha de entenderse como una sanción a la parte que ha incurrido en un error de procedimiento, sino más bien como una garantía y un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento que se pretende iniciar; por ello no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria (STC 162/1986). De aquí que este Tribunal haya declarado que las causas de inadmisión de los recursos deben interpretarse restrictivamente, que puede cuestionarse la legitimidad constitucional de los requisitos legalmente establecidos cuando no guarden la debida proporción con las finalidades que con ello se pretende conseguir, que el Juez está obligado a colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos y que debe advertirles oportunamente de los defectos apreciados, sin esperar a la decisión final para ponerlos de manifiesto. Por todo ello ha entendido que la falta de firma del Letrado es subsanable cuando la asistencia técnica puede deducirse de los antecedentes, y que también lo es la falta de acreditación de la representación que se dice ostentar cuando el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que sea factible la subsanación.

De la doctrina expuesta no se deriva que el art. 24.1 de la Constitución imponga necesariamente un trámite de subsanación; lo que de ella cabe deducir, más bien, es que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses igualmente legítimos.

3. Ello obliga en el presente caso a precisar las circunstancias que en él concurren, antes de entrar a enjuiciar el amparo solicitado. Y en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, la relación entre la Empresa supuestamente representada y la persona que anunció y formalizó el recurso, remitiendo a los autos anteriores para acreditar su representación, no era desconocida para el órgano judicial, pues se trataba del Letrado que le había prestado asistencia técnica en el proceso de instancia; por ello probablemente el Magistrado consideró en un primer momento que el recurso había sido correctamente anunciado y formalizado. Asimismo, con anterioridad a la decisión de la Magistratura de no tener por anunciado y formalizado el recurso, la Empresa recurrente había otorgado formalmente la representación al mencionado Letrado, ratificando de forma expresa todos los actos procesales por él realizados.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la postulación, y concretamente la representación procesal, reviste unas características muy singulares en el proceso laboral. Así, de acuerdo con el art. 169 de la L.P.L., basta «la mera manifestación de las partes o de un Abogado o Procurador» para que se tenga por preparado el recurso de casación. Y el art. 184, párrafo tercero, de la misma Ley señala que «si no hay declaración expresa de Procurador para cualquier recurso se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defendido», poniendo así de manifiesto que en el proceso laboral la figura clave dentro de la postulación procesal es la del Letrado, que puede asumir tanto la defensa de la parte como su representación.

Es cierto que la preeminente posición del Letrado en la postulación del proceso laboral no significa per se que la representación no deba estar debidamente otorgada. Pero también lo es que la Ley no exige al respecto un estricta formalidad y admite tanto la escritura notarial como la comparecencia ante el Tribunal, la designación en la demanda, o el simple escrito con ratificación posterior; incluso admite una especie de representación tácita, pues no otra cosa se deduce del mencionado art. 184 de la L. P. L. cuando, a falta de otra designación, otorga la representación al Letrado. Así lo ha entendido el propio Tribunal Central de Trabajo en numerosas Sentencias, en las que ha admitido la representación que decía ostentar el Letrado -aun faltando poder notarial, otorgamiento apud acta o cualquier otro acto expreso de concesión de la representación-, bien porque el Letrado aparecía designado en el escrito de anuncio del recurso para la formalización del mismo (Sentencia de 24 de septiembre de 1985), bien porque, a falta de designación de Procurador, ha estimado conferida la representación al Letrado que encabeza y firma el escrito del recurso (Sentencias de 25 de abril y 30 de julio de 1985, entre otras).

4. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa conduce a la estimación del recurso de amparo, ya que los Tribunales laborales que entendieron del asunto no apuraron hasta sus últimas consecuencias la virtualidad del art. 24 de la Constitución, al no tomar en consideración las circunstancias concurrentes y no interpretar ni aplicar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental en cuestión, cuyo contenido normal estriba en la obtención de una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo de la pretensión deducida. Antes de acordar la anulación de las actuaciones realizadas y cerrar la vía del recurso, la Magistratura de Trabajo tuvo la oportunidad de comprobar que la representación que decía ostentar el Letrado de la Empresa era cierta, pues tuvo a su disposición la escritura del poder en la que expresamente se otorgaba tal representación, ratificando los actos ya consumados; en el momento de decidir, el Magistrado contaba, pues, no sólo con una presunción favorable a la correcta representación de la parte -que venía avalada por la propia actuación del Letrado en el juicio de instancia y en el anuncio del recurso, y por la cláusula legal del art. 184 de la L.P.L.-, sino también con un documento fehaciente en el que se acreditaba la veracidad de la representación y en el que se hacia constar que los actos procesales anteriores se habían realizado efectivamente en nombre de la parte. Sin embargo, pudiendo hacerlo, la Magistratura no abrió trámite alguno de subsanación, ni concedió efectos a la escritura de poder presentada por la parte para despejar las dudas sobre la veracidad de su representación, por lo que ha de considerarse que su actuación (al igual que la posterior del Tribunal Central de Trabajo) impidió, sin una justificación suficiente, el acceso a un recurso previsto por la ley, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Mieres y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad del Auto de 14 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Mieres y de la providencia por ella dictada el 30 de marzo siguiente, así como la del Auto de 20 de julio de 1984 del Tribunal Central de Trabajo.

2º. Reconocer el derecho de la Empresa Municipal de Transportes de Mieres a que se tenga por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación contra la Sentencia de 7 de febrero de 1984 de la mencionada Magistratura de Trabajo.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la primera de las resoluciones anuladas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 191 ] 11/08/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo de Mieres que tuvo por no preparado recurso de suplicación.

Síntesis Analítica

La representación procesal en el proceso laboral y el derecho a los recursos

  • 1.

    El derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. supone el acceso a los recursos previstos y el derecho a obtener en ellos resoluciones jurídicamente fundadas sobre el fondo de la cuestión debatida. No obstante, la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del mencionado precepto constitucional si el recurrente incumple los requisitos procesales legalmente establecidos.

  • 2.

    La inadmisión de un recurso no ha de entenderse como una sanción a la parte que ha incurrido en un error de procedimiento, sino, más bien, como una garantía y un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento que se pretende iniciar; por ello no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria (STC 162/1986). De aquí que este Tribunal haya declarado que las causas de inadmisión de los recursos deben interpretarse restrictivamente, que puede cuestionarse la legitimidad constitucional de los requisitos legalmente establecidos cuando no guarden la debida proporción con las finalidades que con ellos se pretende conseguir, que el Juez está obligado a colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos y que debe advertirles oportunamente de los defectos apreciados, sin esperar a la decisión final para ponerlos de manifiesto.

  • 3.

    La falta de firma del Letrado es subsanable cuando la asistencia técnica puede deducirse de los antecedentes, como también lo es la falta de acreditación de la representación que se dice ostentar cuando el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que sea factible la subsanación.

  • 4.

    Es cierto que la preeminente posición del Letrado en la postulación del proceso laboral no significa «per se» que la representación no deba estar debidamente otorgada. Pero también lo es que la Ley no exige al respecto una estricta formalidad y admite tanto la escritura notarial como la comparecencia ante el Tribunal, la designación en la demanda o el simple escrito con ratificación posterior; incluso admite una especie de representación tácita.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, f. 1
  • Artículo 169, f. 3
  • Artículo 184, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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