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Sección Segunda. Auto 372/1984, de 20 de junio de 1984. Recurso de amparo 233/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 233/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de don Manuel Mora Villar, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1984 y concretamente contra su fallo, que confirmaba la Sentencia de 6 de marzo de 1979 de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso interpuesto sobre aplicación de la Ley 46/1977 de Amnistía al mismo.

En síntesis, los hechos en que se funda el recurso constitucional de amparo son los siguientes:

1.° El actor solicitó acogerse a los beneficios de la Ley de Amnistía de 30 de julio de 1976 y de 15 de octubre de 1977, denegándose por Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 1979, apelando la misma ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que no resolvía el recurso, por lo que puso el hecho en conocimiento del Defensor del Pueblo, que el 30 de agosto de 1983 admitió la queja, trasladando la misma al Ministerio Fiscal.

2.° El 3 de febrero de 1984 dictó Sentencia dicha Sala del Tribunal Supremo confirmando la apelada, contra la que se interpone el recurso de amparo.

3.° El considerando segundo de dicha Sentencia dice, que el recurrente fue dado de baja en el Cuerpo de Fiscales Municipales y Comarcales por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 1958, que no consta que fuera impugnada, al considerar que había renunciado a su cargo de Fiscal Comarcal, por no haber ejercitado en el plazo que se le señaló la opción entre dicho cargo y el de Interventor del Instituto Nacional de Previsión en Madrid, cuyo ejercicio simultaneaba por haber sido autorizado para ello en 1948, opción a que fue requerido por resolución de la Dirección General de Justicia, que dejó sin efecto dicha autorización expresa, y que fue confirmada en alzada por Orden de 5 de julio de 1957, y declarada conforme a Derecho por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia el 22 de mayo de 1958.

Esta tesis de la renuncia, coincidente con la posición de la Administración «por no optar», alega ser inexacta, por haber cursado desde Daimiel, el 10 de abril de 1957, y con el sello del Juzgado Municipal, oficio-contestación al que solicitaba la opción con prevención que de no hacerla se le daría de baja en la carrera, manifestando «se negó a optar», por entender que una Orden ministerial no podía derogar un Decreto orgánico.

4.° Copia el núm. 3 del considerando segundo de la misma Sentencia, que dice haber solicitado el actor la aplicación de la Ley 46/1977, lo que fue denegado por resolución de la Dirección General de Justicia, y confirmada en alzada por el Ministerio del Departamento, el 15 de diciembre siguiente, impugnando ante esta jurisdicción -contencioso-administrativa esta resolución que ha declarado conforme a Derecho la Sentencia recurrida, con fundamento en que no son aplicables al caso los arts. 4 y 5 de dicha Ley. Copia la demanda estos artículos y el art. 2 apartado d) de la propia Ley, afirmando que en todo caso están comprendidos en la amnistía, ... los actos de expresión de opinión realizados a través de prensa, imprenta, o cualquier otro medio de comunicación.

Para rebatir dicho considerando argumenta, si no es medio de expresión el oficio de 10 de abril de 1948 (sic), antes indicado, que al parecer no obra en el expediente ministerial, pero que aportó en la apelación ante el Tribunal Supremo. Se refiere a la interpretación del Ministerio de Justicia sobre la Ley de Amnistía dicha, y a una circular del Tribunal Supremo a los Fiscales, otorgando amplio contenido a la misma, concluyendo que quedan amnistiados toda clase de delitos y faltas, con dos únicas excepciones: los que fueran atentados contra personas y los económicos.

Seguidamente rebate la afirmación de la Sentencia recurrida de calificar como confusas las alegaciones del recurrente, y copia la parte de la misma que niega aplicable el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al hecho de no haberse practicado prueba pese a haberla solicitado en primera instancia, porque el principio de congruencia no opera en ese caso, al no poderse confundir el recibimiento a prueba con la pretensión ejercitada, y al haber sido denegada la prueba en primera instancia, sin que en contra del Auto se ejercitara el recurso de súplica por el aquí recurrente. Precisando la demanda que la causa de no recurrirlo fue por no dilatar más el proceso.

Dice que tendía dicha prueba a adverar ser cierto, que fue detenido en Madrid y trasladado a Jaén por la Guardia Civil, y procesado, hasta que fue condenado a tres meses por «desacato», antecedentes penales que junto a otros dos por «injurias», siempre sin práctica de prueba, fueron cancelados por el Ministerio de Justicia en 8 de noviembre de 1982.

5.° Copia el considerando cuarto de la propia Sentencia, en cuanto dice, que el actor no fue dado de baja en el Cuerpo a que pertenecía como consecuencia de infracción administrativa alguna, como se deduce de los antecedentes fácticos, y que por ello no cabe hablar de intencionalidad política en una infracción inexistente. Y en la demanda de amparo se pregunta, que si era así, debía habérsele aplicado la amnistía. Si hubiera cometido falta administrativa, se le aplicaría la amnistía, pero al no haberla cometido no se le aplica, estimando que tan obesa enormidad conllevará la oportuna apertura del condigno expediente depurador de responsabilidades, y en definitiva la subsidiaria responsabilidad de la Administración para indemnización de daños y perjuicios desde su cese el 11 de abril de 1958, no ya desde la Ley de Amnistía, lo que sin embargo la Sala no dispone.

6.° Copia el considerando quinto de la propia Sentencia, que dice que como consecuencia de lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, y siendo manifiesta a la vista de lo actuado, la temeridad en que ha incurrido el apelante al formular su recurso, debe ser condenado expresamente en costas conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción. Alega causarle esta decisión perplejidad, porque no comprende en qué consiste tal temeridad, pues rechaza obedezca a haberse dirigido al Defensor del Pueblo utilizando su derecho, ya que la apelación ante la Sala Quinta la dispone la Ley forzosamente para conservar el derecho, para poder acudir ante el Tribunal Constitucional.

En el único fundamento de Derecho se dice que el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concretamente referido a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española (C.E.), que copia literalmente «los entendemos violados por la Sentencia recurrida en amparo, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, indicada, dicho sea siempre en términos de estricta defensa».

La súplica establece se tenga a bien estimarle el escrito, concediéndole el amparo pedido, y disponiendo se le aplique la amnistía.

Por otrosí solicitó se suspendiera la ejecución de la Sentencia hasta tanto no se resolviera el amparo, citando sin razonamiento alguno el art. 56 de la LOTC.

2. La Sección Segunda, por providencia, tuvo por parte al Procurador en representación del actor, y abrió el trámite de inadmisión, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común para alegaciones, determinando que sobre la suspensión se proveería cuando se decidiera la admisión o no de la demanda.

3. Por nuevo escrito, el actor solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, dictando nueva providencia la Sección, decidiendo resolver sobre tal petición al hacerlo del incidente de inadmisión de la demanda.

4. El Procurador de la parte actora evacuó tal trámite por escrito, en el que en síntesis expuso:

1.° Que la demanda la basó en los arts. 14 y 24 de la C.E. y en el 41 y 44 de la LOTC, estimando haber demostrado la lesión de aquéllos, por un acto, el silencio y desconsideración de la Sentencia recurrida de los delitos y faltas de opinión amnistiables, la no práctica de pruebas propuestas y la baja en cargo inamovible, existiendo motivaciones políticas por parte de la Administración, dándole de baja en el Cuerpo de Fiscales.

2.° Que cumplió los requisitos de admisión del recurso de amparo expuestos en el art. 44 de la LOTC, explicándolo; y precisando, que ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo (T.S.) protestó por la no admisión de la prueba en primera instancia, dirigida a conocer las causas de su detención antes indicada y por qué fue condenado por desacato.

Reitera de nuevo las alegaciones de la demanda, en relación a los argumentos de su Sentencia y su opinión sobre ellos.

3.° Estima infringido el art. 24 de la C.E. por estimar que la tutela judicial no fue efectiva, sino que le produjo indefensión.

4.° Estima violado el art. 24.2 de la C.E. por tener el proceso dilaciones indebidas, denunciadas ante el Defensor del Pueblo y por no poder utilizar todos los medios de prueba.

5.° Estima vulnerado el art. 33.3 de la C.E. por no poderse privar de bienes o derechos sin causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y conforme a lo dispuesto en las Leyes, pues fue privado de su cargo profesional sin concurrir tales causas y contrariando las Leyes, pues se hizo sin responsabilidad administrativa alguna.

6.° Estima vulnerado el art. 53 de la LOTC.

Suplicó, se pase a resolver el recurso en cuanto al fondo, otorgándole el amparo solicitado al actor.

5. El Ministerio Fiscal, en el propio trámite de inadmisión, alegó que el actor, como está acreditado, fue dado de baja en el Cuerpo de Fiscales Municipales y Comarcales en virtud de Orden del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 1958, al considerar que había renunciado al cargo de Fiscal Comarcal, por no haber ejercitado, en el plazo que se le señaló, la opción entre dicho cargo y el de Interventor del INP. Que en el año 1976 solicitó la aplicación de la amnistía establecida por Real Decreto-ley 10/1976, que posteriormente amplió la Ley 46/1977 interesando su reposición en la Carrera Fiscal. La Dirección General de Justicia y luego el Ministerio en alzada, denegaron su aplicación, denegación mantenida luego por la Audiencia Nacional y, en apelación, por el Tribunal Supremo. Si la amnistía según el texto legal que la regula, se refiere a actos de intencionalidad política o de expresión de opinión, es evidente su improcedente aplicación al solicitante, que fue cesado exclusivamente por razones administrativas y las judiciales que las confirmaron fueron pronunciadas con estricta sujeción a la Ley, y de las mismas no puede desprenderse, como con ligereza se pretende en este recurso de amparo, lesión alguna de derechos fundamentales, ni de ningún otro carácter. Se trata de una pretensión temeraria, como ya declara para la casación el Tribunal Supremo, carente de cualquier significado constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -que confirmó la apelada de la Audiencia Nacional-, y se fundamenta en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E., que sólo cita y copia, sin razonamiento alguno ni motivos concretos de lesión, tratando de rebatir el contenido de lo expuesto en los considerandos segundo a quinto de la resolución, porque discrepa de que no sea aplicable la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, que le permitiría dejar sin efecto la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 1958, que le dio de baja en el Cuerpo de Fiscales Municipales y Comarcales.

2. La Sentencia recurrida establece en su considerando segundo como hechos demostrados, que el recurrente fue dado de baja en dicho Cuerpo por la Orden indicada, que no consta fuera impugnada, al estimar que había renunciado al cargo de Fiscal Comarcal, por no haber ejercitado en el plazo que se le señaló, la opción entre dicho cargo y el de Interventor en el Instituto Nacional de Previsión de Madrid, luego de haber dejado sin efecto la anterior compatibilidad conferida por la Dirección General de Justicia, y de ser requerido formalmente para realizar dicha opción, sin que la efectuara, habiéndose confirmado en alzada la baja por otra Orden de 5 de julio de 1957, y siendo declarada conforme a Derecho por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1958. También acredita fácticamente la resolución recurrida, que la revisión de la situación administrativa por aplicación del Real Decreto-ley 10/1976 de Amnistía le fue denegada, sin que recurriera el interesado la resolución, y que posteriormente se denegó por la Dirección General de Justicia y en alzada por el Ministerio la aplicación de la citada Ley 46/1977 de Amnistía para supuestos de intencionalidad política, así como por la Sentencia de la Audiencia Nacional, con fundamentos en no ser aplicables al caso los arts. 4 y 5 invocados. El considerando cuarto de la Sentencia recurrida, niega la aplicación de dicho art. 4, que amnistía las faltas e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con intencionalidad política, por no haber sido dado de baja el recurrente en el Cuerpo a que pertenecía como consecuencia de infracción administrativa alguna, como se deducía de los antecedentes fácticos, y que no cabía hablar de intencionalidad política en una inexistente infracción, sin que por lo demás el recurrente siquiera alegue tuviera intencionalidad política concreta, discrepante de la entonces dominante, al no ejercitar el derecho que se le había conferido para optar entre los dos cargos que desempeñaba, limitándose a manifestar que había sido debido a que no estaba de acuerdo con tener que efectuar tal opción, por estimar que los cargos habían sido declarados compatibles, y que la revocación de la autorización para ello era improcedente, terminando la resolución rechazando por su mismo contenido la aplicación del art. 5 de la Ley de Amnistía de referencia.

3. Si el art. 44.1 b) de la LOTC obliga a este Tribunal a respetar los hechos declarados probados en las Sentencias de los Tribunales ordinarios, como reiteradamente ha establecido nuestra doctrina, el recurso de amparo no puede rehusar las conclusiones fácticas realizadas por dichos órganos judiciales ordinarios, debiendo de partir de ellos, y ha de respetarse la aplicación que realicen de la legislación de amnistía que parte de esos hechos probados, y que determinan por su expreso contenido denegar exista el supuesto de intencionalidad política sobre que se otorga el beneficio, si resulta que no se produce con ello lesión de los derechos fundamentales o de las libertades públicas protegidas en amparo.

En el caso presente, como quedó expuesto, la resolución impugnada fundamentó su fallo en que no era aplicable la Ley de Amnistía, porque la baja del actor en el Cuerpo a que pertenecía fue exclusivamente motivada, por no haber optado entre los dos cargos que desempeñaba y así lo sancionaron los Tribunales de Justicia por Sentencia de 22 de mayo de 1958, sin que en la decisión del mismo, ni en el correspondiente expediente administrativo existiera motivación o intencionalidad política alguna -que ni siquiera en la demanda de amparo directamente se alega-, y que es la determinante de los beneficios que concede la Ley 46/1977 aplicable, por lo que partiendo de estos hechos inatacables, y de imposible revisibilidad, así como del juicio de legalidad realizado en la resolución, suficientemente razonado y fundado en Derecho, resulta imposible entender que exista lesión alguna de los arts. 14 y 24 de la C.E. citados sin fundamento alguno, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, necesitaba ineludiblemente de término de comparación que supusiera discriminación, por existir otras Sentencias del mismo Tribunal sobre hechos iguales concediendo el beneficio, y en absoluto se hace mención a su existencia, y porque la tutela jurídica efectiva y el proceso debido, no supone por su contenido, más que el derecho a acceder a los Tribunales de Justicia, alegar libremente ante ellos en defensa de la parte, justificar lo pertinente y obtener una resolución fundada que decida las pretensiones ejercitadas, todo lo que ha sucedido en el caso de examen, pero sin que tenga que ser la decisión favorable a las peticiones efectuadas, pues este derecho no se garantiza en dicho art. 24.

4. Lo anteriormente expuesto conduce a que este Tribunal no pueda admitir ni examinar la demanda de amparo, en cuanto trata de rebatir y cambiar los hechos probados y la argumentación jurídica contenida en los considerandos segundo al quinto de la Sentencia recurrida, por resultar imposible hacerlo, y porque la legalidad no es objeto de control constitucional, al tratar la parte de sustituir subjetiva, parcial e interesadamente, el juicio jurídico de los Tribunales ordinarios, objetivo, imparcial y desinteresado, cuando no existe lesión de derechos fundamentales protegidos, como en este caso no existe, resultando imposible convertir el recurso de amparo en una tercera instancia o supercasación, como tantas veces ha dicho este Tribunal, introduciéndose en el ámbito de las facultades jurisdiccionales que corresponden, según el art. 117.3 de la C.E., sólo ejercer a los Tribunales comunes, al juzgar y ejecutar lo juzgado.

5. Todo lo expuesto determina la presencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal Constítucional.

La Sección acordó:

Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de don Manuel Mora Villar, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/06/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 233/1984

Resumen

Inadmisión. Hechos probados: vinculan al Tribunal Constitucional. Amnistía: no aplicable. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 5 de julio de 1957. Justicia municipal
  • En general
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 11 de abril de 1958. Justicia municipal
  • En general
  • Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio. Concede amnistía
  • En general
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
  • En general
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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