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Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 376/86, promovido por don Juan Ignacio Fernández y García-Hierro, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don Manuel Fernández Urosa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 7 de marzo de 1986. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Ignacio Fernández García-Hierro interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de abril de 1986, y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 d.e abril siguiente, frente a la Sentencia núm. 64, de 7 de marzo del mismo año, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el recurso número 211/85. De lo que resulta del escrito de demanda, y del examen de la documentación que aporta, así como de las actuaciones traídas a este procedimiento, los hechos de que deriva su pretensión son, resumidamente, como sigue:

a) El solicitante de amparo fue objeto de dos requerimientos por parte de los servicios recaudatorios del Departamento de Badajoz para el pago de conceptos tributarios calificados como «inmuebles», requerimientos frente a los que interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas tramitadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial (en adelante, T.E.A.P.) de Badajoz y posteriormente acumuladas.

b) Durante la tramitación de las mencionadas reclamaciones, el señor Fernández García-Hierro solicitó que se completara el expediente administrativo remitido por el Departamento de Badajoz con documentos relativos a la aclaración del concepto impositivo de que se trataba, a las liquidaciones practicadas y liquidaciones de las mismas, a las Ordenanzas fiscales correspondientes, a las relaciones certificadas de los descubiertos, a las providencias de apremio expedidas y a las autorizaciones judiciales concedidas para entrada en su domicilio; a lo que accedió el Tribunal Económico- Administrativo por providencia de 21 de mayo de 1984.

Transcurrido el plazo de diez días concedido al efecto por el Tribunal Económico- Administrativo sin que la Alcaldía remitiera la documentación interesada, dicho Tribunal dictó nueva providencia de 26 de noviembre de 1984 notificando al recurrente que podía solicitar la tramitación y resolución de las reclamaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

c) El recurrente, seguidamente, presentó pliego de alegaciones, continuando el procedimiento, el día 3 de enero de 1985, haciendo constar la inexistencia de actos administrativos de aprobación de las liquidaciones cuyo importe se exigía, la falta de notificación de tales supuestos actos administrativos, la inexistencia de providencias de apremio, y la inexistencia de ordenanza u ordenanzas fiscales que fundamentaran la exigencia de la exacción o exacciones de que se trataba, así como que el propio reclamante había estado ausente del término municipal de Badajoz, residiendo en la isla de San Miguel de la Palma, como le constaba al Ayuntamiento por las bajas y altas producidas en el padrón de habitantes. Concluye suplicando del Tribunal Económico- Administrativo «que dicte Acuerdo estimando la reclamación, decretando la nulidad del procedimiento de apremio que se nos ha exigido por el Ayuntamiento y a que se refiere la presente reclamación».

d) El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó Acuerdo desestimatorio de 22 de marzo de 1985, en el que se apreció que sí se habían producido las circunstancias esenciales cuya falta se había alegado.

e) Frente a este Acuerdo, interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo, haciendo constar en la demanda la inexistencia en el expediente administrativo de actos de liquidación, la falta de notificación de tales actos, la inexistencia de providencias de apremio, la notificación de una sola de tales providencias, la inexistencia de ordenanzas fiscales debidamente aprobadas, homologadas y autenticadas, la falta de constancia de intento de cobro a domicilio, la no constancia del título ejecutivo correspondiente, que el Ayuntamiento tenía contratados los servicios recaudatorios a una sociedad anónima -lo que no sería correcto, señala, según las normas del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria- y que el recurrente se había ausentado del término municipal de Badajoz. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por Sentencia de 7 de marzo de 1986, desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la Resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

2. Manifiesta el recurrente que en dicha Sentencia sólo se plantean y resuelven dos cuestiones de las alegadas, a saber: la relativa a la notificación de las liquidaciones y la referente a la existencia de una de las providencias de apremio, habiendo quedado sin examinar y decidir todas las demás. Por otro lado, indica que ninguna de las otras partes personadas (Administración del Estado y Ayuntamiento de Badajoz) habrían aportado pruebas distintas a las contenidas en el expediente administrativo, y que mediante la Sentencia de la Sala se vendría a imponer al solicitante de amparo la carga de la prueba de dos hechos negativos: la no utilización por otros inquilinos de la vivienda del servicio de recogida de basuras, y la inexistencia de una de las providencias de apremio.

En la demanda de amparo, sobre la base de estos hechos, se viene a alegar violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta en la Sentencia impugnada de cualquier razonamiento acerca de varias de las cuestiones suscitadas, y por la inexistencia de pruebas en relación con las cuestiones traídas al proceso; y por otro lado se alega la doctrina de la STC 48/1984, de 4 de abril, según la cual no se podría imponer con carácter necesario la prueba de hechos negativos, cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario, por parte de otro litigante.

Se solicita se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que se dicte otra por la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, así como que se declare que no puede exigirse al solicitante de amparo la prueba de hecho negativo alguno.

3. Con fecha 2 de julio de 1986, la Sección acordó comunicar al demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica citada, se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Recibidas las alegaciones del recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección, por Auto de 17 de septiembre de 1986, acordó admitir a trámite el recurso, así como requerir atentamente al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz para que, en el plazo de diez días, remitiera los expedientes correspondientes a las reclamaciones núms. 4.886 de 1983 y 350/1984, acumuladas; y al Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz para que en el mismo plazo remita los expedientes correspondientes al procedimiento de apremio seguido contra el recurrente por impago de tasas por recogida de basuras y por voladizos de los años 1979 a 1983. Acuerda igualmente requerir a la Audiencia Territorial de Cáceres para que, en el plazo de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo número 211 de 1985, a excepción del recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de otros diez días.

La Sección, en providencia de 24 de octubre de 1986, acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas, así como el escrito presentado por el Letrado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el presente recurso. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente.

4. Comienza por señalar el Letrado del Estado, en su escrito de alegaciones, que se imputan a la Sentencia de la Audiencia Territorial dos violaciones del art. 24.1. Una, por haberse omitido todo razonamiento sobre ciertas peticiones que el recurrente dice formuladas, lo que viene a enlazarse con una inexistencia de prueba imputable al órgano jurisdiccional, y otra, por habérsele impuesto al demandante la prueba de hechos negativos, en concreto no constar la baja en el «padrón unificado de inmuebles» que lleva el Ayuntamiento de Badajoz, y no haberse dejado de utilizar el servicio de recogida de basuras por otros inquilinos.

Prosigue el Letrado del Estado manifestando que si, como entiende el recurrente, la Sentencia impugnada omite todo razonamiento sobre ciertas cuestiones planteadas, dejándolas sin resolver, no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial al faltar el extraordinario de revisión precisamente por el motivo del art. 102.1 g), último inciso, de la LJCA. Ahora bien, el recurrente confunde cuestiones y motivos, esto es, los temas litigiosos que determinan objetivamente el ámbito del proceso, y las argumentaciones que se aleguen para razonar en Derecho lo que se pretende. Lo que el recurrente denomina cuestiones no son propiamente tales. La demanda contencioso-administrativa suplicó la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y la anulación de «todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Badajoz para el cobro» de las deudas tributarias que se reclamaban al recurrente, «declarando asimismo que tales conceptos tributarios no son exigibles». Y para argumentar estas peticiones, el actor adujo un conjunto de razonamientos de todo tipo. Pero es evidente que el derecho a la prestación de la tutela jurisdiccional efectiva no comprende el que los Jueces y Tribunales deban responder, uno por uno, todos y cada uno de los argumentos aducidos por cada parte en el proceso, por disparatados, impertinentes, inadecuados o carentes de razón que puedan ser.

La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida es más que suficiente para entender cumplido el estándar mínimo por bajo del cual se lesionaría el derecho del art. 24.1 C.E. En su fundamento 1.° se identifica el tema que habría de juzgarse realmente controvertido. En el fundamento 2.° se recuerda el régimen de tasa de los motivos de impugnación de las providencias de apremio (arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación), razón de Derecho -recalca el Letrado del Estado- que hacía impertinentes la mayor parte de los argumentos aducidos por el recurrente. En el fundamento 3.° la Sentencia examina los dos únicos motivos de oposición al apremio con una mínima consistencia, esto es, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación y la omisión de la propia providencia de apremio. En suma, pues, la Sala se ha limitado a rebatir los argumentos que eran pertinentes a la vista del singular régimen de impugnación de la providencia de apremio. Por lo que no hay violación alguna del art. 24.1 que pueda imputarse a una deficiente fundamentación de la Sentencia recurrida.

No puede tampoco apreciarse, en forma alguna, la «inexistencia de prueba» como violación del art. 24.1, a que se refiere el actor. Primeramente, porque las pruebas supuestamente inexistentes se refieren a las cuestiones sobre las que no procedía, como se dijo, que la Sala se pronunciase. En segundo lugar, porque tal supuesta inexistencia de prueba se debió a la propia conducta procesal del recurrente, tanto en la vía económico-administrativa como en la contenciosa. a) En la vía económico-administrativa, porque desistió de la ampliación del expediente que había solicitado el reclamante, prefiriendo (sin utilizar las armas procesales a su alcance) según el trámite de la reclamación, y presentar su escrito de alegaciones, de acuerdo con la posibilidad que le ofrecía el art. 93.4 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo en caso de falta de remisión del expediente. Por tanto, si la reclamación siguió adelante sin que el expediente de gestión se ampliara, se debió a la libre voluntad del recurrente, que presentó sus alegaciones en la vía económico-administrativa, como resulta de los folios 34, 35 y 38 del expediente de reclamación. b) En cuanto a la vía contenciosa, el recurrente solicitó el recibimiento a prueba sobre cinco puntos, prueba declarada pertinente por la Sala y practicada. No hay, pues, razón alguna que sustente la queja de «inexistencia de prueba» en cuestiones esenciales.

Por lo que atañe a la aducida carga de la prueba que se impone al autor sobre hechos negativos, debe tenerse en cuenta que es la indefensión, no la lesión de una regla, criterio o principio sobre onus probandi lo que puede envolver lesión del art. 24.1 C.E. En el caso que nos ocupa no ha habido indefensión que violara el derecho reconocido en ese artículo, ni son hechos negativos relevantes para la decisión los que el recurrente reputa tales. La Sentencia destaca, por una parte, que a efectos tributarios lo relevante no es la baja en el padrón de población, sino en el padrón fiscal, como resulta de lo dispuesto en los arts. 119, 45.2 y 35.1 de la L.G.T., y 4.1 y 5.2 del Decreto 2.572/1975, de 16 de octubre. El supuesto hecho negativo no es tal: la baja en un padrón fiscal es un hecho positivo que se prueba tan sencillamente como el alta, es decir, mediante una simple certificación. En cuanto a la referencia a la falta de utilización del servicio de recogida de basuras «por otros inquilinos» parece querer decir que es un servicio prestado al inmueble entero, de forma que ha de presumirse utilizado el servicio de recogida de basuras por todos los ocupantes de un inmueble, salvo prueba en contrario (que no reviste especial dificultad) por parte de aquéllos que no estén en tal caso. Pero, sobre todo, ha de considerarse que esta referencia es absolutamente secundaria y episódica en la argumentación de la sentencia recurrida, no su ratio decidendi. Tampoco procede, pues, acoger el segundo motivo de amparo.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito de alegaciones, en que, tras exponer los hechos que dan lugar al recurso, indica que, de la demanda, se deriva que son tres las objeciones que se plantean y a las que se atribuye relevancia constitucional, aunque no siempre esté expuesta con la exigible claridad: a) falta de respuesta razonada a alguna de las cuestiones solicitadas; b) falta de prueba de alguna de las cuestiones esenciales planteadas, y c) imposición de prueba en hechos negativos. Todas ellas se sitúan en el art. 24.1 C.E., único precepto constitucional que se menciona en todo el cuerpo del escrito de demanda.

La primera de las tachas apunta a una posible incongruencia de la Sentencia, aunque no se utilice este término en la demanda de amparo. Expone el Fiscal el concepto y tipos de incongruencia, y hace referencia a la doctrina al respecto de este Tribunal, según la cual la incongruencia sólo podrá llegar a sede constitucional cuando suponga una efectiva infracción, o pueda así argumentarse, del art. 24.1 C.E., es decir (STC 110/1986, repitiendo frase de la STC 14/1985) «Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa».

La demanda tilda a la Sentencia de que no ha dado respuesta, ni siquiera ha considerado alguna de las peticiones formuladas. Si es así, la primera objeción al recurso es que se ha venido indebidamente, por anticipación, a la sede constitucional, al proceder, de acuerdo con el art. 102 de la LJCA, el recurso de revisión, ya que lo que se pretende restablecer por vía del amparo es la falta de resolución de las cuestiones planteadas en la demanda, justamente los términos en que se manifiesta el apartado 1, g), del artículo citado: concurre así el motivo de inadmisión (en el presente momento procesal, de desestimación) previsto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

Si, no obstante, se entra a considerar el fondo del tema planteado, es necesario señalar que la demanda presentada ante la Audiencia de Cáceres no determina con claridad y precisión lo que se pide, como reconoce el mismo demandante de amparo en su fundamento 4.° Ello llevó al Tribunal a sintetizar en qué se fundaba la impugnación y a resolver, consecuentemente, sobre lo así concretado. La pretensión del recurrente se contraía, además de a la nulidad del acuerdo del T.E.A.P. de Badajoz (único acto administrativo impugnado) a «las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Badajoz para el cobro de los conceptos fiscales incluidos en los llamados padrones unificados de inmuebles» y se añadía «concretamente a los conceptos de tasa por recogida de basuras en domicilios particulares y sobre voladizos sobre la vía pública» respecto de la casa del recurrente. La Sala, teniendo en cuenta lo que se pidió ante el T.E.A.P., que venia a delimitar los términos de la impugnación contenciosa, situó el objeto del proceso en la inexistencia de notificación de la liquidación al recurrente y en la falta de providencia de apremio y es lo que examina y resuelve motivadamente. Es cierto que la demanda plantea otras cuestiones, a las que claramente no anuda pretensiones concretas, pero su respuesta, o puede verse implícita en el fallo y en los fundamentos que la apoyan, o son irrelevantes para la solución de lo pretendido.

La conclusión a que puede llegarse, globalmente considerado el asunto, es que el recurrente desea una respuesta a todas las cuestiones que sucesivamente ha ido acumulando a lo largo de sus reclamaciones sin articularlas debidamente a las pretensiones que formulaba. Y en ello no puede verse una incongruencia, sobre todo una incongruencia con relevancia constitucional. Obtuvo una resolución fundada a lo que realmente podía o podía entenderse que podía, vistas las insuficiencias técnicas de su demanda. Quedar incontestadas algunas de las alegaciones no es un defecto con alcance constitucional cuando la pretensión fundamental ha sido respondida.

Los demás reproches formulados carecen de consistencia. la falta de prueba que se denuncia no constituye infracción siquiera de orden procesal. dejando a salvo la facultad del tribunal de disponer la práctica de pruebas (art. 75 LJCA) ésta corresponde a las partes, y aquí se practicaron las pruebas que pidió el recurrente.

Con respecto a la alegada prueba de hechos negativos, señala el Ministerio Fiscal que, si el interesado admite la propiedad de su piso, es obligado pensar que, existente el piso, está en el correspondiente padrón: si se dice que no consta la baja, como así es, se está simplemente recogiendo algo elemental como que el piso existe y no ha habido cambio de titularidad. La baja del padrón de habitantes no supone, como es natural, la del padrón de inmuebles.

Finalmente, nadie ha obligado al recurrente a que pruebe la inexactitud del certificado expedido por el recaudador. lo que dice la Sentencia es que nada consta contra su exactitud, lo que supone que, mientras no se tache, una certificación hecha bajo la fe de quien la expide, aquí persona con funciones públicas, hay que entenderla como válida y respondiendo a la realidad.

Por todo ello, el Fiscal interesa la desestimación del recurso.

6. El recurrente, por escrito con fecha de entrada el 1 de diciembre de 1986, se ratifica en el contenido de sus escritos previos.

7. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1987 se fijó el día 27 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de los términos de la demanda de amparo, debe admitirse que, como señalan tanto el Letrado del Estado como el Ministerio Fiscal, las objeciones que plantea frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, y que se traducen en la alegada vulneración por esa Sentencia de derechos reconocidos en el art. 24.1 de la C.E., se contraen a dos aspectos de la resolución impugnada. Por una parte, se reprocha a ésta que no se pronuncie sobre todas las cuestiones formuladas en la demanda contencioso-administrativa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz; por otra, se aducen diversas consideraciones relativas a la inexistencia de pruebas en el procedimiento, así como a la apreciación de las existentes llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional, que habrían conducido a la vulneración del derecho a la tutela judicial. Conviene pues examinar estos dos aspectos separadamente.

2. Por lo que se refiere al primero, el recurrente manifiesta (motivo 1.° de su demanda) que la Sentencia impugnada no contiene ««el menor razonamiento» sobre varias de las cuestiones planteadas en el recurso, cuestiones que enumera extensivamente: 1) existencia de las ordenanzas fiscales, cobertura de los conceptos fiscales exigidos; 2) la inexistencia de actos administrativos que aprobaron las liquidaciones individuales o colectivas; 3) inexistencia de una de las dos providencias de apremio que los servicios recaudatorios afirmaban que existían; 4) inexistencia del intento de cobro a domicilio; 5) inexistencia del título ejecutivo, y 6) que el Ayuntamiento de Badajoz había contratado los servicios de recaudación con una sociedad anónima, lo que sería contrario al Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria.

En este punto es necesario examinar la argumentación, coincidente en lo esencial, del Letrado del Estado y Ministerio Fiscal, consistente en aducir que, de los mismos términos de la demanda, se desprendería que no se ha cumplido el requisito exigido en el art. 44.1 a) de la LOTC, esto es, haber agotado todos los recursos utilizables en vía judicial, con lo que se incurriría en la causa de inadmisibilidad (en este momento procesal de desestimación) prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC. En efecto, se expone en los escritos del Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado que el art. 102.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé precisamente como uno de los motivos tasados que abren la vía del recurso de revisión en el orden contencioso que en la Sentencia «no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación», que, como se vio, es uno de los reproches que se efectúan respecto de la Sentencia impugnada. Pues bien, en relación con tales alegaciones, procede señalar que efectivamente, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC, 61/1983, de 11 de julio; 93/1984, de 16 de julio, 5/1986, de 21 de enero, entre otras) el recurso de revisión, pese a su carácter extraordinario, debe considerarse como requisito previo al de amparo ««en relación a aquellas violaciones de derechos fundamentales alegadas por el actor que han sido contempladas por la LJCA al establecer los motivos de revisión, y cuya reparación sería objeto propio del mencionado recurso» (STC 93/1984, fundamento jurídico 2.°), por lo que, en el presente caso, y respecto a la materia de que tratamos, debió interponerse previamente al amparo, al ofrecer el ordenamiento un medio específico de protección judicial de los derechos supuestamente vulnerados. Por lo que cabría apreciar una causa de desestimación parcial del recurso derivado del incumplimiento de lo mandado en el art. 44. 1 c) de la LOTC.

3. Ocurre, además, que -como también señalan el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal- no puede apreciarse, del examen de la demanda y actuaciones, que el recurrente plantease cuestiones no resueltas en la Sentencia recurrida, por lo que, aún si fuera hipotéticamente salvable la causa de desestimación examinada con carácter previo, esa desestimación procedería por razones de fondo. Pues no resulta, en efecto, en modo alguno, y frente a lo afirmado por el recurrente, que la Sentencia en cuestión se haya pronunciado sobre menos de lo pedido, dejando sin contestar pretensiones deducidas en la demanda.

Conviene tener en cuenta, a este respecto, que la impugnación del recurrente se refería a diversas providencias de apremio del Ayuntamiento de Badajoz, por impago de conceptos tributarios. El régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y el art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación. La Audiencia, ante las argumentaciones varias del recurrente (cuya demanda, como él mismo reconoce, no contenía «en la parte correspondiente a las peticiones, de forma pormenorizada, una por una, todas y cada una de las cuestiones que afirmamos no han sido razonadas por la Sentencia recurrida») procede, en los fundamentos jurídicos 2.° y 3.°, a señalar las causas tasadas de impugnación de las providencias de apremio, y a precisar las que se esgrimen en la demanda, esto es, «la inexistencia de notificación de la liquidación al recurrente y en la falta de providencia de apremio que justifique la vía ejecutiva en las anteriores al año 1983». Así centrada la cuestión el órgano jurisdiccional analiza exhaustivamente los hechos objeto del proceso, y concluye desestimando la demanda.

De lo expuesto resulta que la Audiencia se ha pronunciado sobre lo pedido por el recurrente, motivando en Derecho su decisión, sin que pueda apreciarse la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Ciertamente, la Sentencia no procede a analizar y contestar una por una todas las razones y argumentaciones que el recurrente expone. Pero este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la incongruencia procesal, en cuanto inadecuación o desviación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes comporta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional protegida por el art. 24 de la C.E., cuando la inadecuación o desviación es de tal naturaleza e intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal; y no cabe estimar, en este caso, que ello se haya producido, por cuanto la Sentencia se pronuncia fundadamente sobre lo pedido, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones por extemporáneas u ociosas que puedan resultar para la decisión final. Pues es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza.

4. El segundo orden de argumentos expuestos por el recurrente versa sobre la inexistencia de prueba y sobre la alegada exigencia por la Sala de que probase «hechos negativos». Por lo que atañe al primer punto ha de indicarse que, en el otrosí de su demanda ante la Audiencia, solicitó el recibimiento a prueba, especificando cinco puntos de hecho sobre los que habría de versar: la prueba fue declarada pertinente por la Sala y practicada. Tuvo, pues, amplia oportunidad de proponer y practicar prueba, e hizo uso de ella, de forma que si se omitió alguna actuación a este respecto favorable a sus intereses, sólo al recurrente es imputable y a su propia conducta procesal. Ha de señalarse también -como indica el Letrado del Estado- que durante el procedimiento económico-administrativo el recurrente pudo haber insistido en que se aportasen determinados documentos al expediente, prefiriendo por el contrario continuar el procedimiento con los antecedentes ya aportados y formular alegaciones, acogiéndose a la posibilidad que ofrece el art. 93.4 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo.

No es tampoco posible compartir las alegaciones del demandante relativas a lo que él denomina «prueba de hechos negativos». Es preciso señalar que a este respecto lo que el citado art. 24.1 de la C.E. establece es la interdicción de la indefensión en todo caso; por ello hay que examinar si tal indefensión se ha producido en el presente, Y no cabe apreciar indefensión a partir de la afirmación contenida en la Sentencia en el sentido de que la ausencia del sujeto pasivo de las exacciones por traslado de domicilio no le exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias que recaen sobre los bienes inmuebles cuando «no consta ni la baja en el Padrón Unificado de Inmuebles, ni que se haya dejado de utilizar el servicio por otros inquilinos». Primeramente, porque la Sentencia se apoya principalmente en otras razones para emitir su fallo, esto es, «sobre todo» (dice expresamente) en la remisión que el art. 742 de la Ley de Régimen Local efectuaba al Reglamento General de Recaudación en cuanto a la posibilidad de notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones de determinados tributos mediante edictos; de forma que la frase citada de la Sentencia resulta de importancia secundaria en cuanto al fallo. Pero, además, resulta evidente del tenor de la Sentencia que ésta parte de que lo relevante a efectos tributarios es la baja en el padrón fiscal, siendo hechos positivos claramente la solicitud y subsiguiente baja en dicho padrón, lo que el recurrente en modo alguno probó: cuestiones éstas cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional que entiende del caso. Parte también la Sala de que los servicios de recogida de basuras se prestan respecto a inmuebles en su conjunto, por lo que no ha de probarse, para percibir la correspondiente tasa, que cada vecino utiliza el servicio, presumiéndose así, salvo prueba en contrario, tal utilización. Tema éste que, aparte de constituir elemento absolutamente secundario para el fallo, queda en el plano de la interpretación de la legalidad.

Finalmente, en lo que se refiere a la afirmación de la Sentencia de que, respecto a las providencias de apremio «la realidad de su existencia se estima acreditada por la certificación del recaudador ejecutivo del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento» debe tenerse en cuenta que tal certificación se halla unida al expediente del servicio de recaudación del Ayuntamiento, y viene a recoger un conjunto de datos que constan en ese expediente, como son diversas notificaciones por correo, providencias de tramitación y diligencias de notificación con fecha, firma y documento de identidad de testigos; por lo que su toma en consideración por la Sala, en el sentido de acreditar la existencia de providencias de apremio, representa una evaluación razonable de la prueba practicada, en cuya apreciación este Tribunal no puede entrar, pero que no constituye, en modo alguno, causa de indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Ignacio Fernández García-Hierro.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 21/11/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres.

Síntesis Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial

  • 1.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 61/1983, 93/1984 y 5/1986, entre otras), el recurso de revisión, pese a su carácter extraordinario, debe considerarse como requisito previo al de amparo «en relación a aquellas violaciones de derechos fundamentales alegadas por el actor que han sido contempladas por la LJCA al establecer los motivos de revisión, y cuya reparación seria objeto propio del mencionado recurso».

  • 2.

    Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la incongruencia procesal, en cuanto inadecuación o desviación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, protegida por el art. 24 de la C.E., cuando la inadecuación o desviación es de tal naturaleza e intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal.

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 24 de junio de 1955. Texto refundido de la Ley de régimen local
  • Artículo 742, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102.1 a), f. 2
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 137, f. 3
  • Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Reglamento general de recaudación
  • Artículo 95.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 93.4, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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