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Sección Primera. Auto 745/1984, de 28 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 609/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 609/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Hipólito Galán Plaza, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 1984, interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Distrito de Piedrahita (Avila) de fechas 9 y 22 de mayo, que le habían condenado como autor de faltas de daños causados con ganado introducido de propósito y contra las Sentencias dictadas en apelación por el Juzgado de Instrucción de la propia localidad de 29 de junio de 1984 que resultaron confirmatorias de aquéllas.

La pretensión se formula para que se acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y se repongan las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión.

A) Los hechos a los que se contrae la demanda, son en extracto, los siguientes: a) la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento de Blascomillán (Avila), el 20 de diciembre de 1983, en representación de la Corporación Municipal, presentó denuncia contra el promovente del amparo por pastar con 360 ovejas en fincas del Ayuntamiento; b) el Juzgado de Distrito de Piedrahita señaló el 14 de febrero de 1984 para la celebración del juicio de faltas, que fue suspendido, en base al art. 4 de la L. E. Cr. por existir una cuestión prejudicial de la que dependía la culpabilidad o inocencia del acusado; c) con posterioridad se formuló nueva denuncia ante el propio Juzgado de Distrito en el que personado el señor Galán Plaza solicitó, como medio de prueba, certificación literal de los acuerdos municipales de arrendamiento de pastos y contratos otorgados a su amparo; d) celebrado el juicio, a pesar de haber pedido la parte recurrente la suspensión, así como otro motivado por nueva denuncia y el anteriormente suspendido por la cuestión prejudicial, fue condenado el hoy solicitante del amparo en tres Sentencias como autor de faltas de daños, que fueron confirmadas en apelación por el Juzgado de Instrucción del Partido.

B) Los fundamentos jurídicos a los que se refiere el recurrente consisten en señalar que en la cuestión planteada el órgano judicial incurre en vulneración del art. 24 de la C. E., pues, la indefensión ha sido producida en la tramitación de los juicios, a pesar de existir una cuestión prejudicial de carácter administrativo y por la negativa del Ayuntamiento a expedir las certificaciones interesadas. La ausencia de tutela judicial efectiva resulta de haberse considerado cuestión civil los mismos hechos en Sentencia de 26 de septiembre de 1983 dictada por la Audiencia Provincial de Avila y, finalmente, la parte recurrente en amparo señala que el órgano judicial ha seguido un procedimiento inadecuado, pues, el correspondiente al juicio de faltas produce una reducción del derecho de defensa, frente al proceso por delitos y este último debió ser observado por el órgano jurisdiccional.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 19 de septiembre de 1984 tener por personado y parte en nombre y representación de don Hipólito Galán Plaza al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1.°) falta de acreditación de los requisitos establecidos en los arts. 44.2 y 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2.°) carencia manifiesta de contenido constitucional, motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo constar, por escrito de 3 de octubre de 1984, las siguientes alegaciones:

a) Respecto a la vulneración del art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 de la LOTC señala el Fiscal que constituye un requisito imprescindible para la admisión del recurso de amparo el exigido en el art. 44.2 de la LOTC; la presentación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso y el recurrente no ha acreditado la fecha de tal notificación por lo que al no constar ésta, es necesario concluir que la presentación de la demanda ha sido realizada fuera de plazo habiendo transcurrido con exceso el tiempo señalado en el art. 44.2 de la LOTC.

b) En relación con el requisito previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC señala el Fiscal que en el supuesto que contemplamos la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución se realizó en los tres juicios de faltas, por lo que conocida dicha violación debió ser invocada de manera formal por el recurrente en los correspondientes recursos de apelación ante el Juez de Instrucción para que el mismo restableciere el derecho si procediere. Nada consta en el acta del juicio de apelación respecto a la exigida invocación, por lo que no habiéndose acreditado la misma, no puede prosperar el recurso por falta de un requisito de obligado cumplimiento cuya imprescindibilidad proviene de la propia naturaleza del recurso de amparo.

c) Finalmente, respecto al motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC aduce el Fiscal que se alega por el demandante de amparo, la violación del art. 24.1 de la Constitución por indefensión para el mismo en los tres juicios de faltas, sobre pastoreo abusivo. El recurrente entiende que no han existido las faltas, por las que ha sido condenado, ya que previamente a ser condenado, un Tribunal contencioso-administrativo debería declarar que las adjudicaciones de pastos hechas por el Ayuntamiento son legales y la indefensión, dice el recurrente, ha sido producida por la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para dilucidar la legalidad o ilegalidad de las adjudicaciones. La primera denuncia realizada por el Ayuntamiento por falta de pastoreo abusivo originó un juicio de faltas, con fecha 14 de febrero de 1984, en el que el recurrente planteó la cuestión prejudicial en base al art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el juicio se suspendió conforme a lo solicitado, para que el recurrente acudiera a la jurisdicción correspondiente a dilucidar la cuestión administrativa planteada. Transcurrieron dos meses desde la suspensión y el recurrente no justifica la acción ante los Tribunales, conforme al art. 4. El Juzgado levanta la suspensión y celebra el juicio de faltas en fecha 22 de mayo de 1984. El recurrente ataca el levantamiento de la suspensión porque el Juez cuando la decretó no señaló plazo para plantear la cuestión administrativa.

El recurrente olvidó que transcurrió, con exceso, el plazo señalado en la Ley y dicho plazo no podía ser ampliado por el Juez.

Respecto a los dos restantes juicios de faltas, el recurrente alegó en los mismos como cuestión prejudicial, la cuestión administrativa pidiendo la suspensión, pero el Juez no estimó que dicha cuestión tuviere influencia para el resultado del juicio,ni para culpabilidad del acusado y celebró los mismos, dictando Sentencias de condena contra el recurrente. En las citadas Sentencias el Juez funda en base jurídica y racional, la no suspensión del juicio, interpretando el Derecho aplicable al mismo.

En suma, no ha existido violación del art. 24.1 de la Constitución, ya que el solicitante del amparo ha tenido acceso al proceso, ha propuesto las pruebas pertinentes y ha obtenido una respuesta jurídica en las Sentencias, aunque no coincida con sus alegaciones, y en cuanto a la indefensión, no se ha producido porque respecto al primer juicio, dejó transcurrir el tiempo señalado para la suspensión, sin plantear ante el Tribunal competente, la cuestión administrativa pertinente; es decir, el mismo recurrente deja transcurrir el tiempo sin plantear adecuadamente la cuestión que él consideraba como determinante de su inocencia, por lo que no se puede decir que haya indefensión, cuando la causa de la misma se debe a la voluntad del recurrente. Por otra parte, las tres Sentencias justifican jurídicamente la no trascendencia de la tan alegada cuestión administrativa en el proceso y el Juez realiza su función, interpretando el Derecho aplicable.

Para el Fiscal, el Tribunal Constitucional no puede, porque no es su competencia, estudiar si la cuestión administrativa es o no cuestión prejudicial, pues esto corresponde a la legalidad ordinaria que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Fiscal concluye interesando del Tribunal que de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC dicte Auto de inadmisión del recurso de amparo, por concurrir las causas del art. 50.1 a) en relación con los arts. 44.2 y 50.1 b) y 44.1 c) y el art. 50.2 b) de la citada Ley.

B ) Don Pedro-Antonio González Sánchez, Procurador, en nombre de don Hipolito Galán Plaza, formula por escrito de 4 de octubre de 1984 las siguientes alegaciones, de modo resumido:

a) Respecto de la falta de acreditación de los requisitos establecidos en los arts. 44.2 y 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, adjunta certificación de la diligencia de notificación de las Sentencias del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, en la que consta la fecha de entrega de las mismas a la Procuradora doña María del Carmen Mata Grande, con lo que se acredita la interposición del recurso dentro del plazo legal de veinte días.

Asimismo se acompaña el acta de la vista oral de la apelación, donde consta invocado el derecho constitucional vulnerado.

b) Después de formular una síntesis de los hechos, considera la parte recurrente que en el presente caso la desigualdad entre las partes se ha producido de una forma evidente y en dos sentidos:

1.° Por una parte el Ayuntamiento, actor en el procedimiento penal, niega la expedición de unos documentos y con ello imposibilita el acceso al proceso contencioso-administrativo, el cual posiblemente va a ser determinante de la culpabilidad o inocencia de esta parte. De esta forma el obstruccionismo de la Administración provoca una situación en la que manifiestamente se niega el derecho a justificar procesalmente el reconocimiento judicial del derecho o interés legítimo alegado conforme a la Sentencia núm. 4/1982, de 8 de febrero.

2.° En segundo lugar, esa desigualdad entre las partes, la provoca el mismo juzgador, ya que con independencia de la actitud de la Administración, que concurre al proceso en una posición privilegiada como consecuencia del obstruccionismo antes citado, es patente que el Juzgado debió requerir la presentación de todos los documentos solicitados por el recurrente tanto porque no existe justificación alguna para no practicar esa prueba, como por la sencilla razón de que esos documentos son básicos para un debido enjuiciamiento de los hechos, y determinantes de la culpabilidad o inocencia del inculpado, simplemente y al margen de otras consideraciones, porque podría resultar que los pastos en cuestión, que se dice aprovechados abusivamente, fueran comunales, y por tanto objeto de un aprovechamiento posiblemente gratuito.

c) A continuación, la parte recurrente considera que existen otras dos circunstancias causantes de indefensión: la primera, refuerza la idea de desigualdad manifiesta de las partes y pone en evidencia una clara falta de garantías procesales, pues no es comprensible cómo es posible que enjuiciados unos hechos como cuestión civil, en Sentencia firme, puedan ventilarse meses más tarde como cuestión penal. Otro hecho que provoca una reducción en el derecho de defensa viene determinado por la tramitación del procedimiento como constitutivo de falta y no delito.

d) En definitiva, estima la parte recurrente que ha sido privado de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pues el art. 24.2 asegura la tutela efectiva, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el art. 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso al proceso, conforme al criterio jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Segunda de 12 de julio de 1982, R. A. núm. 149/1981.

La parte recurrente concluye interesando de este Tribunal que se acuerde la admisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, que son las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito de Piedrahita (Avila) en los Autos núms. 7, 33 y 59 del año 1984 y posteriormente confirmadas por el Juzgado de Instrucción de la misma villa, en los rollos de apelación núms. 12, 13 y 14 de 1984, en los que se condena al recurrente en amparo como autor responsable de un falta de daños causados con ganado introducido de propósito a la pena de diversas multas, cuya cuantía varía, según la cantidad de los daños, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas y de cinco días de arresto menor que cumplirá en su domicilio con indemnización al Ayuntamiento de Blasco illán en la suma de los daños causados, vulneran el art. 24 de la C. E. por haberle causado indefensión.

Previamente a valorar si la demanda carece o no manifiestamente de contenido constitucional procede examinar si concurren las circunstancias de inadmisión previstas en el art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC, por supuesta falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado y el motivo de inadmisión previsto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC por supuesta extemporaneidad, motivos de inadmisión de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal, en providencia de la Sección de 19 de septiembre de 1984.

2. En la fase de alegaciones, la parte recurrente acredita, mediante la documentación que acompaña, según consta en el testimonio del señor Secretario del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, expedido en día 5 de octubre de 1984, que en el acto de la vista de los recursos de apelación núms. 12, 13 y 14 de 1984 interpuestos por el recurrente en los juicios de faltas núms. 59, 33 y 7 éste invocó exclusivamente la indefensión causada por el Ayuntamiento de Blascomillán, al no expedir las certificaciones instadas sobre adjudicación de pastos, y la indefensión imputable al Juzgado de Distrito de Piedrahita al haber reanudado el proceso penal, sin fijación de plazo al efecto.

También acompaña la parte recurrente en amparo tres certificaciones expedidas por el señor Secretario sustituto del Juzgado de Distrito de Piedrahita en las que se hace constar, de modo sucesivo, que en los Autos de los juicios verbales de faltas núms. 7/1984, 33/1984 y 59/1984 las Sentencias dictadas en los recursos de apelación núms. 12, 13 y 14 de 1984 por el Juzgado de Instrucción de Piedrahita fueron notificadas a la parte recurrente en amparo el día 9 de julio de 1984.

En suma, y de lo anterior se infiere, por la debida acreditación realizada por la parte recurrente, que han sido cumplidos los requisitos previstos en los arts. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC por haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado en orden a la indefensión por las causas antes expuestas -de no expedición de certificaciones-, pero no en relación al resto de las cuestiones planteadas en el recurso de amparo -las determinadas en los apartados b) y c) del siguiente fundamento 3-; y también fue cumplido lo dispuesto en el art. 44.2 en conexión con el art. 50.1 a) de la LOTC por haberse presentado el recurso en este Tribunal dentro de plazo.

3. Para valorar si en el recurso interpuesto las resoluciones judiciales recurridas vulneran el art. 24 de la C. E. hay que partir del análisis de los argumentos que fundamentan la violación constitucional tanto en el escrito de demanda como en la fase de alegaciones.

Tales razonamientos se pueden sintetizar en los siguientes apartados:

a ) la desigualdad procesal de las partes origen de indefensión, deviene como consecuencia de la negativa del Ayuntamiento de Blascomillán a la expedición de documentos, lo que imposibilitó, según el actor, el acceso al proceso contencioso-administrativo que actúa como cuestión prejudicial en los procesos penales y que sería determinante para estimar la culpabilidad o inocencia del mismo y, en consecuencia, para evitar que el recurrente incurriera en la conducta constitutiva de infracción penal por pastoreo ilegal; así como en la negativa del Juzgado a requerir la presentación de dichos documentos en uno de los juicios de faltas; b ) existe una falta de garantías procesales ya que el Juzgado de Distrito enjuicia unos hechos que anteriormente fueron sometidos a conocimiento de la Audiencia Provincial por la vía del proceso civil; c) finalmente, la tramitación del proceso siguió el preceptivo juicio de faltas y no el procedimiento delictual que, a juicio de la parte recurrente, hubiera sido el procedente.

El examen de la alegación a) es procedente efectuarlo por haberse cumplido la exigencia previa del art. 44.1 c) de la LOTC, y el de las alegaciones b) y c) al no estar cubierta tal exigencia, lo que impediría su estudio, se efectúa sólo a mayor abundamiento de la desestimación.

4. Para enjuiciar constitucionalmente las cuestiones tenidas en cuenta por el actor, que a su juicio, originarían la vulneración del art. 24.1 de la C. E., por causación de indefensión, hay que partir de la consideración consistente en señalar que como consecuencia de la cuestión prejudicial contencioso-administrativa propuesta por el recurrente en amparo, el Juez de Distrito de Piedrahita por resolución de 14 de febrero de 1984 suspendió el curso de un proceso penal de juicio de faltas en uso de las facultades previstas en el art. 4 de la L. E. Cr., que establece un plazo máximo de caducidad para formularlo de dos meses y que puede ser inferior por señalamiento del órgano judicial penal, pero no superior, para que la parte acuda al Tribunal Contencioso-Administrativo competente, transcurrido el cual sin acreditar haberlo utilizado se produce el alzamiento de la suspensión y la continuación del procedimiento, que fue lo que sucedió en el caso de examen, ya que como señalan las propias Sentencias recurridas en amparo, no se puede perpetuar la pendencia procedimental como consecuencia de cuestiones prejudiciales devolutivas relativas, que se proponen a instancia de la parte legitimada que es la recurrente en amparo, a quien correspondía la solución de la crisis del procedimiento sobrevenida y por él instada.

La decisión suspensiva, en todo caso, no vincula definitivamente al Juez penal en el sentido de que aunque inicialmente admitiera sin formular juicio alguno y ante la simple petición de la parte acusada, que la cuestión podía en hipótesis ser determinante de la inocencia o culpabilidad, pudo posteriormente a la vista de los elementos de juicio valorar de modo diverso el planteamiento efectuado, pues en la Sentencia dictada en apelación, partiendo de las manifestaciones del hoy actor de «ser sabedor de que nada le autorizaba a penetrar con su ganado en las fincas propiedad del Ayuntamiento de Blascomillán... » se concluye razonando por el Juzgador que «ni hay cuestión prejudicial, ni virtualidad alguna tiene la reclamación ante la vía contencioso-administrativa, acerca de la nulidad de determinados contratos o irregularidades de la adjudicación de los pastos... », lo que supone un mero disentimiento sobre la irrelevancia penal de la cuestión propuesta por la parte recurrente en amparo.

5. Por otro lado, no cabe admitir la alegación de que de la expedición de certificaciones de acuerdos municipales del Ayuntamiento, y de los contratos otorgados como consecuencia de los mismos, determinada la consecuencia de no poder formular la cuestión prejudicial indicada, colocándole en situación de indefensión, el silencio e inactividad de la corporación a pesar de sus solicitudes escritas, toda vez que, en primer lugar, no se han recurrido en amparo los actos de la Administración como sería indispensable, y en segundo término, que al faltarle al recurrente la disponibilidad material de la prueba, pudo y debió entablar el proceso contencioso-administrativo que operara como cuestión prejudicial en el ámbito penal, y que determinaría la reclamación jurisdiccional del expediente en que constaran tales acuerdos y contratos según los arts. 63 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), pudiendo pedir en su caso, que fuera completado tal expediente -art. 70-, y con el debido conocimiento de su contenido formular la demanda en defensa de sus derechos e intereses, e incluso en el curso del proceso proponer tales documentos como medios de prueba a practicar -artículo 74-, pero al no adoptar la conducta precedente en Derecho, de promover el proceso y conocer la documentación que lo fundamentara, al indebidamente oponer al silencio de la corporación su propia inactividad, la causa de su indefensión no puede proyectarla a aquélla, al poder poner fin adecuadamente a la entrega de prueba, siendo la conducta propia del recurrente la causante de la indefensión, que según doctrina propia de este Tribunal no puede acogerse como causa de lesión del derecho fundamental a la defensa garantizado en el art. 24.1 de la C. E.

6. Tampoco puede admitirse que se haya originado la misma indefensión, por el hecho de que habiendo solicitado del Juzgado de Distrito, al personarse el aquí recurrente en un juicio de faltas, «que como medio de prueba se expida certificación de los acuerdos municipales de la localidad de Blascomillán, referentes a la temporada de 1983-84, así como del contrato o contratos otorgados al amparo de dichos acuerdos», no se admitiera tal prueba, por el Juzgado de Distrito, puesto que era absolutamente indeterminada en cuanto al órgano a quien debía pedirse el documento y en orden a los acuerdos de que en concreto se trataba; pero es que, además, no reiteró la parte la petición en el acto del juicio de faltas que es el propio de la articulación y práctica de las pruebas, como determinan los arts. 965 y 969 de la L. E. Cr. y el 3 y el 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y también dejó de reproducir la petición de admisión y práctica de prueba en el recurso de apelación como exigen los arts. 979 de dicha Ley de enjuiciar y 16 del indicado Decreto, que no había podido realizarse, en principio, por causa ajena a su voluntad, por lo que, en definitiva, al dejar de cumplir las exigencias normativas que le incumbía realizar para la debida tutela dentro del proceso penal ante los Jueces y Tribunales ordinarios, es imposible plantearlas ante este Tribunal Constitucional, al resultar el recurrente, causante de la propia indefensión, que no puede atribuir a los órganos judiciales de instancia y apelación.

7. En relación a la consideración desde la perspectiva civil efectuada por la Autoridad provincial de los mismos hechos que motivaron la condena en otro proceso anterior, no existen elementos suficientes para establecer un paralelismo, ya que el Juez penal en las Sentencias recurridas considera que el precedente juicio de cognición núm. 5/1983 alude a una cuestión diferente, promovida en vía civil ante el Juzgado de Distrito, que para nada vincula al juzgador penal.

Tal argumentación, de cualquier forma, estaría relacionada con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C. E.), por lo que debe tenerse en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal en Sentencias de 14 y 22 de julio de 1983 y 24 de enero de 1983 que exigen que la comparación se establezca entre resoluciones dictadas por un mismo órgano judicial -lo que no sucede en el caso presente-, que decidan en forma distinta casos sustancialmente idénticos, sin que medie una razón suficiente para ello, pues dicho principio ha de cohonestarse con el de la independencia del órgano judicial, como indica la Sentencia de este Tribunal núm. 49/1982.

8. Finalmente, respecto a la aludida inadecuación del procedimiento, por haberse seguido el juicio de faltas y la infracción no sólo de los derechos de defensa que se consagran en el art. 24 de la C. E. sino de las concretas garantías previstas para la pretensión punitiva, lo que supondría que de haberse perseguido unos hechos como delito con determinada pena se hubiera dado a la causa una tramitación distinta sin merma de las oportunidades de defensa, e incluso una alteración de la competencia judicial resultante, hay que señalar que no es cuestionable la observancia del precepto constitucional citado cuando no se pone en duda la correspondencia entre el objeto del proceso y las garantías que legalmente le son propicias, aduciéndose simplemente que aquél debió ser distinto. Corresponde a la jurisdicción penal la calificación de los hechos y la determinación de la entidad de los mismos, que en el caso presente atendió al límite cuantitativo previsto en el art. 593 del Código Penal.

9. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por imperativo del art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez en nombre de don Hipólito Galán Plaza. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/11/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 609/1984

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión prejudicial contenciosa. Indefensión: inactividad del recurrente. Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley. Jurisdicción penal:

calificación de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 4
  • Artículo 965
  • Artículo 969
  • Artículo 979
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 3
  • Artículo 7
  • Artículo 16
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 67
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 593
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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