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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 520/86, promovido por don Pedro Gutiérrez Prieto, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Abogado don Emilio Palomo Balda, respecto del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid de 6 de septiembre de 1985 que tiene al recurrente por desistido de su demanda sobre despido y contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 2 de abril de 1986 que acuerda no haber lugar al recurso de suplicación contra aquél, y en el que han sido parte «Burbujas, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, asistido de Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Gutiérrez Prieto, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1986. El recurso se dirige contra los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 6 de septiembre de 1985 y de 1 de octubre de 1985, así como contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 2 de abril de 1986, por entender que las resoluciones recurridas vulneran el art. 24 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos: El señor Gutiérrez Prieto venía prestando servicios desde 1980 como encargado en la empresa «Burbujas, S. A.», hasta que fue despedido el día 21 de mayo de 1985. Tras la celebración sin avenencia del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el trabajador presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid. En la demanda -afirma el hoy actor- hizo constar como domicilio a efecto de notificaciones la calle Lagartera, bloque 74, núm. 2 -en el que había sido citado para el anterior acto de conciliación-; además, sigue afirmando, en el encabezamiento de la demanda figuraban el nombre, domicilio y teléfono del Letrado que le asistía.

Habiendo correspondido conocer por turno de reparto a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, ésta acordó citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 12 de julio de 1985. Sostiene el demandante que, aunque este extremo no se puede probar plenamente, por haberse extraviado el expediente en la Magistratura, tal notificación no llegó a su poder, por haberla devuelto el Servicio de Correos, Haciéndose constar que había partido «sin dejar dirección» su destinatario, habiendo tenido lugar tal diligencia en torno a los días 23 o 26 de junio de 1985. Llegado el día señalado para la celebración de los referidos actos, ante la incomparecencia del demandante, la Magistratura acuerda la suspensión de aquéllos, fijándose como nueva fecha la de 6 de septiembre de 1985.

En esta ocasión, el emplazamiento tiene lugar por edictos y, al no comparecer por segunda vez el demandante, en esa misma fecha el Magistrado dicta Auto en el que tiene por desistido al señor Gutiérrez Prieto y ordena el archivo de las actuaciones. Este Auto es notificado el 18 de septiembre de 1985. Interpuesto contra él recurso de reposición, en el mismo se alega que el Magistrado ha infringido el art. 33 L.P.L., pues en la fecha en que el primer emplazamiento tuvo lugar, el actor se encontraba residiendo en el domicilio arriba indicado, que sólo abandonó como consecuencia de la Sentencia de separación matrimonial dictada el 28 de junio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Madrid, lo que se prueba adjuntando el oportuno certificado de la Junta Municipal del Distrito de Mediodía de Madrid, en que se hace constar que el demandante residió en el domicilio indicado en la demanda hasta el día 6 de julio de 1985, y también acta notarial, en que se describen las características del domicilio del actor, de suerte que a su juicio es imposible que el cartero no pudiera depositar la citación.

El Magistrado resuelve por Auto de 1 de octubre de 1985, en que desestima el recurso, por entender que la Magistratura había actuado conforme a la ley. En el fallo del Auto se advierte que contra el mismo puede interponerse recurso de suplicación.

Interpuesto el recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dicta Auto el día 2 de abril de 1986, notificado el 24 del mismo mes, por el que se acuerda no haber lugar al recurso, sin entrar a conocer el fondo, por no proceder recurso contra los Autos que resuelven recursos de reposición.

3. Con base en los referidos hechos, entiende el demandante que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24 C.E. desde distintos puntos de vista:

a) En primer lugar, por no haber sido adecuadamente emplazado para los actos de conciliación y juicio en el proceso de despido, siendo así que el art. 24 C.E. obliga a los Jueces a agotar los medios razonablemente exigibles para que llegue a conocimiento del emplazado la resolución judicial, no limitando su derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso, fallido el primer intento de notificación personal, el Magistrado procedió a hacerlo por edictos, siendo así que habría sido posible la comunicación mediante Agente judicial o, incluso, a través del Letrado que lo asistía, cuyo domicilio figuraba en el encabezamiento de la demanda. Esta actividad -o, mejor, falta de actividad- judicial ha generado indefensión al demandante, que no pudo obtener la tutela a que tenía derecho por tenérsele por desistido de la demanda, y ha sido reiteradamente considerada causa de nulidad de actuaciones en la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo.

b) Asimismo, se ha desconocido el mandato del art. 24 C.E. al no admitirse el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto del Magistrado de Trabajo, por tratarse de revisar un acto nulo, por infringir el art. 24 C.E., cuestión que el Tribunal pudo conocer incluso de oficio, entre otras cosas por razones de economía procesal.

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de 6 de septiembre de 1985, así como del Tribunal Central de Trabajo de 2 de abril de 1986, y se declare asimismo el derecho del demandante a ser citado en forma para el acto del juicio, continuándose el procedimiento y retrotrayéndose los autos, por consiguiente, hasta el momento inmediatamente anterior al del primer señalamiento para los actos de conciliación y juicio.

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba en relación con los extremos expuestos en los hechos primero a décimo de la demanda.

4. Por providencia de 9 de julio se admitió la demanda a trámite y se reclamaron las correspondientes actuaciones judiciales, personándose en autos como recurrido la empresa «Burbujas, S. A.», por medio de escrito presentado el 5 de septiembre por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia.

El 8 de octubre se dictó providencia, acordando acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, tener por comparecida la empresa «Burbujas, S. A.», y dar vista para las alegaciones por el plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

5. El demandante de amparo reiteró el suplico y fundamentos de la demanda, destacando que en todo momento obró con la diligencia debida, hasta el punto de que, ante la falta de recepción de la notificación del señalamiento del juicio, acudió a principios de septiembre a la Magistratura, informándose que el juicio ya se había celebrado sin su comparecencia y que no fue razonable la decisión del Magistrado de acudir a la citación por edictos, porque, ante la posibilidad de un error del Servicio de Correos, debió ordenar nueva citación, sin perjuicio de acordar simultáneamente la publicación de edictos, como es práctica habitual en las Magistraturas de Trabajo, siendo además de señalar que en el encabezamiento de la demanda constaba la dirección y el teléfono del despacho de su Letrado y que el extravío de los Autos de Magistratura, en los que no figuraba el sobre devuelto por Correos, ni la fecha de su diligenciamiento, ni el edicto del «Boletín Oficial» dificultaba la resolución del problema, debiendo esta Sala tener en consideración ambas circunstancias en el momento resolver la demanda de amparo.

6. La empresa «Burbujas, S. A.», solicita la denegación del amparo, apoyándose en las siguientes alegaciones de hecho:

El actor dice, en el hecho tercero de su demanda, que fue citado para la celebración del acto de conciliación en su domicilio de la calle Lagartera, bloque 74, núm. 2, cuando el propio actor conoce sobradamente que esa citación se hizo en la persona del presentante de la papeleta de conciliación ante el IMAC en el momento de presentarse ésta, por lo que ni siquiera hubo de practicarse la citación en el domicilio recurrido.

Respecto a lo manifestado en el hecho quinto de la demanda, señala que efectivamente la providencia y citación no fue notificada al actor, pero no porque el Servicio de Correos no se las hiciese llegar, sino porque al intentar entregar la comunicación en el domicilio que constaba en el sobre, el señalado por el propio actor, al mencionado Servicio de Correos se le manifiesta por sus ocupantes que «partió sin dejar dirección», ante lo cual la carta es devuelta a su remitente, la Magistratura de Trabajo, haciéndose constar expresamente la anotación antes referida, como en su momento las partes pudieron perfectamente comprobar.

Se vierten en el hecho sexto del escrito de demanda una serie de apreciaciones subjetivas que ni siquiera merecen comentario alguno por su carencia de apoyatura jurídica, precisando únicamente que tanto el edicto como su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid» constaban debidamente acreditados en los autos de Magistratura como, al igual que con la devolución de Correos, se comprobó por las partes.

Respecto a lo señalado de contrario en el hecho séptimo, advertir que el decir que el actor en la fecha de la citación vivía en el domicilio por él indicado es una mera manifestación de parte contradicha suficientemente por la realidad de los hechos, independientemente de que esta parte conoce sobradamente que con anterioridad a la fecha de su separación legal ya había abandonado su domicilio sin dejar nueva dirección, porque la citación fue rehusada.

Como fundamentación jurídica alega, sustancialmente, que la Magistratura de Trabajo, en cumplimiento escrupuloso de lo establecido en los arts. 33 y concordantes de la L.P.L., en relación con lo dispuesto en el art, 269 de la L.E.C., citó al demandante por edictos, siendo imputable al mismo su incomparecencia en el juicio, dada la negligencia con que actuó, ya que desde la presentación de la demanda hasta la última citación transcurrieron tres meses, sin que en ningún momento intermedio se hubiese interesado por el estado del procedimiento, ni puesto en conocimiento de la Magistratura, mediante un simple escrito, el cambio de domicilio que ésta no podía por sí sola adivinar, careciendo de toda consistencia el tratar de imponerle la obligación de avisar a su Letrado o que se reiterase la citación en su domicilio, cuando ya constaba expresamente en el acuse de recibo de Correos que había partido del mismo sin dejar dirección.

En cuanto a la no admisión del recurso de suplicación por parte del T.C.T., alega que éste se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto en estricta aplicación del art. 151 de la L.P.L., el cual sólo concede recurso de suplicación contra los Autos resolutorios de reposición dictados por los Magistrados de Trabajo en los casos previstos en el art. 3 de la misma Ley, referidos a casos de competencia por razón de la materia, que nada tienen que ver con el supuesto contemplado.

Terminó concluyendo que lo realmente pretendido por el demandante es que se vulneren claramente unos preceptos de obligada observancia, escrupulosamente aplicados, con el objeto de satisfacer unos intereses particulares, cercenando los derechos de la otra parte, que así vería violado, en relación con ella misma, el derecho invocado de contrario.

7. El Ministerio Fiscal, después de hacer relación de los hechos, procede a examinar por separado los dos motivos de recurso de amparo.

En relación con el primero, expone que la constitucionalidad de la citación edictal está fuera de toda duda a la vista de lo declarado en la Sentencia de 27 de mayo de 1986 y que el Magistrado de Trabajo cumplió formalmente con la legalidad vigente, sin que pueda serle imputado el error del Servicio de Correos.

Por ello, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debe polarizarse en torno a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el Auto que le tuvo por desistido, ya que en ese momento el Magistrado poseía nuevos datos para determinar si procedía o no la revocación de su decisión de considerar la incomparecencia carente de justificación. Su decisión de mantener su resolución anterior sin valorar con proporcionalidad y equidad las pruebas aportadas por el actor, resaltando de forma enervante y formalista los requisitos procedimentales de la citación, prevenidos en el art. 32 de la L.P.L., supuso una vulneración del derecho a la tutela judicial máxime si en el recurso de reposición se sometía a su consideración, aunque fuese sintéticamente, esa posible vulneración.

Respecto al segundo motivo del amparo, el T.C.T. inadmitió el recurso suplicación de acuerdo con la legalidad vigente, rechazando un recurso no autorizado por ésta y en tal sentido no incidió en la vulneración denunciada por el demandante.

En su consecuencia, el Ministerio Fiscal solicitó que se conceda el amparo solicitado en relación con el Auto dictado por el Magistrado de Trabajo el 1 de octubre de 1985 y se desestime respecto al dictado por el T.C.T. acordando la inadmisión de la suplicación.

8. En providencia de 19 de noviembre se acordó unir a las actuaciones los escritos de alegaciones que se dejan reseñados y otorgar un plazo de tres días a la representación del demandante para que manifieste los extremos de hecho concretos que pretende probar y los medios de que intenta valerse.

En cumplimiento de dicha providencia, el demandante concretó la prueba documental a practicar, manifestando el Ministerio Fiscal su no oposición a la propuesta, haciéndolo en sentido contrario la otra parte personada, quien se opuso a su práctica por considerarla superflua, innecesaria e improcedente.

La Sección acordó, en providencia de 21 de enero de 1987, haber lugar a la práctica de la prueba interesada por el recurrente, ordenando el libramiento de los despachos correspondientes, lo cual fue cumplimentado con el resultado que obra en autos.

Concedido por providencia de 4 de marzo el plazo de diez días para alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal sobre dicha prueba, el demandante alegó que la prueba acredita que convivió en el domicilio conyugal en Lagartera, bloque 74, núm. 2, hasta el 6 de julio de 1985 y, por tanto, hasta fecha posterior a la citación para juicio, señalando que la certificación pedida al Servicio de Correos incurre en el error de referirse a domicilio distinto de aquel en que se practicó la citación y, por ello, reitera que se practique de nuevo a no ser que la Sala no lo considere necesario.

La empresa personada realiza una crítica a la prueba, afirmando que ésta en nada desvirtúa la realidad de que el demandante, cuando se realizó la notificación por Correos había abandonado el domicilio señalado a la Magistratura, sin comunicarle a ésta el cambio del mismo.

El Ministerio Fiscal valora la prueba practicada en el sentido de estimar que reafirma su tesis de que el Magistrado de Trabajo debió estimar lo argumentado por el actor y no extremar un rigor formalista que produjo el resultado de vulnerar el derecho cuyo amparo se solicita.

9. El 8 de abril se dictó providencia acordando dirigir comunicación a la Dirección General de Correos y Telégrafos, recabando nueva certificación referida al domicilio de Lagartera, bloque 74, núm. 2. Cumplido dicho requerimiento y oídas a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la prueba nuevamente practicada, las cuales continuaron manteniendo sus anteriores posiciones, se acordó por providencia de 10 de junio señalar para deliberación y votación el 7 de octubre, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se denuncia en el recurso de amparo la vulneración del derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24.1 de la C.E., alegándose dos distintos motivos, referido, el primero, a los Autos del Magistrado de Trabajo por los cuales se declaró al recurrente desistido de su demanda formulada por despido improcedente a causa de no haber comparecido al acto de conciliación y juicio para el que fue citado, una vez, por correo certificado y, otra, por edictos, y, el segundo, el Auto del T.C.T. que declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el mismo demandante contra el último de aquellos Autos.

Por obvias razones de orden temporal y lógico, procede iniciar la resolución de este debate procesal por el primero de dichos motivos, ya que los efectos anulatorio que produciría su posible estimación haría innecesario entrar en el examen del segundo de ellos.

2. Entiende el demandante de amparo que la declaración de desestimiento acordada por el Magistrado de Trabajo le produce indefensión, dado que la citación por correo fue erróneamente cumplimentada al consignarse en la misma que había abandonado su domicilio sin dejar dirección, siendo lo cierto de ese cambio de domicilio se produjo en fecha posterior al día en que se practicó la citación y el Magistrado, ante ese intento fallido de citación personal, se limitó a acordar la de edictos, sin otorgar previamente los medios razonablemente exigidos para subsanar el error cometido por el Servicio de Correos, bien ordenando la práctica de una nueva citación por Agente judicial, bien a través de su Letrado, cuya dirección y teléfono figuraba en el encabezamiento de la demanda.

En la misma línea de argumentación, el Ministerio Fiscal sostiene que, si bien el Magistrado de Trabajo obró correctamente al declarar desistido al demandante por su incomparecencia, no ocurrió lo mismo cuando confirmó, en trámite de reposición, dicha declaración sin valorar con proporcionalidad y equidad las pruebas aportadas por el demandante sobre el error de citación invocado por él mismo, manteniendo una interpretación formalista del art. 32 de la L.P.L. que es incompatible con el derecho a la tutela judicial garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

Plantean, por tanto, el recurrente y el Ministerio Fiscal el problema del tratamiento jurídico que merecen, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, los actos de comunicación de los órganos judiciales con aquéllos que son parte en el proceso o deban serlo.

Sobre este problema se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias -entre otras, las 1/1983 de 13 de enero, 37/1984 de 14 de marzo, 156/1985 de 15 de noviembre, 14/1987 de 11 de febrero, 36/1987 de 25 de marzo y 38/1987 de 1 de abril-, que conforman una doctrina según la cual, en términos generales, dichos actos de comunicación procesal tiene la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta, procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

En relación específica con los actos de comunicación realizados en los procesos laborables por correo certificado, dicha doctrina declara que esta modalidad constituye una forma ordinaria de comunicación procesal autorizada por los arts. 32 de la L.P.L.; 261 de la L.E.C., y 271 de la L.O.P.J., cuya utilización por el órgano judicial es indiferente desde el punto de vista constitucional, siempre que se realice con las garantías suficiente para asegurar su efectividad, lo cual comporta que la observancia de las formalidades establecidas en la Ley no hace concluir el especial deber de los órganos judiciales de proteger el derecho de defensa de los litigantes, ni permite que en todos los casos en que la notificación, citación o emplazamiento por correo resulte infructuosa se acuda, sin más, a la publicación de edictos, que es un remedio extraordinario, cuyo empleo requiere el agotamiento de aquellas otras modalidades que, por ofrecer mayor seguridad a la recepción de la cédula por el destinatario, dotan de completa efectividad al derecho de defensa de las partes.

3. La aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos permite estimar que la decisión del Magistrado de Trabajo de limitarse, ante el intento fallido de citación personal, a ordenar la publicación de edictos, sin adoptar medida alguna dirigida a asegurar la efectividad de la citación no es compatible con su deber específico de garantizar la tutela judicial del demandante y mucho menos lo es la de confirmar su declaración de desistimiento, acordada en el trámite de reposición con aplicación formalista del art. 32 de la L.P.L., sin conceder, como mínimo, oportunidad al recurrente para aportar prueba de su alegación de haberse practicado la citación con el error de tenerlo en domicilio desconocido, no siendo ello cierto.

Sin embargo, para llegar a la conclusión de que el demandante ha visto vulnerado su derecho de defensa no es preciso extenderse en valoraciones subjetivas, pues basta para ello el hecho objetivo de que, a pesar de la dificultad probatoria derivada del extravío de las actuaciones judiciales originales y su reconstrucción sin aportarse al mismo elemento documental alguno relacionado con la fecha y forma en que se practicó la citación, el demandante ha acreditado en este recurso, mediante certificaciones expedidas por la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos y de la Junta Municipal del Distrito de Mediodía, que la citación fue realizada el día 25 de junio de 1985 en el domicilio señalado en la demanda, que éste fue abandonado por el mismo el día 6 de julio siguiente y que el día anterior -5 de julio- se le notificó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid por la cual se estimó la demanda de separación conyugal del demandante y su esposa, doña Soledad Cordero Ramos, con asignación a ésta del uso del domicilio conyugal en el cual se practicó la citación.

La prueba de tales hechos pone de manifiesto que la cédula de citación no fue recibida por el actor, a causa de error únicamente imputable al defectuoso funcionamiento del Servicio de Correos, siendo dicho error asumido y no subsanado por el Magistrado de Trabajo, sin que interviniese abandono o negligencia del demandante, dado que la falta de comunicación al órgano judicial de su cambio de domicilio en nada pudo haber influido en el error de citación cometido en fecha anterior al mismo, no existiendo, además, dato alguno que permita afirmar que el demandante hubiese conocido, procesal o extraprocesalmente, el contenido de la citación con anterioridad a la celebración del acto de conciliación y juicio y, por tanto, que en su incomparecencia hubiese intervenido otra causa que no fuese el error de citación invocado ante la Magistratura de Trabajo y reiterado en este recurso de amparo con el resultado probatorio positivo más arriba señalado.

El otorgamiento del amparo que se deriva de los anteriores razonamientos conduce a retrotraer las actuaciones judiciales al momento en que se produjo la indefensión y ello incluye, por ser resolución posterior, el Auto del T.C.T. cuya impugnación queda por ello, sin contenido, según se dejó ya señalado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Gutiérrez Prieto, y en su consecuencia:

1º. Anular el Auto del Magistrado de Trabajo núm. 9 de Madrid de 6 de septiembre de 1985, dictado en el procedimiento por despido núm. 815 de 1985 así como todas las actuaciones judiciales posteriores.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer al mismo en la integridad de este derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento en que incompareció al acto de conciliación y juicio señalado para el día 12 de julio de 1985 a fin de que se proceda a nuevo señalamiento y se le cite debidamente con todas las garantías procesales.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 21/11/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/11/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, teniendo al recurrente por desistido.

Síntesis Analítica

Actos procesales de comunicación

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal, según la cual los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquél a quien se dirigen.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 261, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 32, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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