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Sección Primera. Auto 414/1985, de 26 de junio de 1985. Recurso de amparo 188/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de doña Inés Ochoa Allende, doña Matilde Ramos Mata, don Amancio Sendino Tobar y doña Ana María Serrano Negro, interpone recurso de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Burgos el día 29 de enero de 1985, en autos del juicio de cognición núm. 10/1985, en la que se declara no haber lugar a tener por contestada la demanda ni por personado al Procurador que suscribe la contestación, devolviendo a éste los documentos y copias, así como dicho escrito de contestación.

Solicitan los hoy recurrentes en amparo que se declare la nulidad de la citada providencia, se reconozca su derecho a ser parte en el mencionado proceso de cognición y se retrotraigan las actuaciones en dicho procedimiento a momento oportuno para que puedan comparecer en el mismo y contestar a la demanda, con todo lo demás que proceda y sea de justicia.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Don Carlos Carpintero Gento formuló ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Burgos demanda en juicio de cognición, en reclamación de 132.229 pesetas, contra la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 5 de la calle de la Puebla de dicha ciudad.

Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada en la persona de una de las propietarias de uno de los pisos del edificio.

b) Cuatro de los propietarios de dicho edificio, los hoy recurrentes en amparo, en su calidad de copropietarios y, según se dice, «en defensa de los intereses de dicha Comunidad», contestaron a la demanda.

c) Por providencia de 29 de enero de 1985, ahora recurrida, se declaró no haber lugar a tener por contestada la demanda. Esta providencia fue recurrida en reposición, que se resolvió por Auto de 11 de febrero de 1985 en sentido denegatorio. Recurrido este Auto en apelación el día 13 de febrero de 1985, se acordó en providencia de 14 de febrero que no procedía la admisión del recurso por tratarse de una cuestión incidental que, de conformidad con el art. 63 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, debía resolverse en la Sentencia definitiva. En escrito de fecha 15 de febrero de 1985 se anunció el propósito de recurrir en queja contra esa última providencia, acordándose por otra providencia, de 18 de febrero de 1985, no haber lugar a lo solicitado.

3. Fundamentan los demandantes el presente recurso de amparo en la violación del art. 24 de la Constitución.

El contenido primero del derecho reconocido en ese precepto constitucional -señalanes el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No cabe duda -añaden de que los hoy recurrentes, en cuanto propietarios de pisos de la casa núm. 5 de la calle de la Puebla, de Burgos, van a resultar afectados de manera directa por la Sentencia que se dicte en el proceso 10/1985 seguido contra la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que dicha Comunidad está constituida por disposición legal por la totalidad de los propietarios de los diferentes pisos y locales del edificio, quienes se verán obligados o no, en virtud de Sentencia, a abonar la cantidad reclamada. Negar a estos propietarios o a uno tan sólo la posibilidad de ser parte en el juicio es privarles del derecho a la tutela judicial. Ello es así -precisan un cuando la Comunidad de Propietarios estuviera legalmente constituida, porque la Constitución atribuye este derecho en el art. 24 a todas las personas, es decir, a la Comunidad de Propietarios y a cada uno de los copropietarios; pero la privación es en el presente caso más clara porque la Comunidad no está constituida legalmente y ello produciría indefensión.

4. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

5. En su escrito de 25 de abril de 1985, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda por incurrir en la mencionada causa de inadmisión. A su juicio, son dos los puntos en los que la parte recurrente basa sus alegaciones: 1) La Comunidad de Propietarios no está legalmente constituida y, por lo tanto, cualquier comunero puede comparecer en juicio; y 2) todos los copropietarios están legitimados pasivamente para ser sujetos de la relación jurídico-procesal.

Respecto al primero, señala que no puede ser objeto de conocimiento por el Tribunal Constitucional, ya que se trata de una cuestión de hecho que ha sido resuelta positivamente por el órgano judicial; por ello, el análisis de la demanda en su aspecto constitucional tiene que partir de ese supuesto fáctico por imperativo del art. 44.1 b) de la LOTC.

En cuanto al segundo punto, el Ministerio Fiscal alega que nadie niega que los comuneros tienen interés en el resultado del proceso, pero el legislador puede limitar, razonada y ponderadamente, la intervención en el proceso y determinar quiénes pueden hacerlo en representación de una Comunidad, estableciendo respecto a ésta su representación legal, que en el presente caso corresponde al Presidente de la misma. Por lo tanto, la resolución judicial que se impugna no produce indefensión, ya que se limita al cumplimiento de la Ley y ha sido la inactividad del representante de la Comunidad, cualquiera que sea la causa, lo que ha determinado la declaración de rebeldía. La resolución judicial que impide al recurrente el acceso al proceso no lo hace de manera arbitraria, sino fundada racionalmente en Derecho y mediante una subsunción del hecho en las normas; se trata, pues, de una cuestión de legalidad ordinaria, vedada al recurso de amparo.

Finalmente -señala el Ministerio Fiscal- el art. 24.1 de la Constitución ha sido plenamente satisfecho, ya que el recurrente ha obtenido una respuesta jurídica a su pretensión y la respuesta se basa en la apreciación por el órgano judicial de una causa legal, exigida para la constitución válida de la relación jurídica procesal.

De otra parte, la declaración de rebeldía del representante legal de la Comunidad, al no contestar a la demanda, se ha realizado por una omisión o inactividad del mismo con conocimiento legal de la deducción de la acción, y dicha declaración no implica la imposibilidad de comparecer en cualquier momento en el proceso, conforme establece la Ley.

6. La representación de los recurrentes, en su escrito de 9 de mayo de 1985, sostiene que no cabe duda alguna de que la inadmisibilidad de esta demanda supone la ejecución de una Sentencia condenatoria sin que sus representados hayan sido oídos y se les haya permitido defenderse, cuando desde el primer momento han puesto claramente de manifiesto su disconformidad con la demanda y su deseo de defenderse en ese pleito. La Comunidad de Propietarios alega no está formalmente constituida y, por lo tanto, no ha podido personarse a tiempo para contestar a la demanda; pero, en cualquier caso, no se podría privar a sus representados del derecho a defenderse de manera personal y de forma distinta a como lo haga la Comunidad, ya que podría darse el caso de que los intereses de la misma y los de alguno de sus miembros fueran contradictorios o las razones o pruebas presentadas fueran distintas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El objeto del presente Auto estriba en determinar si en la demanda de amparo concurre la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, si carece de contenido constitucional al ser manifiesta la no vulneración del precepto constitucional en ella invocado.

Alega la parte recurrente que forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, el de acceder a la jurisdicción y promover la actividad jurisdiccional, y que este derecho fundamental comporta la obligación correlativa de los Poderes Públicos de evitar la indefensión; a su juicio, ello no se habría cumplido en el presente caso al rechazar el Juez de Distrito su contestación a la demanda en el referido proceso de cognición núm. 10/1985.

Sin embargo, como claramente ha puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, ese derecho a la tutela judicial y el correlativo a defenderse en juicio implica la obligación del órgano judicial competente de pronunciarse sobre las cuestiones que se le sometan, «siempre que se cumplan los correspondientes requisitos procesales». De ello se deduce para los órganos judiciales la obligación de tener por parte en el proceso a quien, estando legalmente legitimado como tal, haya comparecido en autos y la de admitir la contestación a la demanda cuando reúna todos los requisitos legales, pero no puede a contrario sensu entenderse comprendida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la pretensión de ser parte en un proceso de quien no está legitimado para ello por la Ley o no reúne los requisitos procesales legalmente establecidos.

Quién deba estimarse legitimado para ser parte en un determinado proceso es una cuestión de mera legalidad ordinaria que no puede, en principio, entrar a considerar el Tribunal Constitucional, según su propia y reiterada jurisprudencia. Ahora bien, por analogía con la doctrina del mismo, tan profusamente expuesta, según la cual la decisión que ponga fin a un proceso judicial puede ser de inadmisión -incluso por falta de legitimación activa- si el órgano judicial niega la concurrencia de un presupuesto procesal y lo hace de forma no arbitraria ni irrazonable (Sentencias de la Sala Primera núms. 37/1982, de 16 de junio, y 19/1983, de 14 de marzo), es preciso concluir que la decisión de rechazar la contestación a la demanda en un proceso judicial tampoco infringe el art. 24 de la Constitución si se niega a quien formule aquélla la concurrencia de algún requisito procesal, que bien puede ser el de legitimación pasiva, y ello se hace de forma no arbitraria ni irrazonable.

En el presente caso, el Auto de 11 de febrero de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Burgos, resolutorio del recurso de reposición contra la providencia de 29 de enero del mismo año que se impugna en este recurso de amparo, expuso de manera fundada y razonable los motivos que llevaron al Juez a inadmitir, por aquella providencia, la contestación a la demanda.

Es así que la parte actora en el juicio de cognición núm. 10/1985 demandó a la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 5 de la calle la Puebla, de Burgos; que, contra lo que alegan los hoy recurrentes en amparo, se declaró probada la existencia de una Comunidad de Propietarios de dicho edificio; que en virtud del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en representación de la misma, quien tenía que haber contestado a la demanda; que, además, en el momento en que se notificó la providencia recurrida no había vencido el plazo de comparecencia, sin perjuicio de lo cual el legitimado para contestar la demanda no compareció con posterioridad, dando lugar, una vez vencido el plazo, a que se declarase en rebeldía a la parte demandada; y que el emplazamiento a la parte demandada se hizo mediante notificación a una vecina, haciéndose constar en la diligencia la relación con el que debía ser notificado, como previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La providencia hoy recurrida en amparo, por la que se inadmitió la contestación a la demanda, ha sido, pues, razonada y razonablemente justificada por Auto del mismo órgano judicial que dictó aquélla, por lo que no puede estimarse en modo alguno que el titular del Juzgado núm.

3 de Burgos infringiera el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución, o que les originase directamente indefensión.

Por otra parte, no es aceptable tampoco la opinión, sostenida por los recurrentes, de que el citado art. 24 de nuestra Constitución atribuya siempre y en todo caso a los copropietarios, y no sólo a la Comunidad, el derecho a ser parte en un proceso dirigido contra ésta, pues de la interpretación meramente literalista que hacen de dicho precepto, en cuanto que atribuye a «todas las personas» el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, derivaría la inconstitucionalidad de todas las normas legales relativas a la legitimación para actuar en juicio, salvo la de aquellas que admiten en casos concretos la acción popular, consecuencia que, por absurda, descalifica la argumentación de los demandantes.

De las consideraciones anteriores se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de doña Inés Ochoa Allende, doña Matilde Ramos Mata, don Amancio Sendino

Tobar y doña Ana María Serrano Negro, decretando el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/06/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 188/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de contestación a la demanda. Comunidad de propietarios:

legitimación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
  • Artículo 12
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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