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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 860/1986, interpuesto por don Vicente Rodríguez Oliver, Abogado, en su propio nombre, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia, dictada en autos de juicio de faltas núm. 162/1986, de fecha 10 de mayo de 1986, confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Vicente Rodríguez Oliver, Abogado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 28 de julio de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 24 de julio, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10 de los de Valencia, dictada en juicio de faltas núm. 162/1986 y confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 12, también de los de Valencia.

2. Los hechos en que funda la demanda de amparo o que se desprenden de la documentación aportada son los siguientes:

a) El solicitante de amparo había denunciado, como Letrado de uno de sus clientes, mediante un escrito de fecha 29 de noviembre de 1985, en proceso penal de la Ley Orgánica 10/1980, núm. 221/1985, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, ciertas irregularidades relativas a la privación del entonces inculpado de determinadas garantías. Con posterioridad fue decretado el sobreseimiento provisional de dicha causa penal «de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito».

b) No obstante, por denuncia del Ministerio Fiscal, se siguió ante el Juez de Distrito núm. 10 de los de Valencia contra el Abogado solicitante de amparo juicio de faltas núm. 162/1986, sobre falta de respeto y consideración debida a la autoridad, a causa de las expresiones contenidas en el escrito antes referido. Y ello a pesar de que -se dice- se había llegado a un «acuerdo entre la Magistratura, la Fiscalía y el Colegio de Abogados (de Valencia) en virtud del cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 448 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en casos como el presente se tramitarán por el oportuno expediente gubernativo».

c) El solicitante de amparo interesó en el juicio de faltas la remisión por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia de todo lo actuado.

d) El Juez de Distrito acordó por providencia de 10 de abril de 1986 no haber lugar a la prueba solicitada, excepto el testimonio del Auto de sobreseimiento recaído en el Procedimiento Especial Ley Orgánica (en adelante P.E.L.O.) 221/1985, no habiéndose notificado -se dice- al solicitante de amparo ninguna resolución sobre la admisión o no de tal medio de prueba.

e) Celebrado el juicio el 8 de mayo, el Juez de Distrito dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 1986, por la que el solicitante de amparo fue condenado, como autor de la falta prevista y penada en el art. 570.5.° del Código Penal, a la pena de 3.000 pesetas de multa y al pago de las costas.

En dicha Sentencia se declaran como hechos probados que en el escrito referido:

«Se contenían expresiones tales como la de que su representado había declarado "sin garantía de clase alguna"..., "se le recibe juramento y no se le dice que puede negarse a declarar"..., "en resumen, se le miente en dicho Juzgado, ni se lee la querella ni se le permite que se asesore"..., "que la querella se ha llevado a río revuelto", y declarando mi representado que está dispuesto a pagar, barbaridad procesal el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación. Que las diligencias penales fueron sobreseídas provisionalmente al desistir de la querella los querellantes».

Y, en sus fundamentos de Derecho, se considera:

«Que lo que tipifica la falta del art. 570.5.° del Código Penal, de falta de respeto y consideración debida, es, más que una deliberada intención de ofender a la autoridad, un exagerado concepto de los deberes que incumben al sujeto, por ello la crítica que a éste se haga ha de mantenerse siempre dentro del respeto y consideración que merece la autoridad (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1966 y 24 de enero de 1969), sobrepasándose dicho límite cuando en la crítica se emplean expresiones impropias y disonantes. Por lo que resultando de la sola lectura del escrito (...) que las frases o expresiones empleadas son impropias y disonantes, sobrepasan de la crítica razonable que en defensa de los intereses de su representado podría haber formulado, es por lo que hay que considerar al denunciado autor de la falta referida»,

así como

«Que no pueden tomarse en consideración las manifestaciones in voce que hizo el Letrado defensor en el acto del juicio, ya que si bien la falta de respeto y consideración pudiera haber sido corregida por el propio Juez en el procedimiento establecido en el art. 449 de la L.O.P.J., sin embargo no se puede olvidar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 448 de la misma Ley, el Juez debe pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal cuando la conducta de Abogados y Procuradores sea constitutiva de delito (o falta)».

f) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Valencia de 4 de julio de 1986, de la que también se acompaña copia.

3. En la demanda de amparo se alegaba vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad proclamados en el art. 9. 3 C.E., por no haberse acudido a la vía del expediente gubernativo establecido en el art. 448 de la L.O.P.J., en lugar de a la del juicio de faltas; indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por la no aceptación del medio de prueba solicitado por el demandante de amparo, sin notificarse por otro lado a éste resolución alguna sobre la admisión o rechazo de tal medio de prueba; violación -aunque «indirectamente»- de garantías establecidas en el art. 24.2 C.E., pues el Letrado solicitante de amparo ha sido inculpado y condenado por haber solicitado para su cliente garantías establecidas en dicho art. 24.2 y denunciado determinadas «irregularidades» en la causa, y violación de la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) C.E., cuyo desarrollo para los Abogados está constituido por el art. 437.1 de la L.O.P.J.

Se solicitó que, seguida la sustanciación del recurso con sus trámites, incluido el de recibimiento a prueba que expresamente y para su momento se interesaba, se declarase la nulidad de la resolución judicial a que el presente recurso se refiere.

4. La Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) LOTC. Formularon las correspondientes alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, quien por escrito presentado el 6 de noviembre de 1986 interesó la inadmisión de la demanda de amparo, y el recurrente, el cual insistió en su escrito presentado el 12 de noviembre en las ya formuladas en la demanda de amparo, relativas al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 C.E., a los derechos a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como a la libertad de expresión y defensa del Abogado ante los Tribunales protegida «en su más amplio sentido» por el art..20 C.E. La Sección acordó por providencia de 21 de enero de 1987 admitir a trámite la demanda de amparo y requerir de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones del juicio de faltas y de la apelación contra la Sentencia dictada en el mismo. Y por otra providencia de 4 de marzo de 1987 acordó dar vista de tales actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el 2 de abril de 1987, tras exponer los hechos, dijo con respecto a la invocación que hace el recurrente del principio de seguridad jurídica que, a más de no formar parte de los derechos susceptibles de amparo, carece de fundamento, no existió acuerdo alguno entre la Magistratura, la Fiscalía y el Colegio de Abogados que pudiera desplazar la posible responsabilidad penal, ni el principio de legalidad resultaría vulnerado por la no incoación de expediente gubernativo; con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, que el solicitante no realizó protesta alguna al serle denegada la prueba ni reiteró su petición en ningún momento del proceso, como tampoco existió falta de tutela judicial, pues el Juez de Distrito contó con prueba suficiente y razonó y fundamentó su Sentencia, habiendo incumplido el demandante lo previsto en el art. 44.1 c) LOTC, y por lo que respecta al derecho del art. 20.1 a) C.E., que estos derechos fundamentales tienen sus límites en la comisión de delitos o faltas que afecten a las personas, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de la jurisdicción penal. Por lo que interesó la denegación del recurso de amparo.

6. El recurrente, por escrito presentado el 9 de abril de 1987, hizo referencia en primer lugar a un acuerdo entre la Audiencia Territorial de Valencia y el Colegio de Abogados de dicha ciudad «en virtud del cual los hechos sancionados en la Sentencia objeto del presente recurso deben ser tramitados por el correspondiente expediente gubernativo» (acompañó el recurrente certificación de un acuerdo adoptado conjuntamente por diversos Presidentes de Audiencias Provinciales, entre ellas la de Valencia; diversos Decanos de Colegios de Abogados, entre ellos el de Valencia, y el Secretario de este último, acerca de la imposición de sanciones disciplinarias conforme al art. 448 y ss. L.O.P.J.); añadió que al no haber interesado el Juzgado de Distrito del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia todo lo actuado en el P.E.L.O. 10/1980, sino solamente parte del mismo, y al no haberle sido comunicado al recurrente la no admisión de toda la prueba, se produjo indefensión y vulneración del art. 24.2 C.E. y fue violada la protección judicial de los derechos de los ciudadanos, con respecto al letrado recurrente y al cliente del mismo en dicho P.E.L.O., y finalizó argumentando que la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia coarta la libertad de expresión y defensa de los Abogados, sancionada por los arts. 437.1 L.O.P.J. y 20 C.E.

7. Por escrito presentado el 13 de mayo de 1987, el demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10, tramitándose la correspondiente pieza separada, en la que fue denegada la suspensión por Auto de la Sala Primera de 15 de julio de 1987.

8. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acordó respecto al recibimiento a prueba en su día solicitado otorgar plazo de tres días al recurrente para que manifestase los hechos que pretendía probar y los medios de que intentaba valerse; y por escrito presentado el 27 de mayo el recurrente manifestó que los hechos que pretendía probar eran la falta de libertad e independencia en el P.E.L.O. 221/1985, cuyo escrito de calificación y solicitud de nulidad de actuaciones dio lugar al juicio de faltas, por lo que interesó se oficiase al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia para que remitiese testimonio completo de dicho P.E.L.O.; y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional dijo al respecto, en el trámite de alegaciones otorgado, en escrito presentado el 2 de julio, que tales actuaciones no eran necesarias para la resolución del recurso, pero que no oponía traba legal alguna si el Tribunal entendiese que para mayor ilustración debieran tenerse a la vista los autos interesados. La Sala Primera, por Auto de 13 de octubre de 1987, acordó recibir a prueba el recurso para que fuese aportado al mismo el proceso penal 221/1985 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia.

9. Recibidas las actuaciones recabadas de dicho Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, la Sección acordó por providencia de 1 de diciembre de 1987 dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

El Fiscal, por escrito presentado el 18 de diciembre de 1987, manifestó que, examinadas dichas actuaciones, no estimaba necesario añadir alegación alguna a las ya formuladas anteriormente.

El recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 28 de diciembre, dijo en esencia que del examen del testimonio de las actuaciones resulta patente la indignación del Abogado, consciente de lo dispuesto por los arts. 24 y 124 C.E., ante el modo en que fue tramitada la causa, que finalmente llegó a ser archivada sin que el acusado llegara a presentar ninguna prueba. Pues no se instruyó de sus derechos al acusado, ni se le dijo que podía no declarar o declararse inocente, o que estaba en un procedimiento criminal, se le advirtió de las penas para un pleito civil y no penal, no le fue leída la querella, ni se le permitió que se asesorase para defenderse de la acusación formulada, existía un acto de conciliación de reconocimiento de la deuda y uno de los querellantes ya había cobrado su parte y sin embargo mantenía la acusación. Todo lo cual provocó el escrito por el que ha sido sancionado el Letrado recurrente, que actuó en uso de su libertad de expresión y en defensa de los intereses de un ciudadano.

10. Por providencia de 13 de enero pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 1 de febrero siguiente, quedando concluida el día 29.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega, en primer lugar, el demandante de amparo la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, proclamados por el art. 9.3 de la Constitución (C.E.), por no haber acudido los órganos judiciales a la vía de la corrección disciplinaria del art. 448 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) en lugar de a la del juicio de faltas, a pesar de la existencia de un acuerdo entre la Magistratura, la Fiscalía y el Colegio de Abogados en favor de la tramitación por dicha vía disciplinaria de asuntos análogos al presente. Ahora bien, el solicitante de amparo no ha llegado a demostrar, a pesar de la certificación aportada, la existencia de un acuerdo que realmente haya pretendido tener ese alcance, y en todo caso su existencia carecería de eficacia derogatoria de la legislación aplicable, de la que en principio sigue formando parte el art. 570, 5.°, del Código Penal. Por otro lado, las eventuales vulneraciones de los principios de seguridad jurídica y legalidad invocados por el recurrente, serían por sí solas insuficientes para dotar de contenido a un recurso de amparo, cuyo objeto se limita a la tutela de derechos y libertades fundamentales.

2. Pero las alegaciones acerca de la inaplicación en este caso del procedimiento sancionador establecido en los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J. ponen de manifiesto los bienes y derechos que aquí entran en juego, bienes y derechos que, como vamos a ver, no pueden estimarse ajenos al ámbito propio del recurso de amparo. En efecto, es fácil advertir, a la vista de los arts. 448 y ss. (Título V) en relación con el resto del Libro V de la L.O.P.J., que lo establecido en tales preceptos sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o las Salas sobre dichos profesionales, «que cooperan con la Administración de Justicia» -según el epígrafe del Libro V-, sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias. Es la primera la que impone el art. 437.1 de la L.O.P.J., de respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano, en virtud de la cual «en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa». La segunda requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia, y que tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 de la propia L.O.P.J., los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales «cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso». En todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidos en cuenta no sólo el respeto debido a -en su caso- una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la C.E., así como la libertad de expresión de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 de la L.O.P.J. Si bien desde otra perspectiva, este Tribunal ya se ha referido, en STC (Sala Segunda) 100/1987, de 12 de junio, al fundamento constitucional de la protección de «quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones» (fundamento jurídico 3.°), así como al «fin institucional (...) de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido» (fundamento jurídico 4.°).

3. Lo anteriormente expuesto lleva a plantearse la cuestión de si, una vez producida la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y más concretamente de sus arts. 448 a 453, sigue siendo válido acudir a la vía del juicio de faltas y a la aplicación del art. 570, 5.°, del Código Penal para sancionar eventuales faltas de respeto o de desobediencia leve a la autoridad cometidas por los Abogados en su actuación forense.

El art. 448 de la L.O.P.J. dispone que «los Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las Leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este Título, siempre que el hecho no constituya delito». El art. 449 enumera las conductas de Abogados y Procuradores que son sancionables disciplinariamente, y el 450 establece las correcciones que pueden imponerse. A tenor del 451, tales correcciones se impondrán por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones, y contra ellas cabrán los recursos previstos en el 452. Como se desprende de esta referencia, el régimen de sanciones instaurado por la L.O.P.J. implica para el Abogado no tanto una mayor garantía cuanto un traslado del proceso sancionador del derecho penal al derecho disciplinario, que obviamente favorece y potencia el derecho de defensa, al evitar el desdoro que para un profesional del Derecho supone el que, por lo dicho o escrito en el proceso en el ejercicio de su función al servicio del ciudadano, pueda ser llevado a un juicio de faltas. Esta sustracción del asunto del ámbito penal y su adscripción al disciplinario trae consigo la consecuencia significativa de que el Abogado sólo responda ante el propio Juez o la propia Sala de lo que ante ellos haga en su actuación forense como cooperante con la Administración de Justicia.

Con ello, la cuestión de si para sancionar una determinada conducta ilícita del Abogado en el ejercicio de su actuación forense ha de acudirse a la vía penal o a la disciplinaria, deja de ser una cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto la «libertad de expresión y defensa» de aquél, cuya protección, según vimos, vincula el art. 437.1 de la L.O.P.J. a la «dignidad de su función», tiene su raíz en el art. 20. 1 a) de la C.E. en relación con el 24.2. Tratándose de conductas no constitutivas de delito, el régimen sancionador aplicable a los Abogados y Procuradores por su actuación forense habrá de ser el de los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J., con preferencia sobre el establecido con carácter general para las conductas constitutivas de falta. Así lo exige no sólo el carácter de régimen especial constituido por dichos arts. 448 y ss., que ha de prevalecer en su aplicación frente al régimen sancionador de las faltas, sino también, y sobre todo, porque el régimen de corrección disciplinaria establecido por dichos arts. 448 a 453 de la L.O.P.J. lo ha sido al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los arts. 20.1 a) y 24 de la C.E. y, como hemos señalado, ofrece a los Abogados por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa una mayor garantía que la del juicio de faltas, cuya posibilidad puede provocar en dicho ejercicio una reserva excesiva, limitadora en mayor o menor medida de su libertad de expresión y defensa, sin que ello signifique obviamente que puedan rebasar el límite que resulta del debido respeto, en este caso, a la Administración de Justicia.

Al no haberlo estimado así los órganos judiciales ordinarios, dando preferencia a la vía del juicio de faltas sobre la de la corrección disciplinaria de los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J., y por consiguiente al art. 570, 5.°, del Código Penal sobre el 449, 1.°, de la L.O.P.J., dichos órganos judiciales no se han atenido a las exigencias del propósito despenalizador que inspira la nueva vía para tutelar mejor un derecho constitucional del Abogado en el ejercicio de su actuación forense, lo que implica coartar, en supuestos como el de que aquí se trata, el derecho de defensa reconocido en los arts. 20.1 a) y 24.1 de la Constitución, y lleva a estimar el recurso de amparo por tal motivo.

4. También alega el solicitante de amparo indefensión, con infracción del art. 24.1 de la C.E., por no haber accedido totalmente el Juez de Distrito a la práctica de toda la prueba solicitada, sin que por otro lado le fuera notificada al recurrente resolución alguna sobre la admisión o no de dicha prueba. Ahora bien, tal indefensión, de haberse producido, lo fue en un proceso que no era el adecuado, y no procede tomarla en consideración.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, anular las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia de 10 de mayo de 1986 y del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia de 4 de julio de 1986.

2º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a no ser sometido a juicio de faltas por la falta de respeto en la actuación forense que se le imputa.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 18/03/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/03/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, recaída en juicio de faltas seguido contra Abogado por falta de respeto y consideración debida a la Autoridad.

Síntesis Analítica

Corrección disciplinaria de Abogados y Procuradores

  • 1.

    El régimen de sanciones instaurado por la L.O.P.J. implica para el Abogado no tanto una mayor garantía cuanto un traslado del proceso sancionador del Derecho penal al Derecho disciplinario, que obviamente favorece y potencia el derecho de defensa, al evitar el desdoro que para un profesional del Derecho supone el que, por lo dicho o escrito en el proceso en el ejercicio de su función al servicio del ciudadano, pueda ser llevado a un juicio de faltas. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 570.5, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 20.1 a), f. 3
  • Artículo 24, f. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V, f. 2
  • Artículo 437.1, ff. 2, 3
  • Artículo 448, ff. 1 a 3
  • Artículo 449, f. 3
  • Artículo 449.1, f. 2
  • Artículo 450, f. 3
  • Artículo 451, f. 3
  • Artículo 452, f. 3
  • Artículo 453, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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