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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo interpuesto con el número de Registro 197/1982, por el Procurador de los Tribunales, don Angel Deleito Villa en nombre de doña I. C. G. G. frente a la Sentencia núm. 102 de fecha 11 de mayo de 1982 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete. En el recurso de amparo, ha sido parte el Fiscal General del Estado y el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita en representación de don G.S.O. y ha sido ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Doña I.C.G.G y don G.S.O. contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1972. El día 16 de noviembre de 1979 los esposos pactaron documentalmente la separación de hecho del matrimonio.

Ello no obstante, doña I. C. G. G. acudió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena donde promovió Autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre separación conyugal por causa de injurias. El esposo demandado articuló, a su vez, reconvención y pidió también la separación por causa de adulterio de la esposa e injurias cometidas por ésta. Tramitado el proceso por todas sus fases, recayó en primera instancia Sentencia que desestimó la demanda de doña I. C. G. G. y en cambio estimó la reconvención de don G. S. O., declaró la procedencia de la separación conyugal por causa de adulterio de la esposa a la que declaró culpable. Esta Sentencia es de fecha 17 de febrero de 1981, es decir, anterior en unos meses a la reforma del título IV del libro I del Código Civil. La Audiencia de Albacete sustanció la actuación promovida por doña I. G. G. G. dictando Sentencia en 11 de mayo del corriente año de 1982. Esta Sentencia, en su parte dispositiva, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña I. C. G. G. y el que por vía adhesiva formuló la del demandado don G. S. O., revocando el extremo de la resolución impugnada, solamente, que se refería al adulterio, para desestimar esta causa de separación reconvencionalmente deducida, y en lo demás dejó firme y subsistente la Sentencia recurrida, por lo que, acogiendo la segunda causa de separación invocada en la reconvención del demandado, la de injurias graves, declaró la procedencia de la separación matrimonial por tal motivo, considerando culpable a la esposa reconvenida.

En esta Sentencia, la Audiencia de Albacete estableció como fundamento de su fallo que, teniendo en cuenta que no sólo el significado léxico de las palabras o conceptos vertidos constituye injuria, sino que también se conforma tal concepto por cualquier acción ejecutada que produzca la deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, y que en este concreto caso se pone de manifiesto que el proceder y obrar de la actora fue altamente ofensivo para el marido, porque no es lógico en nuestra actual sociedad que una mujer casada se despreocupe de sus obligaciones y del respeto que a la fidelidad debe y que salga reiteradamente con persona distinta de su esposo, dejándose ver en lugares concurridos y en actitudes impropias de unos simples amigos, ha de manifestarse que tal conducta es representativa de un propósito deliberado de ofender que menoscaba gravemente el buen nombre y crédito de una persona; por esta situación, acreditada en su realidad y certeza por las probanzas realizadas, por el hecho indubitado de haber permanecido durante unas horas de la noche en un edificio o chalé en la sola compañía de un hombre que no era su esposo, saliendo del mismo sobre las dos treinta de la madrugada, lo que sugerente es en extremo, ya que no puede aceptarse la explicación que la actora da al absolver posiciones, pues lo humano y lógico en una mujer casada era permanecer en la puerta, donde todos la vieran, y no otra cosa, que sin duda alguna tiende al deshonor y menosprecio del marido ante la gente normal que la sociedad integra, se produce obviamente la injuria grave que el número segundo del art. 105 del Código Civil determina, y se origina la causa de separación matrimonial correspondiente, la que por el demandado se invoca.

2. Por escrito fechado el 5 de junio de 1982, el Procurador de los Tribunales, don Angel Deleito Villa, actuando en nombre y representación de doña I. C. G. G. presentó escrito ante este Tribunal en el que formuló recurso de amparo constitucional frente a la antes mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete. En la súplica del escrito de formalización del recurso de amparo pedía el recurrente, literalmente que «se declare la nulidad de la Sentencia referida, en el particular relativo en que acoge como causa de separación de los esposos la de injurias graves inferidas por la esposa e igualmente la nulidad de los demás pronunciamientos así como la subsistencia de la separación de hecho de los esposos libremente pactada, con las condiciones que en el documento de separación se acordaron y que se reconozca el derecho de la actora a ejercitar las libertades que son consecuencia de la repetida separación de hecho. La demanda de amparo se fundamentó en los arts. 14 y 25 núm. 1 de la Constitución y en el escrito de formalización del amparo, la recurrente argumenta en torno al ilícito constitutivo de «injurias», tal y como lo ha perfilado, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exigiendo el carácter intencional y la específica exigencia de un animus iniuriandi y señalando, sobre todo, que no pueden ser consideradas como injurias contra el esposo las salidas de la esposa con persona distinta y su permanencia con esta otra persona.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo y sustanciado de acuerdo con la Ley el correspondiente procedimiento, se dio traslado de las actuaciones al demandante del amparo, al Fiscal General del Estado y al Procurador de los Tribunales, don Ignacio Corujo Pita, que se personó en el procedimiento en representación de don G. S. O.

La parte demandante del amparo en su escrito de alegaciones reiteró la demanda inicial, afirmando, además, que al hilo de las consideraciones que había ya realizado, surgía a su juicio otra infracción de precepto constitucional, relacionada con el hecho básico de la demanda y que el Tribunal debía acoger en aras del principio pro actione y en aplicación del principio iura novit curia, que consistía, en su opinión en la violación del art. 18 de la Constitución, toda vez que no era posible limitar a su representada el círculo de sus amistades, vedarle las masculinas y constreñirle la libertad de actuación, lo que significaba en suma, que se reclamaba, para su dicha representada, ya separada de su marido, el derecho a su intimidad personal.

El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, solicita que se dicte Sentencia declarando no haber lugar al amparo. Según el Fiscal General del Estado se alega la vulneración del art. 14 de la Constitución, consagrador del principio de igualdad ante la Ley, en la Ley y ante los Tribunales, por estimar que se ha producido una discriminación por razón de sexo, al aceptar el juzgador civil que la conducta de la actora merece un determinado calificativo, por razón precisamente de ser mujer, mientras que la conducta del marido no atraería tal secuela, precisamente por ser varón. Según el Fiscal, ni de la demanda, ni de la lectura de los Autos, ni particularmente de la Sentencia de la Audiencia Territorial, se llega a tamaña conclusión. Lo único que se afirma en la Sentencia es que la conducta de la mujer ha resultado acreditada, y merece la calificación de constitutiva de injurias graves que da lugar a causa de separación -no admite, en cambio, que se le pueda imputar, a pesar de alegarlo así el marido, la causa de separación por adulterio- mientras que, de contrario, la conducta que aquélla atribuía a su esposo no es tenida por acreditada en el proceso, ya que en la Sentencia se habla de «carencia de veracidad e indemostración». Obviamente si la conducta que se imputa al marido no resulta a juicio del Tribunal demostrada, mal puede sobre ella fundamentar una causa de separación a él atribuible. Esto no es un tratamiento desigual entre los cónyuges, por razón de sexo, operado por el Tribunal, sino un tratamiento procesal igual y correcto: Lo que se alegó y no se acreditó se rechaza sea cual fuere el cónyuge que los esgrimía como causa de separación, mientras que lo alegado y acreditado en los Autos, a juicio del Tribunal, se acepta, con las secuelas legales, sea también cualquiera que fuese de los cónyuges el que lo alegó.

Así vistas las cosas, según el Fiscal no se ha producido vulneración del principio de igualdad, ni mucho menos discriminación por razón de sexo, por parte de los órganos judiciales competentes para conocer el fondo del proceso civil.

Respecto de la invocación del art. 25.1 de la Constitución, dice el Fiscal que no hace falta indagar mucho en el fondo de la cuestión, para destacar que en el proceso, por parte de los órganos judiciales, no se ha impuesto condena o sanción alguna por considerar determinada conducta constitutiva de delito, falta o infracción administrativa. Si es verdad que existe un ilícito civil, que puede comportar sanción de la misma naturaleza, no lo es menos que la mención constitucional se refiere al orden penal y al administrativo. Ni se está en presencia de proceso penal, por lo que mal puede haberse declarado una conducta constitutiva de delito sin estar debida y previamente tipificada y consiguientemente castigada con la oportuna pena, ni estamos en presencia de un procedimiento administrativo en el que se haya declarado la existencia de una infracción de esta naturaleza, posterior y subsiguientemente sancionada, al margen de la «legislación vigente».

Que un Tribunal civil conozca de una determinada conducta, la entienda probada y le atribuya las secuelas que a ella asigna la ley aplicable, en modo alguno puede entenderse que es declaración de conducta constitutiva de delito, falta o infracción administrativa, y la secuela de que actúa ope legis como integradora de condena o sanción prohibida por el texto constitucional.

Concluye el Fiscal diciendo que tal vez, en otros aspectos, pudiera plantearse, por referencia a los «efectos» a que se remite la disposición transitoria primera de la Ley de Reforma del Código Civil el tema, no propuesto en la demanda, por lo que no se entra en su estudio, de la aplicación por parte del Tribunal de las secuelas de la separación matrimonial que se declara, ya que resulta evidente el distinto trato que dicha Ley entraña por referencia al precedente seguido en la anterior regulación del Código Civil. Al ser cuestión ajena a la demanda, ha de ceñirse el dictamen a las cuestiones y vulneraciones constitucionales propuestas y en los términos mismos en que lo han sido.

4. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en representación de don G. S. O., formuló escrito de alegaciones, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer de su fondo y,subsidiariamente, que se deniegue el amparo solicitado. Como cuestiones previas, denuncia la representación de don G. S. O. la falta de agotamiento por la demandante del amparo de los recursos utilizables en la vía judicial y la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional violado y del precepto en que se funda.

En cuanto al fondo del asunto, señala esta parte que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete, que motiva el presente recurso, no establece discriminación por razón de sexo, ni hace aplicación de Ley que no estuviese vigente al momento de producirse los hechos enjuiciados, sin que, por tanto, vulnere derecho alguno reconocido por la Constitución.

Lo que la parte recurrente en amparo pretende es convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, intentando que dicho Tribunal supla las funciones que la Constitución atribuye de manera exclusiva al poder judicial. Basta leer el escrito de recurso de amparo para comprender que lo que se intenta es que el Tribunal revise los hechos y la valoración que de las pruebas hizo la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, y ello lo impide el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La afirmación de que la Sentencia de la Audiencia establece una discriminación por razón de sexo carece de todo fundamento. En la Sentencia no se dice que la mujer por ser mujer «ha de portarse bien» y el hombre por ser hombre «puede portarse mal», sino que la persona casada -sea hombre o sea mujer-, ha de observar una conducta a tono con dicho estado.

En el presente caso, no se refiere a la «mujer casada» como tal mujer, sino que se da la circunstancia de que el cónyuge que observó conducta irregular era la mujer. Es más, si se lee completo el considerando de la Sentencia se verá que lo que lleva al convencimiento de la Sala, respecto a la conducta injuriosa de la esposa, no es la condición de mujer de ésta, sino la actividad de la misma, y su forma de comportarse.

El que existiese una separación de hecho, que era provisional, para tratar de salvar el matrimonio, no tiene influencia, dada la fecha en que ocurrieron los hechos y la legislación aplicable a los mismos.

Mal ha podido la Sentencia vulnerar derecho constitucional alguno de la recurrente, habida cuenta que la Constitución no autoriza a una persona casada, con separación de hecho o sin ella, a que se olvide del deber del respeto y fidelidad que tiene para el otro cónyuge.

La parte demandante del amparo pretende que el Tribunal, a la vista del proceso judicial, revise los elementos probatorios incorporados al mismo y haga una valoración de los hechos diferente de la efectuada por la Audiencia Territorial de Albacete, olvidando que el Tribunal Constitucional no es un Tribunal de revisión y olvidando igualmente el taxativo y claro contenido del art. 44.1 b) de la LOTC.

La afirmación que hace la parte recurrente, de que la esposa tenía la más amplia libertad, es totalmente inexacta, por cuanto que estaba obligada a guardar el debido respeto y fidelidad a su esposo, con independencia de que existiese o no separación de hecho.

Con arreglo a la legislación vigente en el momento de producirse los hechos - y conforme a la cual falló la Audiencia Territorial de Albacete-, la existencia de una separación de hecho no liberaba a los cónyuges de los deberes de fidelidad y respeto. El proceso de separación matrimonial se inició y falló en primera instancia cuando aún no había entrado en vigor la Ley de 7 de julio de 1981 (Ley de Divorcio), por lo que la Audiencia Territorial no podía aplicar esta última.

Tras lo anterior, queda claro que la aplicación que del párrafo 2.° de la causa primera del art. 82 del vigente Código Civil, pretende la parte recurrente, no es posible, y asimismo que no ha existido vulneración del derecho reconocido en el art. 25 de la Constitución, por cuanto que el citado art. 25 de la Constitución establece la inaplicación retroactiva de normas sancionadoras, pero no impone la aplicación retroactiva de la norma más favorable.

5. La Sala señaló para deliberación y votación de este recurso el día 25 de noviembre, en cuyo día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo de las peticiones que, como demanda de amparo constitucional, nos formula la representación en este proceso de doña I. C. G. G., es necesario examinar las razones de inadmisión que excepcionan los representantes de don G. S. O. Consiste la primera de ellas en que no ha agotado la recurrente en amparo los recursos utilizables dentro de la vía judicial, conculcando con ello lo establecido en la letra a) del apartado 1 del art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Consiste, en su opinión, este defecto en que aún era viable y admisible el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, porque el proceso que dio origen a la Sentencia de Albacete es anterior a la Ley de modificación del Código Civil de julio de 1981, estaba a la sazón regido por el Real Decreto 6/1979, de 29 de diciembre, que establecía como procedimiento el de los incidentes, pero que no limitaba el recurso de casación. Mas sin entrar a debatir, porque sería impertinente, si en los procesos de separación regulados por el Real Decreto- ley 22/1979 se daba o no el recurso de casación, es lo cierto que este Tribunal viene señalando que los recursos que deben agotarse en la vía judicial, cuando en dicha vía se ha producido en virtud de un acto de los Tribunales una lesión de los derechos fundamentales de persona reconocidos por la Constitución, no son todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión y el recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no puede ponerse en tela de juicio y que se articula además en defensa de la legalidad ordinaria, no se encuentra entre los que la persona que ha visto sus derechos constitucionales vulnerados, tiene que agotar previamente para acudir a la vía de amparo.

La segunda de las circunstancias obstativas que la representación de don G. S. O. opone es la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional lesionado y del precepto de la Constitución que lo reconozca, tal y como ordena el art. 44 de la Ley de este Tribunal.

Mas, como también este Tribunal ha dicho en múltiples ocasiones, la invocación del derecho y del precepto constitucional infringido es requisito del amparo en aquellos casos en que el ciudadano haya tenido oportunidad procesal de realizar tal alegación, lo que no ocurre cuando la violación acusada se comete por primera vez en la Sentencia.

2. Pasando de esta suerte a examinar el fondo del asunto y parando nuestra atención antes de nada en las pretensiones que se contienen en las peticiones del escrito de formalización del amparo, debemos señalar, que será preciso examinar si la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete que se impugna, viola los arts. 14 y 25 de la Constitución, pero que no podremos penetrar a examinar el hipotético derecho que la demandante pretende ostentar como un derecho de libertad nacido de una separación de hecho, pues si tal derecho existe o no a consecuencia de una simple separación de hecho, es materia que pertenece de lleno al Derecho privado, cuyo enjuiciamiento, obviamente, nos está sustraído, y no guarda directa relación con las lesiones de derechos constitucionales que se acusan y que en este caso son únicamente los de los arts. 14 y 25 de la Constitución.

3. El art. 25.1 de la Constitución consagra, como este Tribunal ha señalado en diferentes ocasiones, el principio de tipicidad y legalidad de los delitos, faltas e infracciones administrativas y hace aplicación concreta a esta hipótesis, dándole carácter de derecho fundamental, del principio de irretroactividad de las leyes sancionadoras. El precepto literalmente menciona los delitos, las infracciones y las faltas administrativas, por lo cual no es directamente aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil, en los que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de manera tan estricta. En este sentido, las infracciones de los deberes derivados de la relación jurídica conyugal, que el legislador toma en cuenta para justificar la demanda de separación, no necesitan una estricta y completa tipificación, debiendo advertirse en este sentido, que no existe absoluta y total identidad entre el término técnico de injurias que utiliza el Código Penal, al referirse al delito de este mismo nombre, y el de injurias que utilizaba la legislación aplicable al régimen jurídico del matrimonio, pues por injuria tanto puede entenderse la acción dirigida a la privación de la fama o las acciones que buscan el menosprecio, como en general todas aquellas que lesionan los derechos y bienes de la personalidad.

4. La última de las violaciones de derechos constitucionales que la demandante del amparo denuncia -como tema en que a nosotros nos es dable penetrar- es la del art. 14 de la Constitución, ya que la recurrente se siente discriminada y entiende que la discriminación de que ha sido objeto es una discriminación fundada en el sexo y en su condición de persona casada. De la petición que se esgrime en la súplica de su escrito, y del contexto del mismo, se deduce que entiende que la separación de hecho de los esposos, libremente consentida, debe otorgar a ambos un pleno derecho de libertad, que en este caso le ha sido negado a ella por su condición de mujer, mientras que supone que no le hubiera sido negada al marido. Funda esta tesis en la manifestación que la Audiencia de Albacete hace en su considerando en el sentido de que «no es lógico que en nuestra actual sociedad una mujer casada se despreocupe de sus obligaciones». Sin embargo, aunque la Sentencia de la Audiencia de Albacete haga hincapié en la situación de la mujer casada, no llega en momento alguno a pensar que el régimen de las obligaciones del varón casado, separado de hecho, sea distinto, pues sólo si así hubiera sido, la discriminación se habría producido.

La Sentencia impugnada no es objeto de ataque por lo que dice, sino por lo que la recurrente cree que dice. Es obvio que la separación de hecho no hace desaparecer los deberes derivados de la relación conyugal ni otorga un omnímodo derecho de libertad a los cónyuges; que esta subsistencia de deberes es igual para uno y otro consorte y que uno y otro se injurian, si antes de que se produzca la disolución del vínculo desarrollan comportamientos que signifiquen menosprecio o que lesionen otros bienes de la personalidad.

5. Por último, hay que señalar que no es posible acoger la alegación de violación del art. 18 de la Constitución que la parte recurrente cita en su escrito de alegaciones, porque el principio iura novit curia puede llevar al Tribunal a hacer aplicación de normas jurídicas que el litigante no haya mencionado, pero en modo alguno a dotar la pretensión de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por ser extemporáneamente aportado; todo ello, prescindiendo de que el derecho a la intimidad personal no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula, pues la intimidad es un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren y que no guarda por sí solo relación directa con la libertad de relacionarse con otras personas o derecho a tener amistades, que es a lo que la recurrente parece referirse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por doña I. C. G. G. solicitando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 11 de julio de 1982 que resolvió el recurso de apelación producido en los autos de separación matrimonial que dicha señora sigue con su marido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE [Nº, 312 ] 29/12/1982 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/12/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, dictada en autos de separación matrimonial, que decretó la procedencia de la misma al considerar culpable a la esposa, ahora recurrente, del delito de injurias graves

  • 1.

    Los recursos que deben agotarse en la vía judicial, cuando en dicha vía se ha producido, en virtud de un acto de los Tribunales, una lesión de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución, no son todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión.

  • 2.

    El art. 25.1 de la Constitución no es directamente aplicable a los simples ilícitos de naturaleza civil, en los que la tipicidad y la legalidad no tienen que actuar de manera tan estricta.

  • 3.

    Aunque la Sentencia que se recurre haga hincapié en la situación de la mujer casada, no llega en momento alguno a pensar que el régimen de las obligaciones del varón casado sea distinto, pues sólo si así hubiera sido la discriminación se habría producido.

  • 4.

    La intimidad es un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren y que no guarda por si solo relación directa con la libertad de relacionarse con otras personas o derecho a tener amistades.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, 2, 4
  • Artículo 18, f. 5
  • Artículo 25, f. 2
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto-ley 22/1979, de 29 de diciembre, por el que se determina el procedimiento a seguir en las causas de separación matrimonial
  • En general, f. 1
  • Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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