La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 383/87, promovido por don Gabriel Mateos Alvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil y asistido por el Letrado don Mateo Sánchez Sánchez, contra la Sentencia de 20 de febrero de 1987, de la Magistratura de Trabajo de Cáceres, dictada en los autos núms. 79 y 80/86, sobre reclamación de cantidad. En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 de marzo de 1987, registrado en este Tribunal el día 25, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil interpone, en nombre y representación de don Gabriel Mateos Alvarez, recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 1987 por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, en autos sobre reclamación de cantidad.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Los trabajadores don Carlos Párraga Díaz y don Julián Rivero Díaz formularon ante la Magistratura de Trabajo de Cáceres sendas demandas en reclamación de salarios contra el hoy recurrente en amparo, que fueron posteriormente acumuladas y tramitadas con los núms. 78 y 80/86, señalándose el acto de conciliación y juicio para el día 20 de febrero de 1987.
b) Por enfermedad del demandado, fue solicitada la suspensión del acto señalado, aportando un certificado médico en justificación. El Magistrado no accedió a la petición, dio por intentada sin efecto la conciliación previa y, tras la celebración del juicio sin la presencia del demandado, dictó Sentencia el 20 de febrero de 1987, estimando la demanda y condenando al demandado a pagar 23.850 pesetas a don Carlos Párraga Díaz y 33.045 pesetas a don Julián Rivero Rubio, cantidades estas incrementadas en un 10 por 100 en concepto de interés de demora en el pago.
3. La representación del recurrente de amparo estima que la celebración del juicio sin la presencia del recurrente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, con indefensión para el recurrente, pues éste no pudo proponer prueba ni formular alegaciones y, además, contra la citada Sentencia no cabía recurso alguno en vía jurisdiccional. Considera, asimismo, que la Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, sin argumentar en qué consiste dicha lesión.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento en que se produjo la indefensión. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión en la ejecución de la Sentencia, pues de abonarse a los trabajadores las cantidades objeto de la condena, el recurso de amparo perdería su finalidad.
4. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Gabriel Mateos Alvarez y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Corujo López-Villamil, con quien se entenderán las sucesivas diligencias, concediéndole un plazo de diez días para que aporte el poder original que dice presentar con la demanda y que no aparece unido a la misma.
5. Aportada la copia original del poder de pleitos por el Procurador señor Corujo López-Villamil, dentro del plazo concedido al efecto, la Sección, en providencia de 27 de mayo de 1987, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Gabriel Mateos Alvarez, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y requerir atentamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a la Magistratura de Trabajo de Cáceres, para que en el plazo de diez días remita testimonio de los autos acumulados núms. 79 y 80/86, interesándose al propio tiempo que emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo acuerda, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
6. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo de Cáceres y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. La representación del solicitante de amparo, en escrito presentado el 24 de julio de 1987, alega que aparece plenamente acreditado en los autos que al recurrente se le produjo una clara indefensión al impedírsele formular alegaciones o proponer prueba en el proceso laboral, al no haber accedido el Magistrado de Trabajo a suspender el juicio por unas horas, o señalar nueva fecha para ello, no obstante acreditarse fehacientemente que el demandado se encontraba enfermo y en cama. En apoyo de su pretensión cita la Sentencia dictada el 29 de octubre de 1986, en la que este Tribunal declaró, para un supuesto de enfermedad del Letrado de una de las partes, que la apreciación de dicho motivo como causa de suspensión del juicio oral «ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva». Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer detalladamente los hechos y la cuestión planteada, alega que, constatado el hecho de que el certificado médico de fecha 20 de febrero de 1987, en el que se hacía constar la enfermedad sufrida por el señor Mateos Alvarez, está materialmente colocado antes del acta de la vista del juicio oral, hay que reconocer, aunque no conste diligencia alguna en que se da fe del momento y día de presentación del mismo, que debió ser presentado antes de dar comienzo las sesiones de la vista oral.
Por ello, el Magistrado de Trabajo debió acordar la suspensión de la vista, con independencia de que la suspensión no se hubiese interesado, pues su apreciación puede serlo ex officio, porque el demandado no había expuesto en el proceso unos argumentos, ni había propuesto pruebas, ni tampoco había designado Letrado que le asistiera técnicamente, por lo que la decisión del Magistrado de Trabajo de continuar el juicio e ignorar la implícita petición de suspensión que se desprendía del certificado médico aportado incidió en un supuesto de indefensión constitucional regulado en el art. 24.1 de la Constitución. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el amparo solicitado.
9. Por Auto de 17 de junio de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 20 de febrero de 1987 por la Magistratura de Trabajo de Cáceres en los autos núms. 79 y 80/86.
10. Por providencia de 30 de noviembre de 1988 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de diciembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en dilucidar si la decisión del Magistrado de Trabajo de Cáceres de celebrar los actos de conciliación y juicio, no obstante la enfermedad del demandado, ha vulnerado las exigencias constitucionales derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, con indefensión para el hoy solicitante de amparo.
2. El art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral permite suspender, por una sola vez o por dos si concurren circunstancias excepcionales, la celebración de los actos de conciliación y juicios señalados, a petición de ambas partes o por motivos justificados suficientemente acreditados a juicio del Magistrado, señalándose en tal caso nueva fecha para la celebración dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de suspensión. El precepto citado confía, pues, al Magistrado de Trabajo la apreciación de si concurren o no motivos justificados para decretar la suspensión de la vista señalada, y si éstos están debidamente acreditados. Ahora bien, dado que el último párrafo de este mismo precepto establece que la incomparecencia del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (STC 130/1986, de 29 de octubre, y 195/1988, de 20 de octubre), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parle más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987, de 2 de julio, y 151/1987, de 2 de octubre, entre otras).
3. En el caso que ahora nos ocupa, el hoy recurrente de amparo, demandado en el proceso laboral, el día 20 de febrero de 1987, previamente a la celebración del acto de conciliación señalado, presentó certificado médico expedido el mismo día, que fue unido a las actuaciones, en el que se hacía constar que el demandado sufría determinadas dolencias que aconsejaban su permanencia en reposo durante las horas siguientes. El Magistrado de Trabajo no acordó la suspensión del acto, que se celebró con la sola presencia de los demandantes, recibió el pleito a prueba y seguidamente dictó Sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a abonar la cantidad reclamada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la ausencia del demandado ni sobre el certificado aportado.
4. De cuanto antecede resulta que el recurrente de amparo ha sido condenado en el proceso laboral sin haber tenido posibilidad de intervenir y defenderse, ya que el Magistrado dictó Sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, sin audiencia de la parte demandada. Por ello, ha de concluirse que la decisión del Magistrado de Trabajo de no suspender la celebración del acto de conciliación y juicio, único momento procesal en el que, como señala el Ministerio Fiscal, las partes pueden formular sus alegaciones y presentar en su caso las correspondientes pruebas, ignorando la petición de suspensión por razón de enfermedad del demandado, debidamente acreditada, y sobre la que, como hemos señalado, no recayó pronunciamiento alguno, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, con indefensión para el hoy recurrente, por lo que procede conceder el amparo solicitado.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad del acto de conciliación y juicio celebrado el día 20 de febrero de 1987 y de la Sentencia dictada en la misma fecha por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, en los autos sobre reclamación de cantidad núms. 79 y 80/1986.
2.º Reconocer el derecho de la parte recurrente a obtener la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones al momento de la celebración del acto de conciliación y juicio, a fin de que el recurrente pueda intervenir en el mismo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987 y 151/1987, entre otras). [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 74, f. 2
- Incomparecencia en el acto de conciliación laboralIncomparecencia en el acto de conciliación laboral, ff. 1, 2, 3, 4
- Incomparecencia por enfermedadIncomparecencia por enfermedad, f. 3
- Suspensión del acto de conciliación laboralSuspensión del acto de conciliación laboral, f. 1