El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Enhile Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y Gonzalez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la impugnación núm. 147/85, promovida al amparo del Título V (arts. 76 y 77) de la LOTC por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, contra determinados preceptos del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dictado en desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, del Parlamento catalán, sobre medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña. Ha comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, representado por el Abogado don Ramón Gorbs i Turbany, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
Único. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 1985, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugna, al amparo de los arts. 76 y 77 de la LOTC, los arts 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, del Parlamento catalán, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, suplicando se dicte Sentencia por la que se declaren contrarios a la Constitución los preceptos impugnados. Por otrosí el Abogado del Estado solicita, igualmente, que habiéndose invocado expresamente por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución y a la vista del art. 77 de la LOTC, se ordene la suspensión de los referidos preceptos.
La impugnación se basa, en síntesis, en las consideraciones siguientes:
En la motivación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros requiriendo al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para que derogue los arts. 42.1 y 43.2 y conexos del Decreto 146/1984, se ponía de manifiesto que los referidos artículos «no respetan la autonomía local garantizada en la Constitución», pues reproducen «casi literalmente» los apartado e), párrafo 2.º, y i) del art. 9.1 de la citada Ley del Parlamento catalán 3/1984, preceptos que fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación, siendo válidas también ahora las razones que fundamentaron dicho recurso de inconstitucionalidad.
El art. 42.1 del Decreto en cuestión establece, en efecto, de forma muy similar a la Ley
II. Fundamentos jurídicos
1. El Gobierno de la Nación impugna los arts. 42.1 y 43.2 del Decreto 146/1984, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en virtud de los cuales el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad podrá, por motivos de infracción de la legalidad sustantiva o formal y de tramitación, suspender los efectos de los acuerdos de aprobación definitiva de determinados proyectos de urbanización adoptados por las Corporaciones locales, dando seguidamente traslado del acuerdo de suspensión a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo a los efectos previstos en los núms. 2 y siguientes del art. 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tales previsiones no son sino una reiteración de lo ya dispuesto en el art. 9.1 e), párrafo 2.º, y f) de la Ley del Parlamento catalán 3/1984, de 9 de enero, sobre medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, precepto que fue objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 279/84, promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación y que ha sido resuelto por Sentencia de este Tribunal de 11 de noviembre de 1988. Por ello, dada la identidad entre unas y otras previsiones, así como la similitud de los argumentos y consideraciones ahora expuestos por las partes con los vertidos con ocasión del referido recurso de inconstitucionalidad, resulta obligado en este momento atenerse a la doctrina contenida en dicha Sentencia y al fallo de la misma.
2. En lo sustancial, parte dicha doctrina de la constatación de que, con la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local -que contiene las normas básicas en la materia, de aplicación directa en todo el territorio español, y que asimismo ha derogado a la Ley 40/1981, de 28 de octubre-, el legislador estatal ha desarrollado respecto a la Administración local el art. 149.1.18 de la Constitución, estableciendo las bases del régimen de dicha Administración. Entre esas previsiones se encuentran los arts. 65 y 66 de la Ley, que suprimen la potestad de las. autoridades administrativas y gubernativas del Estado y de las Comunidades Autónomas para suspender los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales, atribuyéndola en exclusiva a los Tribunales, salvo el supuesto excepcional a favor del Delegado de Gobierno contenido en el art. 67.
Las referidas normas revisten no sólo formal sino también materialmente el carácter de básicas. Corresponde, en efecto, al legislador estatal la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía. Pues bien, habiendo optado por una regulación plenamente favorable a la autonomía en materia de suspensión de Acuerdos locales, las normas correspondientes han de calificarse de básicas desde el punto de vista material por cuanto tienden a asegurar un nivel mínimo a todas las Corporaciones locales en todo el territorio nacional, sea cual fuere la Comunidad Autónoma en que estén localizadas, lo que resulta plenamente congruente con la garantía institucional del art. 137 de la Constitución, garantía que opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos.
De otra parte, dado que la Ley de 1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, asegura un determinado modelo de autonomía local, y que la exclusión de la potestad gubernativa de suspender los Acuerdos de las entidades locales constituye uno de los elementos fundamentales de dicho modelo, es necesario que la legislación que, en el ejercicio de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas sobre urbanismo u otros ordenamientos sectoriales respete dicha exclusión, ya que, en caso contrario, no se garantizaría el nivel mínimo de autonomía local establecido por el legislador estatal, pues las diversas legislaciones sectoriales autonómicas podrían imponer controles que llegaran a desfigurar el modelo configurado o incluso a vaciarlo de contenido.
Las consideraciones precedentes conducen, como ya anticipábamos, a la estimación de la impugnación efectuada por el Gobierno de la Nación, por cuanto los impugnados preceptos del Decreto 146/1984 prevén una potestad gubernativa de suspensión de Acuerdos locales que no se adecua, ni responde, al sistema de control previsto en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, lo que, dada la singular y específica naturaleza y posición de ésta en el ordenamiento jurídico, determina la inconstitucionalidad de aquellos preceptos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente impugnación interpuesta por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos del Decreto 146/1984, de 10 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dictado en desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, sobre medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y por tanto nulos los arts. 42.1 y 43.2 de dicho Decreto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Corresponde al legislador estatal la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía. [F.J. 2]
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2.
La legislación que, en el ejercicio de su competencia, dicten las Comunidades Autónomas sobre urbanismo u otros ordenamientos sectoriales, ha de respetar la exclusión de la potestad gubernativa de suspender los Acuerdos de las Entidades locales, ya que, en caso contrario, no se garantizaría el nivel mínimo de autonomía local establecido por el legislador estatal. [F.J. 2]
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 146/1984, de 10 de abril. Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico
- Artículos 42.1, 43.2 (anula)
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 118.2, f. 1
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 496.2, ff. 2 a 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 137, f. 2
- Artículo 149.1.18, f. 2
- Ley 40/1981, de 28 de octubre. Medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones locales
- En general, f. 2
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña
- Artículo 9.1 f), f. 1
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 146/1984, de 10 de abril. Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico
- Artículo 42.1, ff. 1, 2
- Artículo 43.2, ff. 1, 2
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- En general, f. 2
- Artículo 65, f. 2
- Artículo 66, f. 2
- Artículo 67, f. 2
- Autonomía localAutonomía local, f. 2
- Competencias en materia de urbanismoCompetencias en materia de urbanismo, ff. 1, 2
- Control administrativoControl administrativo, f. 2
- Controles de las Comunidades Autónomas sobre los entes localesControles de las Comunidades Autónomas sobre los entes locales, f. 2
- Corporaciones localesCorporaciones locales, f. 2
- Imputabilidad de la violación a los poderes públicosImputabilidad de la violación a los poderes públicos, ff. 1, 2
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1, 2
- Proceso de impugnación de disposiciones autonómicasProceso de impugnación de disposiciones autonómicas, ff. 1, 2
- Suspensión de acuerdos municipalesSuspensión de acuerdos municipales, ff. 1, 2
- UrbanismoUrbanismo, ff. 1, 2
- CataluñaCataluña, ff. 1, 2