La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz-Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo seguido con el núm. 706/87, a instancia de doña Katia Imbernon, de nacionalidad francesa, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Letrado don Luis Medrano Blasco, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Palma de Mallorca, de 28 de abril de 1987, en cuanto desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra la providencia de 14 de enero de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm.
5 de los de la mencionada ciudad en el juicio de faltas núm. 2.637/1985 y por virtud de la cual se desestimó la petición de la recurrente para que se anulasen las actuaciones del susodicho juicio de faltas. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Miguel Gálvez Ligero y doña Catalina Vadell Cardell, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y dirigidos por el Letrado don Jaime Suau Morey.
Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de doña Katia Imbernon, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Palma de Mallorca, en cuanto desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra la providencia de 14 de enero de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de los de la mencionada ciudad en el juicio de faltas núm. 2.637/1985 y por virtud de la cual se desestimó la petición de la recurrente para que se anulasen las actuaciones del susodicho juicio de faltas.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 19 de julio de 1985 ocurrió un accidente de circulación en la carretera PMV-6014 de Palma de Mallorca en el que se vio involucrada doña Katia Imbernon. La Policía de Tráfico levantó el oportuno atestado en el que declara la hoy actora y, aparte de dar un domicilio eventual turístico y vacacional, Hotel Es Pas Valgornera (Cala Pi, Mallorca), hace constar su domicilio legal y habitual en Francia, Square Joliot, Curie, 13.500 Martigues.
b) Sobre dicho accidente interviene el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Palma de Mallorca que incoa las diligencias previas 2.089/85. Este Juzgado declara que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta y remite las actuaciones al Juzgado de Distrito Decano de los de Palma de Mallorca, correspondiendo, por reparto, el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 5 de dicha ciudad, el cual las tramita al núm. 2.637/1985.
El 24 de julio de 1985 el Juzgado de Instrucción cita a la señora Imbernon para que comparezca, al objeto de prestar declaración y aporte documentos. Dicha citación no se pudo llevar a efecto, porque, según consta en autos, la hoy actora, una vez finalizadas sus vacaciones, había regresado a su país.
c) Ya bajo la intervención del Juzgado de Distrito núm. 5 se sigue el curso del procedimiento y, mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial» de Baleares, se cita a doña Katia Imbernon a fin de recibirle declaración, haciendo constar que está en paradero desconocido. De igual forma se le cita para que comparezca en juicio y se celebra éste, no pudiendo, por tanto, presentar ninguna prueba a su favor ni disponer de asistencia letrada, y se dicta Sentencia condenatoria para ella, lo que se le comunica igualmente por el «Boletín Oficial» de Baleares. Con posterioridad se practica la tasación de costas, de la que tampoco tiene conocimiento, y en tales circunstancias la Sentencia adquiere firmeza.
d) Al tener conocimiento la recurrente de que todo el procedimiento se había seguido y terminado, con Sentencia condenatoria, sin su concurrencia e intervención y contraviniendo la legislación aplicable al caso, el 17 de noviembre de 1986, mediante su representante legal, el Letrado don Antonio Rotger Mateu, se personó en el procedimiento y solicitó la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se llevó a efecto su citación para la celebración del juicio de faltas.
e) El 26 de noviembre de 1986 el referido Juzgado de Distrito, mediante providencia, no admitió el recurso de nulidad de actuaciones. Con fecha de 14 de enero de 1987 se interpuso contra dicha providencia recurso de reforma y subsidiariamente de apelación. En el mismo día el Juzgado dictó providencia por la cual tampoco se admitió el recurso de reforma ni el de apelación subsidiariamente interpuesto.
f) Ante tal actitud negativa del Juzgado de Distrito, con fecha 6 de febrero de 1987 se interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Palma de Mallorca. Este, con fecha 28 de abril de 1987, dictó Auto por el cual se dispone no haber lugar al recurso de queja interpuesto.
3. Para fundamentar su pretensión la recurrente alega que los hechos descritos en el anterior antecedente fáctico, le han causado una grave indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Según su criterio, las citaciones que se le hicieron en la tramitación del juicio de faltas lo fueron con desconocimiento de lo regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Título VII, en lo relativo a las notificaciones, citaciones y emplazamientos. Al folio 2 de las actuaciones constaba claramente su domicilio legal y habitual en Francia, por lo que no era desconocido para el Juzgado y, consecuentemente, éste no debió acudir al art. 178 de la Ley rituaria y citarle por medio de edictos publicados en el «Boletín Oficial» de Baleares, pues no se encontraba en ignorado paradero. Por lo tanto, la citación para la celebración del juicio de faltas debió efectuarse de acuerdo con lo establecido en los arts. 193 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Convenio de 9 de abril de 1969, ratificado por el Instrumento de 25 de agosto de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1970) sobre asistencia judicial en materia penal entre España y Francia.
En consecuencia, se debieron haber librado las correspondientes comisiones rogatorias, lo cual no se hizo, habiéndose cometido una infracción procesal, que sin duda alguna le ha provocado una total indefensión ya que, de haber sido citada en legal forma, hubiese podido comparecer en el juicio, aportar pruebas y defender sus derechos con asistencia de Letrado.
Solicita del Tribunal Constitucional dicte Sentencia estimatoria del recurso y, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad de las actuaciones judiciales del juicio de faltas núm. 2.637/1985, tramitado por el Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Palma de Mallorca, desde la citación que se le hizo para la celebración del juicio, la cual debe practicarse mediante comisión rogatoria dirigida a su domicilio legal y habitual, Square Joliot Curie, 13.500 Martigues (Francia).
4. Mediante providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabando, en consecuencia, del Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Palma de Mallorca la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con exclusión del recurrente, para que comparecieran, si lo estimaban pertinente, en este recurso.
5. Por escrito presentado el día 14 de septiembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, actuando en nombre y representación de don Miguel Gálvez Ligero y doña Catalina Vadell Cardell, solicitó del Tribunal se le tuviera por personado en la representación que acreditaba, dándole vistas de las actuaciones a efectos de poder formular en su día las oportunas alegaciones.
Recibidas las actuaciones reclamadas al Juzgado de Distrito y presentado el anterior escrito, la Sección, por providencia de 7 de octubre de 1987, acordó tener por personados y parte en el procedimiento a don Miguel Gálvez Ligero y a doña Catalina Vadell Cardell, y dar vista de las actuaciones al recurrente, Ministerio Fiscal y parte demandada para que, en el plazo común de veinte días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, presentaran las alegaciones que tuvieren por conveniente.
6. Dentro del plazo concedido por la providencia citada en último término, el Ministerio Fiscal ha solicitado del Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo impetrado.
Para fundamentar tal solicitud argumenta que la cuestión planteada en este recurso es la de si la citación por edictos de la denunciada en juicio de faltas, ahora recurrente en amparo, que luego fue condenada en su ausencia, vulneró el derecho a la tutela judicial sin indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, siendo, de conformidad con constante doctrina de este Tribunal, necesario que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplido el derecho a la defensa, lo que implica que, siempre que sea posible, ha de verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.
En el caso debatido, continúa argumentando el Ministerio público, se ha aplicado indebidamente el art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejándose de aplicar el art. 177, párrafo segundo, en relación con el art. 193, ambos también de la citada Ley, ya que en modo alguno el paradero de la recurrente era desconocido, pues bien claro consta en el atestado cuál era su domicilio provisional mientras estuviera en España y cuál su residencia habitual en Francia, a cuyo país debió librarse la pertinente comisión rogatoria, una vez que se acreditó por la correspondiente diligencia que se había ausentado de su domicilio provisional y transitorio. Al no hacerse así se infringieron normas procesales, produciéndose indefensión en sentido jurídico-constitucional, pues se impidió la efectividad de un juicio contradictorio y se privó a la recurrente de la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
7. Por escrito presentado el día 26 de octubre de 1987, la representación procesal de don Miguel Gálvez Ligero y doña Catalina Vadell Cardell se opuso a la demanda de amparo, razonando, en síntesis, que la demandante de amparo, en su declaración ante la Guardia Civil de Tráfico, fijó su domicilio en España, en Mallorca, en el Hotel «Es Pas Valgonera» de Cala Pi, Llucmajor, domicilio que es abandonado por la misma sin dejar constancia de un nuevo domicilio, ni en España ni en el extranjero. El Juzgado de Distrito, antes de acordar la citación y emplazamiento de la señora Imbernon por medio del «Boletín Oficial», ordenó al Juzgado de Paz de Llucmajor, en virtud del último domicilio conocido en España de la hoy recurrente, practicara las diligencias necesarias tendentes a la localización para la posterior citación de aquélla, diligencias que resultaron con resultado negativo. Sólo después de estas cautelas se produce la citación por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de Baleares. No se puede admitir la afirmación de que la señora Imbernon dejó un domicilio en Francia, lo único que consta es la constatación de un domicilio en Francia que el Cuerpo de Atestados recogió, probablemente de algún documento de aquélla. Lo cierto es que la recurrente sufre un accidente de circulación, que con motivo de este accidente se siguen unas diligencias judiciales que conoce perfectamente y, pese a ello, ni comparece ni se persona ante el Juzgado de lo penal correspondiente para designar domicilio. Pese a tener un seguro de cobertura obligatoria, voluntario y posiblemente de defensa, tampoco decide otorgar poderes a favor de Procurador y Abogado de su compañía aseguradora, el último de los cuales sí comparece en momento postrero solicitando la retroacción de las actuaciones.
En congruencia con la anterior resultancia fáctica, continúan argumentando los demandados, en modo alguno se ha producido indefensión. A la persona menos previsora y menos avispada, que visita un país extranjero y que tiene en él un accidente, se le ocurre designar un domicilio para notificaciones o nombrar un Abogado en España, o solicitar de su aseguradora que con cargo a su póliza de defensa haga lo propio, logrando con ello agilidad en las actuaciones judiciales y evitando enmarañados procedimientos administrativos como las comisiones rogatorias, que no han sido establecidas para casos como el que nos ocupa, toda vez que la señora Imbernon en ningún momento ha designado un domicilio en Francia.
8. Por escrito presentado el día 6 de noviembre de 1987, la demandante de amparo dió por reproducidas en su integridad las alegaciones que vertió en su escrito de demanda.
9. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1988 se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero del presente año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión debatida en el presente recurso de amparo es dilucidar si la decisión del Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Palma de Mallorca de citar en ignorado paradero, para la celebración del juicio de faltas, a la recurrente, doña Katia Imbernon, por medio de edictos publicados en el «Boletín Oficial» de Baleares, ha vulnerado las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, con indefensión para la solicitante de amparo.
2. El derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (STC 101/1986, de 15 de julio). De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987, de 25 de marzo); se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan aquéllas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental citado, salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 1/1983, de 13 de enero; 22/1987, de 20 de febrero; 72/1988, de 20 de abril, y 205/1988, de 7 de noviembre).
Por ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial (STC 157/1987, de 15 de octubre), dado que el emplazamiento y, en su caso, la citación no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, que forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución (STC 37/1984, de 14 de marzo).
En congruencia con la anterior doctrina, la citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse, intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre).
3. El art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los Agentes de Policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale. Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el "Boletín Oficial" de la provincia de su última residencia y en la "Gaceta de Madrid", si se considerase necesario». Este precepto es al que acudió el Juzgado de Distrito, aunque no se afirme así expresamente en ninguna de sus resoluciones, para acordar la citación de la señora Imbernon por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de Baleares. Requisito ineludible para acudir a dicho medio de comunicación del órgano judicial con las partes es que quien «haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido». Habrá que determinar, pues, si en el supuesto examinado concurría la mencionada exigencia, y de un somero examen de las actuaciones ha de concluirse que no. En efecto, en el folio 3 de las actuaciones procesales remitidas a este Tribunal consta que en la declaración que la demandante hizo ante los miembros de la Guardia Civil de Tráfico que levantaron el correspondiente atestado policial, hizo saber a los agentes de la autoridad que su domicilio en España, donde se encontraba eventualmente de vacaciones, era el Hotel «Es Pas Valgornera», Cala Pi, Lucmajor, en Mallorca, y que su domicilio en su país de residencia, Francia, era Square Joliot Curie, 13.500, Martigues.
En consecuencia, para el órgano judicial doña Katia Imbernon no se encontraba en domicilio desconocido, sino que, por el contrario, una vez comprobado que había abandonado su domicilio provisional en España, conocía o, al menos, debía conocer, que aquélla tenía su domicilio en un país extranjero, en concreto en Francia, pues así constaba en las actuaciones, por lo que, de conformidad con el art. 177, párrafo 2.º, en relación con el 193, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el Convenio Bilateral entre España y Francia de 9 de abril de 1969, que regula la asistencia judicial en materia penal entre los dos Estados, ratificado por nuestro país mediante Instrumento de 25 de agosto de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto de 1970), que en sus arts. 1, 5 y 6 regula cómo han de hacerse las comisiones rogatorias, y que, de conformidad con los arts. 9.1, 10.2 y 96.1 de la Constitución vincula al Juzgado de Distrito, debió éste proceder a la citación de la hoy actora para el acto del juicio de faltas del modo en que previenen las disposiciones legales citadas.
Al no proceder de la mencionada manera, acudiendo directamente a la citación por edictos, que, como ha quedado dicho, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, el Juzgado de Distrito ha incurrido en infracción de normas procesales que, al provocar que doña Katia Imbernon no tuviere conocimiento de la citación que se le hizo le ha causado indefensión, con vulneración de los principios de audiencia y defensa, impidiéndole acudir al juicio y alegar y probar aquello que hubiere tenido por conveniente, desconociendo, por ende, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión con infracción del art. 24.1 de la Constitución; circunstancia ésta que debió motivar en su día al propio Juzgado de Distrito y al de Instrucción que conoció del recurso de queja para declarar la nulidad de las actuaciones judiciales solicitada, con fundamento en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Ninguna virtualidad pueden tener los argumentos que en su escrito de alegaciones vierte la parte demandada en oposición a la pretensión de amparo deducida por la actora. En primer lugar, porque, como se ha señalado, el Juzgado tenía conocimiento del domicilio de la recurrente en Francia; en segundo lugar, porque no le era exigible que, una vez concluidas sus vacaciones en España, compareciera ante el Juzgado que conocía de las actuaciones haciéndole saber tal circunstancia y designando expresamente su domicilio en Francia, por la sencilla razón de que cuando se produjo aquel evento la señora Imbernon no tenía conocimiento de que se hubieran incoado diligencias penales como consecuencia del accidente de tráfico por ella sufrido ni, mucho menos, de qué Juzgado era el que conocía de las mismas. Finalmente, no puede ser acogida la afirmación de que la tramitación de comisiones rogatorias, al ser lenta y costosa, puede incidir en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C.E.), por que, obviamente, no pueden ser calificadas de «indebidas» aquellas dilaciones provocadas por los trámites exigidos por las normas procesales, que, al ser de orden público, no son disponibles ni por las partes ni por el órgano judicial.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 9 de mayo de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Palma de Mallorca en el juicio de faltas núm. 2.637/1985.
2.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones al momento en que fue citada por edictos para que se le haga nueva citación en la forma legalmente establecida.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
La citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido presupuesto de la citación por edictos- se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación. [F.J. 2]
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2.
No puede ser acogida la afirmación de que la tramitación de comisiones rogatorias, al ser lenta y costosa, puede incidir en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), porque, obviamente, no pueden ser calificadas de «indebidas» aquellas dilaciones provocadas por los trámites exigidos por las normas procesales, que, al ser de orden público, no son disponibles ni por las partes ni por el órgano judicial. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 177.2, f. 3
- Artículo 178, f. 3
- Artículo 193, f. 3
- Convenio con Francia, de 9 de abril de 1969. Asistencia judicial en materia penal. Ratificado por Instrumento de 25 de agosto
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 5, f. 3
- Artículo 6, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.1, f. 3
- Artículo 10.2, f. 3
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 96.1, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.3, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Finalidad, f. 2
- Citación edictalCitación edictal, f. 2
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, Concepto, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 2