La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.311/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre del «Centro de Estudios y Formación, Sociedad Anónima», contra Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1987, que confirmó, previos los pertinentes recursos, la providencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de octubre de 1986 que tuvo por desistido, por insuficiente consignación, recurso de casación contra Sentencia dictada en proceso de despido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre de «Centro de Estudios y Formación, Sociedad Anónima» (CEFSA), interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 14 de octubre de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de octubre, contra Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987, desestimatorio de recurso de queja contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de noviembre de 1986, denegatorio a su vez de recurso de reposición contra providencia de 14 de noviembre de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:
a) Por Sentencia de 22 de septiembre de 1986, dictada en autos sobre despido seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria a instancia de doña Francisca Mendoza Carrillo y otros 23, fue estimada, en parte, la demanda, declarándose la nulidad radical del despido de los demandantes y condenándose a la Entidad solicitante de amparo a la readmisión de aquéllos, con abono de los salarios dejados de percibir. Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 27 de septiembre de 1986.
b) La solicitante de amparo presentó con fecha 25 de octubre de 1986 escrito preparatorio de recurso de casación, adjuntando resguardo de haber ingresado en el Banco de España 4.873.674 pesetas y anunciando, para su monento, el depósito de 5.000.000 de pesetas. Por providencia de 27 de octubre de 1986, notificada el 7 de noviembre, la Magistratura de Trabajo antes referida tuvo por desistido el recurso por no haberse consignado el importe de la condena. Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de reposición mediante escrito de 10 de noviembre de 1986, fue desestimado por auto de 14 de noviembre siguiente:
c) Interpuesto por la solicitante de amparo recurso de queja, mediante escrito de 26 de noviembre de 1986, la Sala Sexta del Tribunal Supremo lo desestimó por Auto de 29 de mayo de 1987, notificado el 17 de septiembre.
En los razonamientos jurídicos de dicho Auto se dice que la recurrente «no se distinguió por su diligente y correcta actuación procesal, antes bien propicia una situación confusa, por cuanto, de una parte, en vez de consignar la cantidad resultante de los salarios que para cada uno de los demandantes se reseñaban como acreditados en el hecho probado primero de la resolución de instancia, lo hizo de la cuantía que entendía procedente según las hojas de salarios de los trabajadores -cuantía no recogida en la Sentencia recurrida- por un importe muy inferior al en ella acreditado, además de que introduce, para descontarlos, unos salarios correspondientes a diferencias mensuales de una conciliación a que dió lugar una demanda salarial seguida en otro sin precisión alguna del período de tiempo a que correspondían, y de otro, no consigna el importe íntegro de los salarios hasta la fecha de notificación del auto aclaratorio sino sólo hasta la de la Sentencia recaída».
Y en dicho auto se añade más adelante: «El Tribunal Constitucional ha elaborado una consolidada doctrina sobre la obligación de consignación (...) (SSTC 117/1988 y 162/1988), doctrina que aplicada al concreto supuesto enjuiciado conduce a la imposibilidad de subsanación de las omisiones acusadas, todad vez que lo ocurrido no es que el recurrente padeciese un error en el cálculo de la cantidad a consignar o en la determinación de las bases para el mismo, sino que con su postura pretendía abrir improcedente y confusamente un nuevo cauce de discusión de los hechos del debate procesal ya concluso, desconociendo con ellos los claros término fácticos y jurídicos contenidos en la Sentencia recurrida -que deben ser en todo momento acatados y no pueden ser contravenidos salvo por vía de recurso- para acomodarlos a los más favorables a sus propios intereses, con quebranto de los derechos que salvaguardan las normas procesale que los imponen, y de la finalidad atribuida a la consignación...».
3. Según la demanda los arts. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la obligación de consignación por la parte empresarial de la cantidad objeto de la condena para la admisión de los recursos de suplicación y casación, han sido interpretados de manera flexible por el Tribunal Constitucional, de acuerdo a diversas Sentencias que cita y de las que deduce que las causas de inadmisión han de ser interpretadas en sentido restrictivo, así como que el rechazo del recurso defectuosamente preparado o interpuesto no podrá dictarse sin darse ocasión a la subsanación del defecto mismo. Nada de ello se efectúa en el presente caso en que se tuvo a la parte por desistida de su formulado recurso de suplicación.
Por otro lado se rechaza la calificación de insuficiencia dada a la consignación realizada, al ser la inexistencia de un error la razón que ha justificado el Tribunal Supremo para denegar la admisión. En la demanda se insiste en que el periodo computable para determinar la cifra a consignar debe ser desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia y no la fecha de la notificación del Auto aclaratorio, error imputable además al propio fallo de la Sentencia. Tampoco se muestra de acuerdo con las cantidades tomadas en consideración en aquel periodo de tiempo, pues la Magistratura de Trabajo en sus hechos probados se refiere a un salario global diario, sin tener en cuenta si tales salarios estaban devengados en tal periodo, y una cosa es la cuantía del salario a efectos de la fijación de la indemnización y otra es la referente a los salarios de tramitación. Por otro lado, al haber existido una reclamación salarial paralela se habrían abonado salarios que en parte corresponderían a los de tramitación, por lo que era lícito deducirlos de la consignación, en una interpretación flexible de la norma que no desvirtúa la finalidad de la consignación. Por último en el momento en que procedía realizar el depósito se estaba aún dentro del plazo para preparar el recurso de suplicación por lo que, si se le hubiera notificado inmediatamente la providencia de la Magistratura, hubiera estado a tiempo de subsanar dentro del plazo el defecto. Sólo evidenciando lo acaecido en cuanto a la consignación, y la tesis de la recurrente respecto de ella, puede demostrarse que no concurre intetio obliqua, tendente a defraudar la posición de la parte contraria y vencedora en la instancia o a buscar maniobras procesales meramente dilatorias, ya que, aun posiblemente errada, se actuó creyendo cumplir de modo ajustado con las exigencias legales, ausencia de intentio obliqua que es la determinante de la posibilidad de subsanación.
4. La Sección acordó la apertura del trámite de inadmisión por providencia de 21 de diciembre de 1987, por no acompañarse copia de las resoluciones recurridas, o posible falta de contenido constitucional de la demanda y por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.
En su escrito de alegaciones la recurrente, aparte de acompañar las resoluciones recurridas, defiende el contenido constitucional de la demanda y sostiene haber realizado la invocación del derecho constitucional vulnerado, «inmediatamente y ya en el recurso de reposición contra dicha providencia, además de verter argumentos en defensa de la procedencia de la cantidad consignada, se invocó la posibilidad y obligación, en todo caso, de haberse acordado la posibilidad de subsanación por consignación de la diferencia, que es precisamente, y como se dice, el aspecto de la doctrina constitucional sobre el contenido del art. 24.1 de la Constitución a que el recurso de amparo se contrae. Argumento reiterado en el recurso de queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, planteado contra el Auto de la Magistratura de Trabajo de 14 de noviembre de 1986, que vino precisamente a desestimar aquel recurso de reposición contra la providencia de la propia Magistratura de 27 de octubre de 1986», aduciendo además que el Auto del Tribunal Supremo hace consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial entendiendo no ser aplicable al caso.
Según el Ministerio Fiscal no se encuentra justificado que se hiciera la invocación del derecho fundamental en la vía judicial (recurso de reposición y queja)..Ello sería causa de inadmisión de la demanda de amparo, aunque las eventuales alegaciones que se pudieran hacer a la necesidad de otorgar la oportunidad de subsanación pudieran servir bajo criterios de flexibilidad para dar cumplido el requisito, sobre todo teniendo en cuenta los razonamientos del Auto. Sin embargo entiende que la demanda carece de contenido constitucional, al discutir sobre la cuantía de las cantidades a consignar.
La Sección, por providencia de 15 de febrero de 1988, acordó admitir a trámite la demanda y solicitar del órgano judicial la remisión de las actuaciones, así como la citación de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto el solicitante de amparo. Recibidas las correspondientes actuaciones la Sección por providencia de 4 de julio acordó conceder un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones, no habiendo comparecido la parte demandada.
5. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirma que la demanda denuncia la infracción del derecho del art. 24.1 de la Constitución como amparador de la pertinencia de que por el órgano judicial se determine la posibilidad de completar la consignación realmente efectuada si fuera considerada como insuficiente, insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda.
El Ministerio Fiscal entiende, en primer lugar, que la última resolución judicial previa a la demanda fue el Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987, cuya fecha de notificación a la parte demandada no viene acreditada en las actuaciones, por lo que el recurso podía ser extemporáneo. En cuanto al fondo del asunto, tras sintetizar la jurisprudencia constitucional sobre las consignaciones para recurrir el empresario en el proceso laboral, sostiene que en el presente caso ni la Magistratura de Trabajo ni el Tribunal Supremo, cuando declararon desistida a la parte del recurso de suplicación, siguieron estos criterios, al no dar la oportunidad al recurrente para la subsanación del defecto, con lo que colocaron un obstáculo innecesario al recurso y lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva.
6. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acordó solicitar de la Sala Sexta del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones relativas al recurso de queja, y recibidas éstas, por providencia de 28 de noviembre de 1988, se dio un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran realizar a la vista de las mismas las alegaciones complementarias que estimasen pertinentes.
La representación del solicitante de amparo ratifica sus alegaciones anteriores. El Ministerio Fiscal manifiesta que a la vista de esas actuaciones resulta reveladora la presentación de la demanda dentro de plazo, despejando las dudas que formulara en su anterior escrito de alegaciones. En cuanto al fondo reitera su opinión favorable a la estimación del amparo.
7. Por providencia de 25 de abril de 1989, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En nuestra providencia de 21 de diciembre de 1987, pusimos de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión de no haber cumplido la exigencia establecida en el art. 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de haber invocado en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado «tan pronto, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello». En el correspondiente escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirmó que, en el recurso de reposición contra la providencia de la Magistratura que acordó la inadmisión del recurso de casación al no considerar adecuada la consignación afectuada, ya «se invocó la posibilidad y obligación, en todo caso, de haberse acordado la posibilidad de subsanación por consignación de la diferencia, que es precisamente, y como se dice, el aspecto de la doctrina constitucional sobre el contenido del art. 24.1 de la Constitución a que el recurso de amparo se contrae». Aunque la copia de dicho recurso no se aportó como hubiera sido exigible, con ese escrito de alegaciones, la Sección dio crédito a esa afirmación y admitió a trámite la demanda.
El examen de las actuaciones y la lectura de dicho recurso permite ahora comprobar la no veracidad de esa afirmación y llegar a la conclusión contraria, de que en el mismo no se realizó tal invocación, como implícitamente señala el propio Ministerio Fiscal, cuando afirma que en el recurso de reposición la parte insistió en que procedía la consignación de una cantidad y no de otra en lugar de concretarse a la petición de subsanación. Del escrito del recurso se deduce, sin duda alguna, que el objeto de la impugnación de la providencia que acordó la inadmisión del recurso de suplicación, según resulta de los argumentos y del suplico, fue la defensa de la suficiencia y adecuación de la consignación verificada por la parte, discrepando ésta tanto sobre el período al que corresponden las cantidades designadas, como sobre el cálculo de las correspondientes cantidades, afirmándose en el recurso que los importes que se indican en la Sentencia «no pueden ser estimados como correctos». Es cierto, que marginalmente y en un inciso de la fundamentación que no tiene reflejo alguno en el suplico, se hace una crítica al retraso en la fecha de la notificación de la providencia que se recurre, indicándose que de haberse notificado antes se habría estado aún en plazo hábil «a fin de salvar las posibles diferencias que pudiesen existir». Sin embargo esta referencia marginal no puede considerarse, como parece pretender el recurrente, como una invocación implícita del derecho fundamental presuntamente vulnerado, puesto que no se hace referencia de modo alguno a una subsanación, ni se propone ni se solicita, y la queja es sólo sobre un retraso en la notificación de la providencia, sin relevancia constitucional alguna.
Por muy flexible que sea este Tribunal en la exigencia del cumplimiento del requisito del art. 44.1 c), al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma que éste se exponga (STC 30/1984, de 6 de marzo), no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que, como recuerda la STC 10/1986, de 24 de enero, el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 de la Constitución, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho.
La exigencia de la invocación tiene así como finalidad y razón posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, y supone por ello el ejercicio de una pretensión en relación al establecimiento de ese derecho fundamental. Al mismo tiempo, en puridad sólo ejercita su derecho fundamental ante el correspondiente órgano judicial quien cumple con diligencia esa necesaria carga de realizar la correspondiente invocación advirtiendo al Juez tanto la existencia del derecho como la pretensión del titular de que le sea respetado y restablecido (Auto de 6 de junio de 1983).
2. En el presente caso no cabe estimar que a través de la invocación formal el recurrente haya dado cumplimiento en modo alguno al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni que haya planteado al órgano judicial que la providencia que aquél impugnaba había lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso de casación que en este proceso constitucional ahora denuncia como vulnerado, ni que le solicitase ni le advirtiese de la necesidad, para respetar tal derecho, de que le permitiera la subsanación de la insuficiencia de la consignación. Lo que únicamente pretendió obtener a través de su recurso fue el que el órgano judicial reconsiderara su decisión y aceptara como buena la consignación ya realizada, en un planteamiento de estricta legalidad sin referencia ni relevancia constitucional alguna.
Esa preceptiva invocación, omitida por la parte, tiende finalisticamente a conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo (STC 46/1983, de 27 de mayo). Desde luego en el presente caso no se dio tal oportunidad al Magistrado de Trabajo.
El carácter subsidiario del amparo tiene además efectos sobre los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental. También en el presente caso cabe constatar que esa oportunidad no le fue dada a la parte actora en el proceso a quo (y en ese momento recurrida), la cual en su oposición al recurso de reposición sólo pudo defenderse y sostener, en un planteamiento de legalidad ordinaria la insuficiencia del depósito constituido, realizando los cálculos oportunos y tratando de demostrar, con amplios argumentos jurisprudenciales, el carácter defectuoso de la consignación, que estima debida no a un simple error aritmético o de cuenta, sino al propósito del recurrente de eludir la finalidad cautelar que persiguen las normas que instituyen la necesidad de constituir tales depósitos para recurrir.
Por consiguiente, la parte no hizo posible en el momento procesal oportuno, el de la formulación del recurso de reposición contra la providencia que inadmitió el recurso de casación, el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, y trata ahora extemporáneamente de obtener en la vía de amparo lo que podría haber obtenido de la jurisdicción ordinaria, desconociendo así que el amparo constitucional es un medio último y subsidiario de las garantías de las libertades y derechos fundamentales (STC 30/1985, de 1 de marzo).
3. Pero es que aún hay más, en el recurso de queja contra el Auto de la Magistratura de Trabajo se sigue insistiendo en la adecuación del depósito realizado y en el error de la Magistratura de Trabajo, también el suplico se refiere únicamente a que se tenga por bien hecha la consignación, no se hace invocación alguna de derecho fundamental alguno, y también, sólo de pasada, se formula la queja de la notificación tardía de la providencia «cuando no había posibilidad alguna de subsanar posibles deficiencias». Tal y como indica el recurrente en sus alegaciones el único problema que plantea, y en un plano de mera legalidad, es el de la cuantía de los salarios de tramitación a consignar y en el periodo consignados.
Aproximadamente cinco meses después de la interposición del recurso de queja, y ya fuera del plazo para interponerlo, la parte recurrente presenta un escrito al que adjunta una fotocopia de nuestra STC 162/1986, de 17 de diciembre, indicando «que se trata de un supuesto análogo al que ha motivado la interposición del presente recurso de queja» y solicita que se acuerde su unión a dicho recurso. La presentación de dicho escrito es una prueba palmaria de que hasta ese momento la parte no se había dado cuenta de la posible existencia de una dimensión constitucional en la inadmisión de su recurso, que pudo conocer tardíamente por la lectura de una Sentencia constitucional, no innovadora sino que sigue una larga tradición en relación a la interpretación flexible del art. 170 de la Ley de Procedimiento laboral (SSTC 3/1983, de 25 de enero; 9/1983, de 21 de febrero; 14/1983, de 28 de febrero; 20/1984, de 13 de febrero y 142/1985, de 25 de octubre).
Desde luego ni este escrito podría considerarse como una invocación del derecho fundamental, ni, en caso de considerarse así, tampoco cumpliría el requisito del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige que tal invocación se realice tan pronto, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Además, la extemporaneidad de esta presunta invocación tendría en este caso otra dimensión, pues además ha impedido a la parte recurrida defenderse sobre esa presunta invocación implícita.
De esta falta de invocación y de ejercicio de una pretensión constitucional se hace eco el propio Tribunal Supremo cuando en su Auto ha estimado inaplicable al presente caso la doctrina constitucional relativa a la subsanación de omisiones o defectos procesales, dado que la postura de la parte ha sido la de sostener la inexistencia de un error en la consignación y la de abrir improcedente y confusamente un nuevo cauce de discusión de los hechos del debate procesal ya concluso, desconociendo los claros términos fácticos y jurídicos contenidos en la Sentencia recurrida. La parte ni ha pretendido ni ha intentado tampoco en su recurso de queja ante el Tribunal Supremo lo que ahora trata de obtener tardíamente en esta vía de amparo, la tutela de su derecho constitucional al acceso al recurso mediante la subsanación de la falta o error cometido en la preceptiva consignación.
Por consiguiente la parte no ha cumplido el preceptivo requisito que establece el art. 44.1 C) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que las violaciones de los derechos y las libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediata y directamente en un acto u omisión de un órgano judicial puedan dar lugar a este recurso. La demanda incurre en consecuencia en la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con dicho art. 44.1 C) lo que en este momento debe llevar a la desestimación del amparo sin entrar en el análisis del fondo del mismo.
4. La admisión del presente recurso se ha debido a haber aceptado la alegación de la parte en el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de haber realizado la preceptiva invocación en los recursos correspondientes. El examen de las actuaciones ha permitido comprobar que esta afirmación no corresponde a la verdad, lo que pone en evidencia la mala fe y la temeridad de la parte, a la que hay que estimar incursa en el supuesto previsto en el art. 9S.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y permite a este Tribunal imponerle una sanción pecuniaria de 75.000 pesetas por su temeridad y abuso de derecho.
Fallo
Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Denegar el amparo solicitado por «Centro de Estudios y Formación, Sociedad Anónima».
2º. Imponer una multa de 75.000 pesetas por su temeridad y abuso de derecho a «Centro de Estudios y Formación, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Por muy flexible que sea este Tribunal en la exigencia del cumplimiento del requisito del art. 44.1 c), al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma que éste se exponga, no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que, como recuerda la STC 10/1986, el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 de la Constitución. [F.J. 1]
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2.
La exigencia de la invocación tiene así como finalidad y razón posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, y supone, por ello el ejercicio de una pretensión en relación al restablecimiento de ese derecho fundamental. Al mismo tiempo, en pluralidad, sólo ejercita su derecho fundamental ante el correspondiente órgano judicial quien cumple con diligencia esa necesaria carga de realizar la correspondiente invocación advirtiendo al Juez tanto la existencia del derecho como la pretensión del titular de que le sea respetado y restablecido. [F.J. 1]
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3.
El carácter subsidiario del amparo tiene además efectos sobre los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1 a 3
- Artículo 50, f. 4
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Artículo 95.3, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 170, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4
- Finalidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFinalidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, f. 4
- Temeridad procesalTemeridad procesal, f. 4