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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 848/87, promovido por don Luis Gil Cardús, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y bajo la dirección del Letrado señor Solsona Camps, contra falta de resolución por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat a escritos del actor sobre proposición de prueba en el juicio ejecutivo núm. 262/86. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 1987, el Procurador don Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de don Luis Gil Cardús, interpuso recurso de amparo por violación del art. 24 de la Constitución, causado por las dilaciones indebidas habidas en los autos de juicio ejecutivo 262/86 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat (Barcelona), entre el recurrente y la entidad «Alimentación Chus, Sociedad Anónima».

2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

Con fecha 21 de noviembre de 1986, fue presentado por esta parte escrito contestando la oposición a la demanda efectuada por la parte ejecutada, y proponiendo prueba en los autos de juicio ejecutivo de referencia

Transcurridos más de seis meses desde dicha fecha sin que todavía se haya proveído el citado escrito, fue presentado en fecha 1 de junio de 1987, el escrito cuya copia sellada por el Juzgado, acompaña como documento núm. 1, en el que se denunciaba la vulneración del art. 24 de la Constitución en el sentido de una falta de tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones, y se solicitaba se resolviese lo procedente, en plazo de tres días; no habiéndose dictado resolución ninguna y ni tan siquiera se proveyó el citado escrito. Por lo que se acude al recurso de amparo. Invocando finalmente los habituales retrasos en el despacho de los asuntos que se producen en el Juzgado, dando lugar a la falta de la tutela judicial efectiva.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se limita a invocar los arts. 44 y 46 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 de la Convención Europea que otorga a toda persona el derecho a que su causa, tanto civil como penal, sea vista «en un plazo razonable» y termina suplicando que: 1) se otorgue el amparo por haberse producido una dilación indebida en la demanda de juicio ejecutivo, autos 262/86, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat, desde el 21 de noviembre de 1986; 2) se ordene al Juzgado mencionado ponga a dicha situación, dictando la resolución que proceda, y 3) se declare el derecho del recurrente don Luis Gil Cardús, a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por dicho retraso frente a la Administración Pública.

Mediante otrosí se solicita la acumulación del presente recurso de amparo con otro presentado por la entidad «Productos Reunidos, Sociedad Anónima», en 9 de junio de 1957 y bajo la dirección del mismo Letrado, también por dilaciones indebidas ocurridas en las actuaciones judiciales, en proceso monitorio seguido por dos supuestos delitos de cheque al descubierto contra don Alfredo Fernández Cabello, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sant Feliú de Llobregat (núm. 787/87).

4. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 13 de octubre de 1987, interesándose del Juzgado la remisión de las actuaciones y concediéndose al demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para formular las alegaciones correspondientes.

Sin haberse agotado dicho plazo tiene entrada en el Tribunal nuevo escrito del recurrente el 30 de octubre de 1987, reproduciendo la petición de acumulación que había efectuado por otrosi en su escrito inicial. Por providencia de 10 de noviembre se da traslado al Fiscal para que informe en la acumulación solicitada y por Auto de 1 de diciembre de 1987, se resuelve no acceder a la acumulación, pues, aunque ambos recursos tienen en común el referirse a dilaciones indebidas de un órgano jurisdiccional, se trata de procesos distintos y de naturaleza diferente.

Finalmente, por providencia de 20 de enero de 1988, recibidas las actuaciones del Juzgado, y de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se da vista de las actuaciones a la recurrente y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El demandante de amparo pasa directamente a considerar lo que la jurisprudencia de este Tribunal entiende por «dilación indebida» en las actuaciones judiciales. Mencionado por una parte, aquellas resoluciones que sostienen que «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se encuentra constitucionalizado para todos los órdenes jurisdiccionales» (SSTC 26/1983, de 1 3 de abril; 119/1983, de 14 de diciembre, y 36/1984, de 14 de marzo), y por otra, las que han considerado que retrasos como los ocurridos en nuestro supuesto, constituyen dilaciones indebidas (SSTC 24/1981, de 14 de julio; 36/1984, antes citada, y 5/1985, de 23 de enero). Aduciendo seguidamente que no reclama porque no haya sido contestada la oposición y por propuesta la prueba, dentro de los parámetros del art. 1.469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordene recibir el juicio ejecutivo a prueba por término de diez días, sino que ha interpuesto el recurso porque entiende que la paralización del proceso en el tiempo de más de un año, y el haber incurrido el Tribunal en una omisión de respuesta a sus escritos, atenta a su derecho a que su proceso sea resuelto en un plazo razonable. Poniendo seguidamente de relieve el abandono en que se encuentra el Juzgado de Sant Feliú de Llobregat y lo ocurrido en otros asuntos que han motivado anteriores recursos de amparo. Formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, lo que consecuentemente lleva consigo la obligación de los poderes públicos, a no ser que se viole el contenido de este derecho, de hacer efectiva la realización del servicio, tanto en su aspecto funcional como en su aspecto orgánico. Y en consecuencia también, como quiera que la organización es previa a la función, la inadecuada presencia de aquélla impide el normal desenvolvimiento de esta última conculcando de esta forma el contenido básico del derecho fundamental a la tutela efectiva.

Esto viene a reconocerlo la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que «la realización práctica del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o Magistrados». Añadiendo a continuación: «Muy graves perjuicios se producen a la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la Administración de Justicia. Ello ha obligado -continúa diciendo- a fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento de trabajo. Resulta por ello indemorable afrontar y resolver el problema» (apartado VI de la citada Exposición de Motivos).

El texto invocado, aparte demostrar la preocupación del legislador por alcanzar la efectividad de la tutela judicial con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, pone de relieve cómo la deficiente dotación de Juzgados y Tribunales supone la frustración de ese objetivo. Pero, además, en el presente caso, se invoca porque el análisis efectuado por la propia Exposición de Motivos refleja especularmente la situación que tiene lugar en el Juzgado de Sant Feliú de Llobregat. Nada más contrario al propósito del legislador, al desarrollar directamente la Constitución mediante Ley Orgánica en materia tan importante como el Poder Judicial, queriendo significar que su organización se eleva a presupuesto básico, para la efectividad del derecho constitucionalmente reconocido.

Este derecho a la organización propio de un derecho fundamental con un contenido de prestación es, evidentemente, uno de los elementos que más resaltan dentro de la definición del Estado social que nuestra Constitución contiene, pues los derechos fundamentales de contenido prestatorio son simultáneamente derechos en la organización de la prestación del servicio o garantía material del derecho haga decaer la fuerza del derecho constitucionalmente protegido.

En apoyo de las anteriores alegaciones invoca el art. 24.1 de la Constitución, las Sentencias anteriormente referidas de este Tribunal y la mencionada Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6. El Ministerio Fiscal hace una relación de antecedentes de hecho sustancialmente coincidente con la del demandante y solicita el otorgamiento del amparo con apoyo en los siguientes fundamentos jurídicos:

En primer lugar, el recurrente denuncia la falta de actividad del Juzgado de Sant Feliú de Llobregat, al no proveer a su escrito de contestación y proposición de prueba transcurridos más de siete meses, quedando el procedimiento paralizado sin justificación alguna, por lo que, la dilación que sufre el recurrente no tiene la consideración de plazo razonable, contrariando el derecho que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, al consagrar dentro de la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Derecho que ha sido construido por la jurisprudencia de este Tribunal.

Efectivamente, el derecho a la jurisdicción, dice la STC 24/1981, de 14 de julio, no puede ni debe entenderse desligado del tiempo en que debe prestarse, sino que debe ser entendido en el sentido de que se otorgue por los órganos judiciales dentro de los razonables plazos temporales en que las personas los reclaman, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Por otra parte, el alargamiento de la causa, para que exista la dilación indebida, tiene que tener su origen en una inactividad no fundada ni razonable de los órganos judiciales y no en una duración excesiva del proceso. Hay que tener en cuenta para determinar la razonabilidad de la duración, la complejidad del proceso, así como los diferentes recursos empleados. Lo que, en el presente caso, no se justifica por tratarse de un juicio ejecutivo, y la falta de actividad procesal no es razonable ni está fundada, porque no se puede admitir que la respuesta del órgano judicial a la pretensión de prueba, tenga una complejidad de estudio que justifique, la tardanza de siete meses.

Finalmente, esta dilación es indebida, porque la demora no se debe a la parte, sino al órgano judicial, que omite toda actividad sin que explique o justifique la razón. También es indebida si la tardanza deriva de una deficiencia de la organización judicial que produce la imposibilidad de que el Juez pueda, dado el volumen de trabajo, nacido de esa deficiencia organizativa, resolver los procesos en un tiempo no solo legal, sino prudencial.

7. En 5 de julio de 1988 tiene entrada en este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat, con el que se acompaña la Sentencia recaída en 18 de junio de 1988, en los autos de juicio ejecutivo seguidos ante ese Juzgado entre el recurrente de amparo don Luis Gil Cardús y la entidad «Alimentación Chus, Sociedad Anónima». Fallando la citada Sentencia a favor del recurrente, al mandar seguir adelante la ejecución despachada contra su contraparte, quedando incorporada al presente recurso por providencia de 10 de octubre de 1988.

Acordando en la misma resolución dar traslado de la citada sentencia al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de seis días, aleguen lo que estimen pertinente.

El Ministerio Fiscal alegó que para mejor ilustración del Tribunal sería preciso conocer la posición del demandante de amparo y, en concreto, si desiste o no del recurso, una vez dictada Sentencia que resuelve el juicio ejecutivo que instó como demandante, terminando con la súplica de que se le confiera traslado del escrito que presente el demandante, antes de emitir su informe.

El demandante de amparo no presentó escrito alguno, dictándose providencia el 3 de abril de 1989, en la que se señaló para deliberación y fallo el día 8 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se solicita amparo del derecho al proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, que el recurrente afirma haber sido vulnerado en los autos de juicio ejecutivo 262/86 del Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat, iniciados a su instancia y en los que, habiendo formulado demanda de oposición su contraparte, la entidad «Alimentación Chus, Sociedad Anónima», contestando a la misma y proponiendo prueba al efecto, en 21 de noviembre de 1986, sin que se dictara resolución alguna ni se proveyera el citado escrito durante más de seis meses. Por lo que, denunciando la situación ante el propio Juzgado con su escrito de 1 de junio de 1987, el 19 siguiente, acude en amparo a este Tribunal.

2. El art. 24.2 de la Constitución, empleando la expresión utilizada por el art. 14.3 c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, reconoce el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que es similar, según se ha declarado en las SSTC 5/1985, de 23 de enero, y 223/1988, de 24 de noviembre, al que consagra bajo la fórmula de «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, ratificados ambos por España en Instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Teniendo en cuenta que, según el art. 10.2 de la Constitución, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán conforme a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, lo dicho es de capital importancia en el presente caso, a lo que hemos de añadir que nuestra doctrina constitucional, en jurisprudencia reiterada y constante, reconoce igualmente el valor que, a tales efectos, tiene la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha tenido ocasión de perfilar el criterio de «plazo razonable» -equivalente o similar al utilizado por nuestro art. 24.2 de la Constitución de «sin dilaciones indebidas»- a través de un proceso de concreción progresiva (Sentencias Wemhift de 27 de junio de 1968, Neumeister de la misma fecha, Ringeisen de 6 de junio de 1971, Koning de 28 de julio de 1978, y sobre, todo, a partir de las Sentencias Bucholz de 6 de mayo de 1981, y Foti y otros de 10 de diciembre de 1982, y Zimmermann y Steiner de 13 de junio de 1983) que constituye un verdadero corpus doctrinal que ha sido asumido por este Tribunal (SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero, y 223/1988, de 24 de noviembre).

3. Siguiendo esa doctrina hemos de reiterar que la expresión «sin dilaciones indebidas» que utiliza el art. 24 de la Constitución alude a un concepto indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, especialmente relevante en el proceso penal, su conducta procesal y, finalmente la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles. De acuerdo con esta doctrina, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de estos factores a las circunstancias en él concurrentes.

4. En lo que afecta a los tres primeros factores señalados nos encontramos con que el demandante de amparo promueve, contra la que fuera su contraparte, juicio ejecutivo, de acuerdo con los arts. 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para obtener el pago de una letra de cambio más los gastos ocasionados por el protesto y las costas, utilizando el procedimiento de apremio legalmente previsto. Opuesto el demandado de ejecución, en 26 de noviembre de 1986, contesta a la demanda de contradicción y propone prueba, de acuerdo con los arts. 1.463 y siguientes de la propia Ley procesal civil, y, en este momento, las actuaciones quedan paralizadas, sin que se dé por contestada la demanda, ni por propuesta la prueba, situación que dura más de seis meses, hasta que en 1 de junio de 1987 denuncia al Juzgado el retraso y la infracción del art. 24.2 de la Constitución solicitando se dictara alguna resolución, que no se produce, por lo que, en 19 de junio siguiente, acude a este Tribunal en demanda de amparo.

No es difícil argumentar que, en el presente caso, las «dilaciones indebidas» son bien patentes, por tratarse de un procedimiento sumario de naturaleza ejecutiva, que entraña únicamente la posibilidad de una contradicción limitada, al permitir, en los casos especificamente tasados por la Ley, al demandado de ejecución que formule una demanda de oposición - invirtiendo la posición de las partes y, por ello, la carga de la prueba- pero, por ello mismo, los trámites procesales normales se reducen, respecto de los juicios ordinarios. De modo que, en el presente caso, lo que en otro Juzgado hubiera podido tardar un par de meses, como mucho, queda inmovilizado durante más de seis meses.

Al tratarse de un procedimiento civil de naturaleza sumaria que no presenta ninguna complejidad, y la paralización del procedimiento, tiene lugar en un momento procesal, en que no existe motivo alguno para ello, como podía ser la dificultad derivada de un estudio minucioso o complicado de las pruebas, esta dilación afecta al interés legítimo del actor que trata de hacer efectiva una deuda amparado en un titulo que lleva aparejada ejecución y que, por ello mismo, comporta una cierta rapidez, pero que no se ve frustrada por el ejercicio legitimo del demandado de ejecución oponiéndose a la misma, puesto que se halla en el ejercicio de su derecho, sino por una inactividad del órgano judicial.

5. La dilación objetivamente indebida que queda perfectamente comprobada no es imputable al demandante de amparo que contesta oportunamente a la demanda de oposición y propone la prueba pertinente, sin que se dicte resolución que tenga por contestada la citada demanda y por propuesta la prueba y esta situación se mantenga durante más de seis meses, con referencia al momento en que el demandante denuncia al Juzgado la tardanza, eso sin tener en cuenta que, según la Sentencia incorporada a estas actuaciones, aquella paralización no cesa hasta el 6 de abril de 1988, casi diez meses después.

Tampoco es debida al comportamiento de la contraparte del actor en los autos de juicio ejecutivo, puesto que se opone a la ejecución formulando la demanda de oposición pertinente y proponiendo la prueba que conviene a su derecho, proposición que vuelve a reiterar, según la Sentencia de referencia, ampliando la propuesta, en 1 de diciembre de 1986.

6. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades, es decir del órgano judicial, en el que tiene lugar el retraso que da origen a las «dilaciones indebidas», de manera que, en el presente caso, se frustra la tutela judicial efectiva por no proseguir el trámite procesal sin tales dilaciones y al no resolver, en definitiva, la cuestión planteada en «un plazo razonable». Para lo cual, basta con tener en cuenta el tiempo transcurrido, desde la presentación de la contestación a la demanda y proposición de prueba, por el recurrente de amparo, y la fecha en que se denuncia la paralización de toda actividad, sin que, por lo demás, se conteste de algún modo a la denuncia formulada.

Pero por las alegaciones efectuadas en la demanda, sobre el estado de abandono del Juzgado de Sant Feliú de Llobregat, atendido por prórrogas de jurisdicción de titulares de otros Juzgados donde la acumulación de asuntos es excesiva, prórrogas que se suceden cada poco tiempo, debido a las quejas y peticiones por los mismos formuladas, y por otras actuaciones seguidas ante este Tribunal (recurso núm. 787/87), se pone claramente de manifiesto que el origen de la dilación indebida no es imputable a pasividad del Juez que conoce del procedimiento en que se ha cometido, sino a un retraso circunstancial producido por acumulación excesiva de asuntos, debido a carencias de previsiones organizativas.

Este origen del retraso en las actuaciones que da lugar a la dilación indebida plantea el problema de determinar si el ámbito del derecho fundamental invocado incluye tan sólo acciones u omisiones debidas a negligencia del órgano judicial o comprende también las que tienen su causa última en defectos de organización o carencias estructurales.

7. Como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Delcourt, de 17 de enero de 1970, en una sociedad democrática, el derecho a la recta y eficaz administración de justicia ocupa un lugar de tal preeminencia que una interpretación restrictiva del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, no corresponderá al sentido y objeto de este precepto, si, en casos como el presente, consideramos que no se le debe dar cabida, cuando, por otra parte, como es doctrina reiterada de este Tribunal, la efectividad de los derechos fundamentales exige el principio de la interpretación más favorable a dicha efectividad, por lo que no cabe hacer distinciones sobre el origen de la dilación indebida, distinciones que, por lo demás, el precepto constitucional no establece.

Además, el derecho invocado en el presente recurso es de naturaleza prestacional, como argye el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, y ello supone que como dice la STC 223/1988, de 24 de noviembre (recurso núm. 787/87), «los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela, pero este deber judicial, impuesto por la Constitución no puede ser cumplido, cualquiera que sea el esfuerzo y la dedicación de los Jueces y Tribunales, si los órganos judiciales no disponen de los medios materiales y personales que sean necesarios para satisfacer el derecho de los litigantes a una pronta respuesta de la jurisdicción a sus pretensiones procesales». Por tanto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede quedar excluido cuando estas dilaciones tengan su origen, como en el presente caso, en carencias o defectos de la estructura de la organización judicial y en tal sentido se ha pronunciado también la STC 36/1984, de 14 de mayo, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Zimmermann y Steiner, de 13 de julio de 1983, afirmando que «el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales... puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes», aunque esta doctrina no se puede aplicar con el mismo rigor a pleitos civiles que a causas criminales o asuntos contencioso-administrativos como son los resueltos por mencionado Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Procede, en su consecuencia, conceder el amparo, lo cual plantea una última cuestión en orden a determinar cuáles han de ser las medidas a adoptar en restablecimiento del derecho vulnerado, que impone el art. 55.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

8. El demandante de amparo solicita, en remedio de la lesión sufrida, que se ponga fin a dicha situación, dictando la Sentencia que proceda y, asimismo, que se declare el derecho del recurrente a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos.

La primera de estas peticiones podría atenderse si en el momento de otorgarse el amparo, subsistiera la dilación indebida, pero desaparecida ésta con la Sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada, indebidamente dilatada, es evidente que su petición ha quedado satisfecha.

Queda pendiente, sin embargo, la segunda de las peticiones en orden a declarar el derecho del recurrente a obtener una reparación de daños y perjuicios sufridos, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues, de una parte, obtenida Sentencia favorable de remate en los autos de juicio ejecutivo, indebidamente paralizado, es muy problemático determinar la existencia de daños y perjuicios en el caso de que les haya habido, y, sobre todo, debiendo hacerse valer estos perjuicios contra el Estado, según establece el art. 121 de la Constitución, este derecho no es, en sí mismo, un derecho invocable en amparo, lo que hace que nuestro pronunciamiento deba limitarse a declarar la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Gil Cardús, y, en su consecuencia, declarar que su derecho al proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la demora en resolver en los autos de juicio ejecutivo núm. 262/86, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 140 ] 13/06/1989 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/05/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra falta de resolución por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Feliú de Llobregat a escritos del actor sobre proposición de prueba.

Synthèse analytique

Dilación indebida en el procedimiento

  • 1.

    Según reiterada doctrina del Tribunal, la expresión «sin dilaciones indebidas» que utiliza el art. 24 de la Constitución alude a un concepto indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores pueden quedar reducidos a los siguientes: La complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, especialmente relevante en el proceso penal, su conducta procesal y, finalmente, la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles. [F.J. 3]

  • 2.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede quedar excluído cuando estas dilaciones tengan su origen en carencias o defectos de la estructura de la organización judicial, y en tal sentido se ha pronunciado también la STC 36/1984 siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [F.J. 7]

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1429, f. 4
  • Artículo 1463, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 c), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 7
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4, 7
  • Artículo 121, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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