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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6/1981 promovido por don Gregorio Perán Torres, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Díaz Solano, bajo la dirección del Abogado don Julián G. M. Rubio Ares contra la conducta de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid relativa a la reclamación del expediente administrativo en el recurso contencioso-administrativo núm. 1361/79 interpuesto en su día por el demandante de amparo y a la lenta tramitación del mismo.

Ha comparecido en defensa de la legalidad el Fiscal General del Estado y en representación de la Administración el Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente don Manuel Díez de Velasco Vallejo.

I. Antecedentes

1. Con fecha 21 de enero de 1981 se presentó ante este Tribunal Constitucional la demanda de amparo que hemos hecho mención.

Los hechos de la demanda de amparo, que han sido constatados a la vista de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, son los siguientes:

a) El 18 de diciembre de 1979 el recurrente interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por el Excmo. Rector Magnífico de la Universidad Complutense de Madrid de los recursos de alzada formulado el 22 de noviembre de 1978 y el de reposición de 10 de marzo de 1979 sobre contratación de profesores adscritos a la Cátedra de Geografía e Historia de la Escuela Universitaria «María Díaz Jiménez»;

b) Por providencia de 22 de diciembre de 1979 la referida Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo tuvo por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo para que le fuese remitido en el improrrogable plazo de diez días, conforme al art. 114 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al caso en razón a que el procedimiento se refería a materia de personal;

c) El 15 de octubre de 1980 el recurrente dirige un nuevo escrito a la Sala para que se reitere el mandato al Jefe de la Dependencia, dirigido a que remita el expediente sin más dilación. La Sala provee al día siguiente -16 de octubre de 1980-, ordenandoque la Administración deberá enviar el referido expediente administrativo en el término de diez días conforme al art. 61, párrafo 3, de la Ley de la Jurisdicción; y,

d) El 18 de diciembre de 1980 el hoy recurrente de amparo dirige un tercer escrito a la Sala señalando la anomalía en que se encuentra el proceso, ya que al no ponerle de manifiesto el expediente no puede deducir la demanda. El 26 de marzo de 1981 la Sala provee reiterando la reclamación del expediente y con apercibimiento de multa de tres mil pesetas al Jefe de la Dependencia y a cualesquiera otros responsables de la demora.

La demanda de amparo se fundamenta en la violación del art. 24.1 de la Constitución, dado que la no remisión del referido expediente administrativo por la Universidad Complutense de Madrid afecta, según el recurrente, a su derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales tanto en lo relativo a «deducir la demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto» (núm. 1361/79), como «a la prosecución del procedimiento en los términos y plazos que la Ley previene».

El recurrente aduce que si la Sala no recibió el expediente debió aplicar las medidas previstas en el art. 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y si lo recibió debió de habérsele puesto de manifiesto para que pudiera deducir la demanda.

2. Por su providencia de 4 de febrero de 1981 el Tribunal Constitucional acordó notificar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en la falta de representación por medio de Procurador y de actuar bajo la dirección de Letrado, otorgando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para alegaciones, con posibilidad para este último de subsanar el defecto en dicho plazo, lo que así hizo mediante el oportuno escrito.

3. Por providencia de 25 de febrero de 1981, el Tribunal tuvo por subsanado el motivo de inadmisibilidad y ordenó requerir a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid para que remitiera las actuaciones y emplazara a quienes fueran parte en el procedimiento. Recibidas las actuaciones, se dio vista al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

4. El Abogado del Estado alegó, en primer lugar, que los derechos cuyo amparo solicita el recurrente son «el derecho a deducir la demanda» y el de «la prosecución del procedimiento en los términos y plazos que la Ley proviene». Entiende el Abogado del Estado que el primero no se le ha impedido por la Sala porque nada se oponía a que aún sin recibir el expediente el actor hubiese deducido su demanda. Por otra parte, el recurrente, siempre según el Abogado del Estado, quiere hacer valer en vía constitucional un derecho cuya invocación ni es congruente con lo pedido en vía jurisdiccional (que se reclamara el expediente) ni con la fundamentación del escrito de demanda de amparo (deber de la Sala de aplicar las medidas previstas en el art. 61 de la Ley de Jurisdicción).

En cuanto a la petición de que los trámites subsiguientes a la demanda se cumplimenten en el futuro con sujeción a los términos y plazos que la Ley previene, a ella se opone el que el recurso de amparo sólo ofrece cobertura a las violaciones ya producidas y, por otra parte, no es imaginable erigir la observancia de tales reglas en valor de principio absoluto. En el caso de que tales consideraciones no condujesen a la inadmisibilidad del recurso, entiende el Abogado del Estado que el contenido de la pretensión de éste proceso habría de ser precisado a través de la indagación de una voluntad presunta que habría de concretarse en alguna de las tres pretensiones siguientes: «derecho a recibir el expediente», «derecho a que sea reclamado por el juzgador» o derecho a que por éste «se apliquen las medidas del art. 61 de la L.J.». A la primera pretensión cabe objetar que el demandante en el proceso contencioso no tiene derecho a la entrega del expediente o a su manifestación más que cuando el juzgador lo tiene en su poder: antes sólo ostenta derecho a pedir que se reclame a la Administración. La segunda pretensión no podría justificar un recurso de amparo, en cuanto la Sala reclamó el expediente cada vez que fue interesado por el demandante. En cuanto a la tercera, si el recurrente entendía que la Sala debió de aplicar las medidas coactivas previstas en el art. 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, debió ejercitar frente a las providencias dictadas por aquélla el recurso de súplica regulado en el art. 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción y al no hacerlo así incumplió el art. 44.1 a) de la LOTC.

El Abogado del Estado indica, finalmente, que aunque el recurrente alega la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución, sin embargo, lo que revelan las actuaciones seguidas en vía contenciosa es una paralización del trámite cuya tipificación en el marco del art. 24 de la Constitución conviene mejor a su apartado 2, donde se menciona específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ahora bien, para que esta dilación justificara un amparo constitucional en un proceso no penal sería necesario que condujera a una efectiva indefensión de las partes, lo que no sería constatable en este caso, por lo que en definitiva procedería dictar Sentencia declarando no haber lugar al amparo solicitado.

5. El Ministerio Fiscal mantuvo básicamente la tesis de que debía de otorgarse el amparo por no haber actuado la Sala de forma eficaz para obtener la remisión del expediente, rebasando con ello el plazo razonable en que pudo y debió hacerlo e impidiendo que el demandante ejercitara su derecho a deducir la demanda.

Señala también el Ministerio Fiscal la posible inconstitucionalidad de la Ley de la Jurisdicción en cuanto somete la posibilidad de deducir la demanda a que se reciba el expediente, por lo que sugiere un remedio por la vía del art. 52.2 de la LOTC, o bien señalando al Gobierno la necesidad de producir un cambio legislativo.

6. El recurrente presentó sus alegaciones con un contenido sustancialmente idéntico al de la demanda de amparo y concretamente: a) Que el recurrente está viendo retardada su acción, lo que justifica el amparo: b) Que el art. 24 de la Constitución no distingue entre la jurisdicción penal y las otras y no se puede distinguir donde la Ley no lo hace, y c) Que pudiera parecer que no se han agotado los recursos (art. 44.1 a) de la LOTC), pero es precisamente la «ausencia de actividad lo que motiva las quejas» del recurrente.

7. Por providencia de 1 de julio de 1981 se señaló el día 8 de julio para deliberación de este recurso. En la Sesión de esa fecha se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, debemos pronunciarnos sobre las consideraciones sobre la inadmisibilidad del recurso aducidas en su escrito de alegaciones por el Abogado del Estado. Mantiene éste, en base a una interpretación estrictamente literal del suplico de la demanda, que el recurrente habría formulado dos peticiones concretas y determinadas: el reconocimiento del derecho a deducir la demanda y el derecho a la prosecución del procedimiento en los términosy plazos que la Ley proviene.

Sobre la segunda petición nos pronunciaremos en el núm. 5 de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia y respecto a la primera, su posible inadmisibilidad derivaría de ser una pretensión distinta a la postulada en el recurso contencioso-adminitrativo, ya que en éste se mantiene que se pidió solamente la reclamación del expediente. Frente a esta interpretación ha de observarse que se sigue por el Abogado del Estado un criterio estrictamente formalista en la delimitación de lapretensión formulada por el recurrente y no se tiene en cuenta el sentido total e integrador del texto ofrecido por la misma. De su examen íntegro se deduce, por el contrario, claramente que lo que pretende el recurrente es que el órgano jurisdiccional actúe sus potestades coactivas para obtener la remisión del expediente por la Administración con la finalidad de que el solicitante del amparo pueda ejercen su derecho a formular la demanda y que su pretensión pueda ser objeto de la tutela jurisdiccional consagrada en el art. 24 de la Constitución. Así entendido el contenido de la petición del recurrente desaparece la posibilidad de una manipulación meramente formalista de la misma en base a una distinción radical entre cada uno de los aspectos indicados, ya que en definitiva lo que pidió a la Sala y se mantiene también ante este Tribunal Constitucional es idéntico: que la Sala actúe sus potestades coactivas para que el recurrente pueda ejercitar su derecho.

En cuanto a la alegación de que el recurrente pudo formular su demanda sin esperar a recibir el expediente, basta indicar que la puesta de manifiesto del mismo a la parte constituye una garantía procesal para ésta, cuyo cumplimiento no deja la Ley de la Jurisdicción al arbitrio ni de la Administración ni del mismo órgano judicial, como lo prueba el aparato coactivo de oficio previsto en el art. 61 de aquel cuerpo legal.

Por lo demás, lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 62/79 de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona no es aplicable al caso presente.

2. Una vez establecido por este Tribunal el sentido de la pretensión del recurrente, debe afirmar además que no puede compartir las argumentaciones del Abogado del Estado en la parte segunda de su escrito de alegaciones al hablar de que el contenido de la pretensión habría de ser precisada a través de la indagación de una voluntad presunta de la parte, ya que como queda indicado no son varias opciones petitorias las que ofrece el recurrente, sino una sola; pero es precisamente respecto a ésta que el Abogado del Estado esgrime su argumentación aparentemente más sólida: si la parte pretendía que la Sala utilizase los medios coactivos a su alcance para obtener de la Administración el envío del expediente, debió de recurrir en súplica, conforme al art. 92 de la Ley de la Jurisdicción, las providencias que se limitaban a reiterar la petición de dicho envío. Al no hacerlo así, su demanda de amparo incurre en el defecto de no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1 a) de la LOTC). Este argumento aparentemente fuerte, deja de serlo si se tiene en cuenta la simple consideración de que ni la providencia de 16 de octubre de 1980 ni la de 26 de marzo de 1981, que fueron las que vinieron a contestar a los escritos de 15 de octubre y 18 de diciembre de 1980, consta en las actuaciones remitidas por la Sala que fueran notificadas al recurrente, por lo que mal podía éste ejercitar frente a ellos el recurso de súplica, como, por otro lado, pone de relieve el recurrente en su escrito ante este Tribunal de 9 de junio de 1981.

3. Una vez rechazadas las alegaciones relativas a la admisibilidad del recurso debemos entrar en el fondo del mismo. Este se reduce a determinar si el retraso de más de un año en ejercerse por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid la totalidad de las medidas que la Ley ponía en sus manos para obtener del Rectorado de la Universidad Complutense el cumplimiento de la orden de remisión del expediente ha provocado al recurrente una lesión en su derecho constitucional a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. A este respecto conviene recordar que este mismo Tribunal en su Sentencia de 22 de abril de 1981, dictada en el recurso de amparo 202/1980, señalaba cómo el art. 24 de la Constitución supone no sólo que todas las personas tienen derecho al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que dichas personas tienen derecho a «obtener una tutela efectiva» de dichos Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa.

Este derecho a la jurisdicción reconocido en el párrafo 1 del mencionado art. 24 no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales lo viene a consagrar el párrafo 2 del mismo art. 24 de la Constitución al hablar de «un proceso público sin dilaciones indebidas» y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deba plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso. Es en este sentido en que se manifiesta la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al establecer en su art. 6.1, que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial... ». A su vez, este plazo razonable fue interpretado por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre primeramente para los procesos penales (asuntos Neumeister y Ringeisen) y posteriormente extendido para los procedimientos antes las jurisdicciones administrativas (caso K”nig) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente «la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales» (Cour Eur. D. H., Affaire K”nig, décision du 23 abril 1977, série A, núm. 27, pág. 34).

4. El art. 10.2 de la Constitución establece que «las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España». Este precepto constitucional nos permite acudir a aquella doctrina establecida en el caso K”nig para determinar si en el sometido ahora a esta jurisdicción constitucional concurren los supuestos que permitan calificar de lesiva constitucionalmente la actuación del órgano del Poder Judicial.

Conforme al indicado criterio puede afirmarse que ni el asunto ofrece complejidad justificadora del retraso, ya que en relación a la resolución concreta esperada por la parte su contenido se limitaría a ejercitar por medio de providencia las facultades coactivas que pone en manos de la Sala el art. 61 de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco puede justificarlo la actuación de la parte, que no sólo no entorpeció el posible ejercicio por la Sala de las mencionadas facultades que ésta en todo caso pudo ejercitar de oficio, sino que además se lo recordó dos veces en sus escritos de 15 de octubre y 18 de diciembre de 1980.

En cuanto al tercer elemento (forma en que el asunto ha sido llevado por el órgano judicial), no constituye en el caso examinado un factor externo que pueda ser uno de los determinantes de la calificación final que pueda darse a un conjunto de actuaciones, sino el núcleo fáctico mismo del amparo solicitado. En este sentido cabe afirmar que a la vista de las circunstancias antes indicadas, el retraso de más de un año sin procurar la Sala coactivamente por los medios legales a su alcance la remisión del expediente y sin que mediara obstáculo conocido para ello, ha de considerarse como una interrupción excesiva respecto al tiempo razonable en que debe desarollarse un proceso y que como tal afecta al derecho del recurrente a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales dentro de unos límites temporales razonablemente adecuados.

5. Finalmente, el recurrente se refiere en el suplico a que se le ampare en su derecho a «la prosecución del procedimiento en los términos y plazos que la Ley previene para proveer a la defensa de sus intereses legítimos». La referida pretensión no es susceptible de amparo en el momento presente, ya que el recurrente trata de precaverse respecto a unas eventuales futuras lesiones que consecuentemente aún no se han producido y frente a las cuales el amparo constitucional resulta extemporáneo. Si deducida la demanda el procedimiento sufriera hipotéticamente de una paralización o lentitud irrazonables sería el momento, una vez producida la lesión, de acudir a este Tribunal nuevamente cumpliendo los requisitos previstos en el art. 44.1 de la LOTC para los actos u omisiones originados de modo inmediato y directo por un órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º.No aceptar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado.

2º.Otorgar el amparo solicitado por don Gregorio Perán Torres en lo que se refiere a la reclamación del expediente administrativo del recurso contencioso-administrativo 1361/79 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Para ello se requiere a la referida Sala para que, si aún no lo ha recibido, haga efectivas las medidas de apercibimiento que ya tiene acordadas en su providencia de 26 de marzo de 1981 y adopte las demás medidas previstas en el art. 61.4 de la Ley de la Jurisdicción conducentes a que el recurrente pueda deducir la demanda a la vista del expediente.

3º.Denegar el amparo en todo lo demás.

4º.Declarar que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

5º.Devolver las actuaciones remitidas por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

6º.Notificar la presente Sentencia al Fiscal General del Estado, a la Abogacía del Estado ante este Tribunal y al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 172 ] 20/07/1981 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/07/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Dilación indebida en la reclamación del expediente en proceso contencioso-administrativo

  • 1.

    La puesta de manifiesto del expediente administrativo a la parte demandante en un proceso contencioso-administrativo constituye una garantía procesal para aquélla, cuyo cumplimiento no deja la Ley de la Jurisdicción al arbitrio ni de la Administraciónni del mismo órgano judicial, como lo prueba el aparato coactivo de oficio previsto en el art. 61 de aquel cuerpo legal, sin que sea aplicable, por lo demás, al proceso contencioso-administrativo lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  • 2.

    El derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue poréstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El ámbito temporal en que se mueve el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales lo viene a consagrar el art. 24.2 de la Constitución, al hablar de «un proceso público sin dilaciones indebidas», y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esta expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deba plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso.

  • 3.

    Es en este sentido en que se manifiesta la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al establecer en su art. 6.1 que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial...». A su vez, este plazo razonable fue interpretado por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre primeramente para los procesos penales (asuntos Neumeister y Ringeisen) y posteriormente extendido para los procedimientos ante las jurisdicciones administrativas (caso König), en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente «la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales».

  • 4.

    El amparo constitucional solicitado resulta extemporáneo cuando el recurrente trata de precaverse respecto a unas eventuales futuras lesiones que, consecuentemente, aún no se han producido.

  • dispositions générales mentionnées
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 61, ff. 1, 4
  • Artículo 92, f. 2
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 8.3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 5
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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