Sección Tercera. Auto 338/1988, de 16 de marzo de 1988. Recurso de amparo 803/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 803/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 12 de junio de 19 87, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de don José María Maldonado Nausía, interpone recurso de amparo contra Resolución de la Mesa de Contratación del Ente Público RTVE, de 27 de junio de 1984, por la que se convoca concurso para la adquisición de ópticas con destino al Servicio Técnico de «Producciones Exteriores de TVE, Sociedad Anónima», así como contra Resolución de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno de 25 de enero de 1985, que declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra la anterior, y contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1986 y 24 de abril de 1987, respectivamente, por los que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones referidas.
2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Mesa de Contratación del Ente Público RTVE convocó, mediante la Resolución de 27 de junio de 1984 recurrida, concurso para la adquisición de ópticas con destino al Servicio Técnico de «Producciones Exteriores de TVE, Sociedad Anónima». Al consultar los pliegos de condiciones del concurso, el hoy demandante de amparo advirtió que el resultado del mismo estaba predeterminado, ya que para la partida 1 se establecía que las ópticas habrían de ser necesariamente de la marca «Cannon», de forma que sólo el fabricante de esta marca y su distribuidor exclusivo en España podría resultar adjudicatario. Otro tanto venía a suceder con la partidas 2, 3, 4 y 5, en las que se establecía que las ópticas debían ser de la marca «Angenieux» y de los modelos que fabrica exclusivamente esta marca. Así quedaba excluida ab initio toda concurrencia, infringiendo manifiestamente con ello el principio de igualdad ante la Ley, en perjuicio de los demás fabricantes de productos análogos. Entre éstos se encuentra el hoy recurrente en amparo, cuya industria fue calificada formalmente de interés preferente.
b) Por ello interpuso el señor Maldonado Nausía recurso de alzada, alegando la infracción del principio de igualdad y de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria, de 24 de noviembre de 1939, que obliga a Entes públicos y Empresas privadas que disfruten de beneficio o protección en cualquier forma administrativa, económica o financiera a adquirir con preferencia artículos de producción nacional. El recurso de alzada fue declarado inadmisible por Resolución de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno de 25 de enero de 1985, con el único argumento de que el Estatuto de RTVE dispone que dicha Entidad pública «en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeta sin excepciones al Derecho privado». En dicha resolución se indicaba que contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
c) Siguiendo esta indicación, el demandante formuló recurso contencioso-administrativo, planteando entonces el representante de la Administración demandada, en trámite de alegaciones previas, el problema de la competencia de dicha jurisdicción. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 10 de junio de 1986, declarando inadmisible el recurso, por entender que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil, decisión que fue confirmada por Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1987.
3. Los fundamentos jurídicos del recurso de amparo son los siguientes:
a) En primer término, la representación del recurrente estima que los mencionados Autos de la Audiencia Nacional del Tribunal Supremo han violado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que este derecho comprende el de ser juzgado por el órgano judicial predeterminado en cada caso por la Ley, y es violado cuando el conocimiento de un conflicto se desvía hacia un órgano judicial distinto y dicha desviación origina indefensión al reducir indebidamente las posibilidades de defensa. Por consiguiente, señala, no basta con que la resolución de la Presidencia del Gobierno y los Autos impugnados dejen expedita la vía judicial ordinaria (civil); con ello no se agota el problema constitucional, a no ser que las posibilidades de defensa en aquella vía fueran sustancialmente idénticas a las que ofrece la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no ocurre en el presente caso. En primer lugar, porque la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos es notoriamente inferior a la que tales derechos despliegan en las relaciones jurídico-públicas y, siendo el principio de igualdad el argumento esgrimido en todo momento por el recurrente, remitirle a la jurisdicción ordinaria equivale pura y simplemente a privarle de toda posibilidad de defender eficazmente sus derechos. Por otra parte, ningún Juez o Tribunal del orden civil puede anular un acto de un Ente público ni ordenar a éste una determinada conducta, y, por lo tanto, resulta obvio que al remitir al recurrente a la jurisdicción civil se le obliga a acudir ante un órgano judicial que no le puede otorgar lo que desde el primer momento ha pedido y tiene derecho a pedir, esto es, que se anule el concurso en su día convocado y que, en su lugar, se ordene la celebración de uno nuevo en condiciones de igualdad y respetando las exigencias de la Ley de Protección y Defensa de la Industria Nacional. Asimismo trata de demostrar la representación del recurrente que la vía procesal elegida por éste, es decir, la contencioso-administrativa, es la correcta. Arguye al respecto que las resoluciones impugnadas se apoyan en el art. 5.2 del Estatuto de Radio y Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, según el cual el Ente Público RTVE está sujeto «sin excepciones al Derecho privado» en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, pero se equivocan al deducir de dicho precepto que el Ente en cuestión esté sujeto al Derecho privado en materia de contratacion «sin excepción en cuanto a los actos separables», ya que, en razón de su propia naturaleza, en todo Ente Público hay siempre un último núcleo de carácter público irreductible al Derecho privado. La misma RTVE -señala- es la primera en creer que sus actos en relación con la preparación y adjudicación de sus ulteriores contratos privados se rigen por el Derecho público y deben ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia que éste impone en garantía, entre otras cosas, de la igualdad de todos los ciudanos ante la Ley; por eso, precisamente, convoca concursos públicos. En tales circunstancias, el orden jurisdiccional llamado a conocer de esas operaciones internas y previas a la conclusión de las relaciones externas derivadas del ulterior contrato, tiene que ser necesariamente la jurisdicción contencioso-administrativa y solo ella puede otorgar la tutela judicial efectiva que el art. 24 de la Constitución garantiza, por lo que la desviación del litigio a la jurisdicción civil implica una violación del mencionado precepto.
b) En cuanto a la vulneración del art. 14 de la Constitución por el Ente Público RTVE al convocar el concurso de autos, entiende la representación del recurrente que no requiere mayor esfuerzo argumental, pues la absoluta predeterminación de marcas y modelos impide que ninguna persona distinta de la Entidad fabricante de los mismos o su distribuidor exclusivo en España pueda participar siquiera en el concurso convocado. No ha existido, pues, en el presente caso la más mínima igualdad de oportunidades, ni fundamento racional alguno capaz de justificar la arbitraria discriminación producida, fundamento que. según reiterada doctrina constitucional, debe aducir quien asume la defensa de la desigualdad creada.
c) Finalmente manifiesta la representación del recurrente que,como no cabe duda de que el concurso cuya anulación se solicita ha consumado sus efectos contractuales propios de nada serviría que se reconociera simplemente a su representado el derecho a participar en condiciones de igualdad en el concurso en cuestión. Por ello considera que este Tribunal debe adoptar, en ejercicio de las facultades que el art. 55.1 c) de su Ley Orgánica (LOTC) le atribuye, las medidas apropiadas para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, que no pueden ser otras que las que solicitó ab initio en el recurso de alzada, incluida la indemnización correspondiente al beneficio industrial dejado de percibir. Por todo ello solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales recurridas, reconozca el derecho del recurrente a participar en condiciones de igualdad de oportunidades en los concursos que el Ente Público RTVE convoque, y le restablezca en la integridad de su derecho fundamental, a cuyos efectos dicho Ente habrá de convocar de nuevo el mismo concurso en sustitución del recurrido, eliminando de los pliegos de condiciones que hayan de regirlo toda especificación concreta de las marcas y modelos que a su través pretendan adquirirse o, en su defecto, para el caso de que sea ya imposible la convocatoria por haber consumado sus efectos los contratos suscritos a resultas del anterior, reconozca y abone al recurrente la indemnización correspondiente al beneficio industrial dejado de percibir en la cuantía estimada por los propios pliegos de condiciones del concurso celebrado.
4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Falta de acreditación de la fecha de notificación del Auto de 24 de abril de 1987, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [art. 44.2 en relación con el 50.1 b) de la LOTC]; b) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en conexión con el 50.1 b) de la LOTC], en lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución; y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC], en cuanto a la presunta vulneración del art. 24 de la Norma fundamental.
5. La representación del recurrente justifica, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de julio de 1987, que el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo le fue notificado el 28 de mayo de 1987, por lo que el recurso de amparo no resulta extemporáneo. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión indicadas, alega que se han cumplido las exigencias del art. 44.1 a) de la LOTC, agotando los medios procesales correspondientes ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Y añade que si lo que se quiere señalar con ello es que la parte recurrente estaba obligada a acatar sin protesta los Autos de ambos Tribunales ahora recurridos e iniciar un nuevo proceso ante los del orden civil, esta exigencia excede con mucho la funcionalidad propia del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, pues supone dejar indefenso a su representado, imponiéndole sin más tales autos. Finalmente, respecto a que la demanda de amparo carezca de contenido constitucional de forma manifiesta, es decir, de forma notoria, grave, evidente y comprobable icto oculi, alega, en primer lugar, que en cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, la jurisprudencia constitucional (STC de 13 de diciembre de 1982) ha declarado que resulta vulnerado si un determinado asunto se atribuye a una jusrisdicción especial y no a la ordinaria, afirmación que es reversible, lo que significa que ese derecho fundamental es infringido cuando se atribuye el conocimiento de un asunto a un Juez o Tribunal que carece de jurisdicción para entender de él. Y de los arts. 106 y 153 c) de la Constitución se desprende que el control de las Administraciones públicas corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que asignar el conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional u otro no es una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino una cuestión constitucional en sentido propio, que afecta al haz de derechos consagrado en el art. 24 de la Norma fundamental. Por consiguiente, en materia administrativa ha de presumirse normalmente la competencia de esa jurisdicción especializada que es la contencioso-administrativa, siendo necesario justificar con sólidas razones, incluso por el legislador si así lo dispone, el que en un caso concreto deba sustraerse excepcionalmente a aquella jurisdicción la facultad de enjuiciar los actos de un Ente público integrado en la órbitra del poder ejecutivo. Por otra parte -añade la representación del recurrente-, el art. 24 de la Constitución proscribe la indefensión, que se origina también cuando, como resultado de la decisión de un órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa. Y esta disminución resulta evidente en el caso de autos si se extrae de la órbitra de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y resolución de las actuaciones típicas de la Administración, remitiéndolas a los Tribunales ordinarios, cuya función propia es la de decidir conflictos entre iguales. Además, los derechos fundamentales -y el de igualdad entre ellos- no tienen la misma eficacia en el ámbito de las relaciones entre particulares que en el de las que vinculan a un particular y un Ente público, por lo que, fuera del contexto jurisdiccional propio de estas relaciones, la eficacia potencial de tales derechos disminuye. Como los Tribunales civiles no pueden anular formalmente los actos de los Entes públicos, que es lo que en el presente caso pretende el recurrente, no cabe esperar sino que en esa vía la respuesta a las pretensiones de su representado sea negativa, lo que le obligaría a volver al Tribunal Constitucional al cabo de cuatro o cinco años. Por todo ello solicita la admisión a trámite de su recurso de amparo.
6. En su escrito de 22 de julio de 1987 el Ministerio Fiscal, tras recordar que la demanda de amparo sería inadmisible si se demostrara su extemporaneidad, alega, en primer término, que no se advierte en qué puede radicar la infracción del art. 24 C.E. denunciada, ya que los Autos impugnados por esta causa resuelven motivadamente un problema de competencia jurisdiccional, de conocimiento exclusivo de los órganos judiciales, como cuestión de legalidad (art. 117.3 C.E.). En segundo término, manifiesta que la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ente público RTVE y de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno se trae a esta sede sin un previo pronunciamiento judicial sobre la misma, ya que los Tribunales del orden contenciosoadministrativo declinaron su jurisdicción para conocer de ello, sin que el recurrente intentara siquiera el agotamiento de la vía judicial. En consecuencia, estima que concurren los motivos de inadmisión señalados por este Tribunal en segundo y tercer lugar, por lo que procede la inadmisión del recurso de amparo.
7. Mediante escrito de 25 de enero de 1988, y al amparo de lo dispuesto en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación del recurrente aporta dos Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, y otro de 14 de diciembre del mismo año, por los que se revocan Autos de inadmisibilidad de la Audiencia Nacional en asuntos del todo idénticos, según manifiesta, al que ha dado lugar al presente recurso de amparo, solicitando se acuerde su incorporación a los autos.
8. Por providencia de 8 de febrero de 1988, la Sección acuerda incorporar a los autos el escrito del recurrente últimamente mencionado y los documentos anejos.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente imputa, en primer lugar, a los Autos impugnados de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la violación del art. 24 de la Constitución, por estimar que han infringido su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y le han producido indefensión. Sin embargo, pese al notable esfuerzo argumental que en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones se realiza, tal demanda carece en este punto, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión por sentencia de este Tribunal. Es decir, conforme a la reiterada doctrina del mismo, no ofrece a limine indicios de que se haya producido la vulneración constitucional denunciada, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. En efecto, por lo que se refiere al invocado derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), es constante la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la decisión sobre cuál haya de ser el órgano o el orden jurisdiccional al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde el conocimiento de un determinado asunto no entraña por si misma una vulneración del derecho constitucional garantizado, ya que la interpretación y aplicación de las normas legales compete el principio a los órganos del Poder Judicial (STC 49/1983, de 1 de junio; AATC 141/1984, 465/1984, 440/1985, 500/1986, entre otros) y, por lo tanto, no es posible plantear a través del recurso de amparo una cuestión de competencia jurisdiccional de este tipo, aun cuando la decisión judicial pudiera considerarse contraria a las normas legales, procesales o sustantivas. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el recurrente discrepa de las decisiones judiciales por entender que la cuestión a que se refieren los Autos impugnados corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil, como en ellos se afirma. Ahora bien, ambos órdenes jurisdiccionales forman parte de una misma y única jurisdicción ordinaria (art. 117 C.E.), sin perjuicio de su especialización ratione materiae, que en ningún caso puede confundirse con el carácter especial, por contrapuesto al ordinario, de una jurisdicción. El recurrente alega asimismo que, al declinar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Autos recurridos le han causado indefensión, infringiendo con ello el art. 24.1 C.E. Pero también esta alegación debe ser rechazada a limine. En primer lugar, porque dichos Autos, que son resoluciones motivadas y fundadas en Derecho, no precluyen en términos absolutos las posibilidades de defensa del interesado frente a los actos que considera lesivos de sus derechos. En segundo término, porque, si bien la jurisdicción civil a la que se remite el litigio pudiera dispensar una tutela diferente a la recabada de los Tribunales contencioso-administrativos, ello no equivale, desde la perspectiva constitucional, a una disminución efectiva de las posibilidades de defensa que se aducen. La representación del recurrente señala que los órganos de la juridicción civil no pueden anular los actos de los poderes públicos y que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no tiene la misma eficacia en las relaciones inter privatos. Ahora bien, esta alegación da por supuesto que los actos del Ente público RTVE que se pretente combatir son actos sometidos al Derecho administrativo, y ésta es una cuestión sobre la que, al menos inicialmente, los Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que con carácter exclusivo les otorga el art. 117.3 de la Constitución, se han pronunciado mediante resoluciones suficientemente razonadas, cuyo enjuiciamiento no corresponde a este Tribunal. No cabe equiparar la tutela judicial efectiva a la necesaria aceptación de los presupuestos jurídicos de que parte la acción emprendida por el recurrente; el hecho de que los órganos judiciales competentes no acepten tales presupuestos no entraña una vulneración del art. 24.1 de la Constitución si, como sucede en el caso que nos ocupa, la decisión por ellos adoptada se basa en una interpretación razonada y no arbitraria de la legalidad vigente. Por otra parte, es evidente que los órganos de la jurisdicción civil son plenamente competentes para declarar, en su caso, la nulidad de los actos jurídicos de que conocen, determinar si se ha producido la vulneración de los derechos que se estiman conculcados y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento o reparación, como asimismo pueden, en último término, rechazar su competencia, dando lugar a un conflicto competencial. La representación del recurrente ha aportado tres resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las que, a su juicio, se revocan autos de inadmisibilidad de la Audiencia Nacional en asuntos idénticos al que es objeto del presente recurso de amparo. Pero ello no supone vulneración alguna de los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental, pues dichas resoluciones son de fecha posterior a la de los Autos impugnados y, por otra parte, no declaran taxativamente que aquellos asuntos correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que se limitan a ordenar la admisión de los respectivos recursos, sin descartar -y así se dice expresamente- que la decisión que por sentencia se adopte pueda ser la misma de inadmisibilidad por falta de jurisdicción.
2. De todo lo expuesto se deduce, pues, que los Autos impugnados de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1986, y del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1987, no han infringido los derechos constitucionales que el recurrente estima vulnerados. Pero además, dado que dichos Autos remiten, sin infracción alguna enjuiciable por este Tribunal, la cuestión relativa a la supuesta violación del art. 14 de la Constitución a los órganos de la jurisdicción civil, y el recurrente no ha agotado esta última vía expresamente indicada como procedente para la satisfacción de sus pretensiones, ha de concluirse necesariamente que, por lo que respecta a dicha cuestión, el recurrente no ha tenido en cuenta el carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo, tal y como expone el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la inadmisión de su demanda también por esta causa, ya señalada en nuestra anterior providencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda inadmitir el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don José María Maldonado Nausía. Archívense las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
- Artículo 117
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial
- Declaración de incompetencia de jurisdicciónDeclaración de incompetencia de jurisdicción