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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 878/1988, de 4 de julio de 1988. Recurso de amparo 819/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 819/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ramón Alvarez Rodríguez, por medio de escrito presentado el 6 de mayo de 1988, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 28 de abril de 1987 de la Audiencia Provincial de Orense, recaída en el sumario núm. 2/1986 del Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1988 que resolvía el recurso de casación interpuesto contra aquélla, por las que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de homicidio, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas, y a que indemnizase a doña Carmen Crespo Caneda y a don Silvestre Boyero Crespo, viuda e hijo, respectivamente, de don Antonio Boyero Diéguez, en la cantidad de 500.000 pesetas a cada uno de ellos.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Orense en la causa seguida por homicidio (sumario núm. 2/1986 del Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives), en Sentencia de 28 de abril de 1987, a las indicadas penas. B) Contra dicha Sentencia se anunció la interposición de recurso de casación por infracción de ley del párrafo segundo del art. 849 L.E.Cr. El recurrente se personó en tiempo y forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, formalizando el recurso de casación e invocando un único motivo, que, textualmente, decía: «infracción de ley del párrafo segundo del art. 849 L.E.Cr. al haber infringido la Sentencia el principio de ''presunción de inocencia'' recogido en el párrafo primero del art. 24.2 de la Constitución española». C) Tramitado dicho recurso de casación, después de la celebración de la oportuna vista, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 8 de abril de 1988, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Dicha Sentencia fue notificada el 15 de abril de 1988. La demanda invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) e interesa: a) Se anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 28 de abril de 1987, recaída en el sumario núm. 2/1986 del Juzgado de Instrucción de Puebla de Trives, y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1988, recaída en el recurso de casación núm. 747/1987, que se formuló contra la anterior Sentencia, a las que se refiere este recurso. b) Se reconozca al actor el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y a que, en consecuencia, la Audiencia Provincial de Orense dicte nueva Sentencia en la que se acoja dicho principio ante la inexistencia de pruebas incriminatorias. c) Se restablezca al actor en la integridad de su derecho, y para ello se retrotraigan las actuaciones en el proceso penal en el que fue condenado al momento anterior al de dictar Sentencia la Audiencia Provincial de Orense, en cuya Sentencia deberá acogerse el derecho constitucional vulnerado.

3. La Sección Cuarta (Sala Segunda), por providencia de 23 de mayo de 1988, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC (anterior redacción), concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional conforme prevenía el anterior párrafo 2 b) de dicho precepto de la Ley Orgánica.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de junio de 1988, señala que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto, ya que, a la vista exclusiva de la Sentencia del Tribunal Supremo, puede concluirse que, efectivamente, existió prueba bastante para la condena, según se deduce de su fundamento tercero. Por tanto, interesa que, de conformidad con el art. 86.1 LOTC, se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo.

5. El recurrente evacua el trámite de alegaciones por medio de escrito presentado el 10 de junio de 1988, poniendo de manifiesto que la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda a la presunción de inocencia se produjo porque no existió prueba directa alguna que pudiera servir para la condena del recurrente, y porque la prueba indiciaria en la que se basó la Sentencia no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal para que pudiera ser tenida como tal. Así, en orden a las posibles pruebas directas, la testifical, pericial médica e inspecciones oculares, puede decirse que fueron inoperantes en orden a la intervención del demandante en los hechos, y también rechaza que de las indiciarias pueda extraerse su autoría, pues ni siquiera los indicios resultan probados. Por tanto, terminaba solicitando se admitiera a trámite su demanda y se dictara Sentencia que otorgara el amparo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ciertamente, según la propia Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impugnada, no existe prueba directa de la comisión por el recurrente del delito por el que ha sido condenado, pero como también señala dicha resolución, no puede prescindirse de la prueba de presunciones, si no es a riesgo de la impunidad de determinados delitos. Y este mismo Tribunal ha admitido la validez de dicha clase de prueba en SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, y 150/1987, de 1 de octubre, si bien, ha cuidado de precisar sus diferencias con respecto de las meras sospechas y conjeturas, señalando la necesidad de unos hechos o indicios suficientemente probados, como exige la STC 169/1986, de 22 de diciembre, y la presencia de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano en virtud del cual se puedan considerar también probados los hechos constitutivos del delito. Ambas exigencias se cumplen en el presente caso. En efecto, de una parte, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida alude a los siguientes datos indiciarios: «1.° Manchas de sangre en el techo y otros lugares del ''Land-Rover'' propiedad del padre del recurrente, que, analizada, resultó ser del grupo A, igual al de la víctima, mientras que la del procesado es del O; 2.° La existencia de un cabello humano en el asiento trasero del vehículo, con posibilidad de pertenecer a la víctima; 3.° Los neumáticos de características especiales que usa el ''Land-Rover'' coinciden con la rodadura dejada en el camino cercano al lugar donde se encontró el cadáver; 4.° El vehículo tenía el piso limpio y humedad debajo de las alfombras cuando fue inspeccionado por la Guardia Civil, lo que se realizó a las pocas horas de encontrarse el cuerpo de la víctima; 5.° Aparición de la cartera de la víctima cerca del lugar donde fue hallado; 6.° En los matorrales cercanos a dicho sitio también se encontraron restos de sangre del fallecido; 7.° La detención se efectúa a las diecinueve horas del día 4 de abril de 1986, el cadáver de Antonio Boyero fue habido sobre las dieciséis cuarenta horas del mismo día; 8.° El procesado incurre en numerosas contradicciones, sin explicar el por qué lavó el vehículo, manifestando en el acto del juicio oral ''porque sí'', ni dónde estuvo desde las ocho treinta a las doce del día 21 de abril -que es cuando los Forenses sitúan la hora de la muerte de la víctima-, ni tampoco si estuvo en el pueblo o fuera y qué realizó en aquel lapso de tiempo.» De otra, de los indicados datos cabe extraer la consecuencia lógica a que llega la Sentencia, estableciendo un enlace directo entre los mismos y la autoría de la muerte atribuida al recurrente.

2. La circunstancia aducida en la demanda de que por la prueba pericial efectuada en el cabello no se llegue a asegurar su procedencia, sino solamente a sostener la posibilidad de que proceda de la cabeza de la victima, no es obstáculo para lo expuesto, pues el acreditamiento del hecho indiciario no es preciso que se haga por un solo medio directo de prueba, sino que es posible, como señala el Auto de 9 de mayo de 1988, R.A. 1.693/1987, llegar a tal certeza junto con dicha probabilidad por el resto de elementos obrantes en la causa. Finalmente, también debe tenerse en cuenta que no cabe confundir entre el análisis necesario para la comprobación de que el medio de prueba utilizado puede, en alguna forma, ser considerado incriminador con lo que constituye la auténtica operación de valoración. Mientras aquel examen se orienta exclusivamente a constatar la objetivación de alguna forma de atribución responsable del hecho enjuiciado a quien resulte condenado, la auténtica ponderación probatoria se encamina al logro del convencimiento subjetivo del Tribunal sobre la realidad de la infracción penal y de la participación en ella del acusado. En el primer aspecto, único sobre el que puede pronunciarse este Tribunal, basta con que del resultado de la prueba derive la posibilidad de intervención en los hechos; circunstancia que, sin duda, se da en los medios indiciarios de prueba obrantes en las actuaciones a que se contrae este recurso, teniendo en cuenta el indicado fundamento de la resolución impugnada; en el segundo, corresponde en exclusiva al órgano judicial analizar las distintas posibilidades del resultado probatorio, e inclinándose por la que para él resulta más verosímil, formula, en definitiva, su propia convicción, que no es susceptible de revisión en vía constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/07/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 819/1988

Résumé

Inadmisión. Prueba indiciaria: motivación de la Sentencia. Derecho a la presunción de inocencia: presunciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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