La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 818/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de doña Inmaculada Triviño Martín, doña María Teresa Avellaneda Ruiz, doña Gracia Palomo Frías, doña Joaquina González Salas, don Antonio Sánchez Pacheco, don José Alvarez Gordillo, doña Vicenta Laso Díez, doña Basilisa Olavarrieta Hernaiz, doña María Bassols Comellas, doña María Roca Aregall, doña Luz Lemos Castro, doña Ana María Massagué Pujol, don Antonio Fraile Rodríguez, doña Montserrat Torres Mauri, doña Ana María Fernández Buñuel, don Vicente Ribas Latorre, doña María Rosa Roca Riera, doña María Teresa Banque Gregori, doña Rufina Barcenilla Barreda, doña María Pilar Arguello Vicente, doña María del Carmen Llacer Villanueva, doña María del Carmen Bosch Freixas, doña María del Carmen Serra Gracia, don Lorenzo Llera Latorre, doña María Meda Escoda, don Tomás Manuel Cabello Díez, doña Marta Pérez Primicia, doña Itziar Garaizar Aguirre, doña María Luisa Fernández Llorente, doña María Angela Iturrioz Uranga, don Dionisio Jimenez Rodríguez, don Pedro Ramón Martos, doña Paulina Cembellín Sánchez, doña María Flora García García, doña Primitiva Santos Sanz, doña María Inmaculada Fernández Molinero, doña María del Pilar García Rodríguez, don Avelino Muñoz Fernández, doña Concepción García Pérez, doña María del Carmen Hernandez Molina, doña María Angeles Hernández Grande, doña Encarnación Hernández Espigares, doña Elena Giménez Varón, don José Antonio González Alzala, doña María Dolores Ortiz Valero, doña María Dolores López Martínez, doña María Angustias Ochoa Palenzuela, don Manuel Reguera Izquierdo, doña María del Carmen Rodríguez Carbajosa, doña María Antonia Molina Gámez, doña María Dolores Grande López, doña Ana Nieto Conde, doha Juanita González Valbuena, doña Carmen Aguado Casado, doña Esperanza Bellver Montero, doña Angela Gómez Cano, doña Elisa Folch Capella, doña María Jesús Avila Blázquez, doña Justina Gonzalez Albir, doña María del Carmen Escrigas Rodríguez, doña Miguela del Burgo González de la Aleja, doña María Dolores Sanchez Gutiérrez, doña Ana Castillo Huerta, doña Josefa Artero Santiago, doña Anunciación de María Bauza Crespí, doña Ramona Peñas Aroca, doña Margarita Femenias Crespí, doña Carmen Niza Mancebo, don Fernando J. Manceñido Santamaría, don Manuel Movilla Torio, don Marcos Ferrera Rodríguez, don Isaac Núñez García, don Demetrio Lorden Losada, doña Mercedes Infante Martínez, doña María Emiliana Espira Gutiérrez, doña Angeles Palenzuela Martín, doña Joaquina P. Pinilla Rodríguez, doña María Teresa Madero García, don José Cejudo Jurado, doña Paz Torres Anillo, don Jerónimo Torres Fernández, don José Expósito Torres, don Lorenzo Martínez Díaz, doña Catalina Soto Díaz, doña Isabel Ramírez Rubio, doña Antonia Herrera Fernández, doña María Luisa Orts Herranz, doña Elena Ferrando Carrera, doña Sofía Escrivá de Romaní, don Juan Cabrera Cabrera, doña María Angeles Sancalixto García, doña Carmen Esteve Cava, doña Isabel Gómez Bolinches, don Jesús Manuel Serna Plaza, doña Emilia Agustí Llopis, don José Antonio Pérez Pérez, don Francisco Ramón Vilanova Vázquez, don Angel Escorza Gil, doña Virginia Gómez Sánchez, doña María Milagros Martínez Morán, doña María Teresa Arbej Sánchez, don José Manuel Asún Jordán y don Arsenio Ortega Rodríguez, todos ellos Profesores de EGB y asistidos del Letrado señor Garrido Falla, contra Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 20 de febrero y 14 de abril de 1987, por los que se tiene por ejecutada la Sentencia de la misma Sala de 13 de mayo de 1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 15 de junio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito de doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Inmaculada Triviño Martín, como primera firmante, y otros, y 102 Profesores de distintas Escuelas de la Iglesia, por el que se interpuso recurso de amparo contra el Auto de 20 de febrero de 1987, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el que se entendía ejecutada la Sentencia de la misma Sala de 13 de mayo de 1985. Contra el Auto refendo se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por ulterior Auto de dicha Sala de 14 de abril, notificando a los demandantes el 20 de mayo, como se acredita. La demanda de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el día 12 de junio de 1987.
2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
A) Los recurrentes cursaron y finalizaron los estudios de Profesores de EGB en distintas Escuelas de la Iglesia, obteniendo el título con fechas que varían entre 1976 y 1977. La legislación reguladora de la materia establecía el acceso directo al Cuerpo de Profesores de EGB de quienes reunieran determinados requisitos (sustancialmente referidos al expediente académico), en lugar de tener que hacerlo por el procedimiento ordinario de concurso-oposición. Sin embargo, el Ministerio de Educación y Ciencia (desde ahora MEC) no permitió tal acceso directo a los Profesores de las promociones tercera y cuarta del plan de 1971, aun cuando si lo había hecho respecto de las promociones anteriores y posteriores de las mismas Escuelas privadas e incluso para los coetáneas procedentes de Escuelas estatales. No obstante, a partir de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1980 se inicia un proceso de sucesivos reconocimientos individuales en distintas Sentencias.
B) Pero como la Administración parecía negarse a admitir este derecho con carácter general, y ante su situación personal de exclusión, los ahora recurrentes en amparo solicitaron conjuntamente al MEC que se les reconociera su derecho al acceso directo por cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente, petición formulada con fecha 25 de febrero de 1982. Ante el silencio de la Administración, denunciaron la mora y, al entender desestimada la petición por el silencio, interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional. En Sentencia de 13 de mayo de 1985, la Sección Quinta de la Sala de ese orden jurisdiccional insistió en la doctrina ya argumentada en casos anteriores y consideró que nada autorizaba, de acuerdo con el cuadro normativo, a distinguir entre Profesores que hubieren cursado estudios en Escuelas estatales y aquellos procedentes de Escuelas privadas; por tanto, la Audiencia estimo las pretensiones de los recurrentes y declaró: «el derecho al acceso al Cuerpo... de los demandantes, con efectos desde la misma fecha en que se reconociera la integración a los Profesores de EGB de las mismas promociones que los recurrentes procedentes de Escuelas estatales».
C) Ante la actitud de la Administración que parecía no ejecutar la Sentencia en los términos queridos por los litigantes, el 17 de junio de 1986 solicitaron al citado Tribunal que adoptara las medidas pertinentes para la completa ejecución de la Sentencia, intimando a la Administración para que sin mayores dilaciones: a) se les integrara directamente en el Cuerpo de Profesores de EGB; b) se efectuara su nombramiento con efectos económicos y administrativos desde las mismas fechas que a los demás componentes de las promociones a que pertenecen: c) se les ordenara convenientemente en el seno de su promoción, asignándoles numero de registro; d) se les reconociera la antigüedad, servicios y retribuciones que habrían disfrutado de haber sido incluidos oportunamente y, por último, e) se les liquidasen y abonaran las cantidades que de ello derivasen a su favor y convenientemente actualizadas de acuerdo con el coste de la vida o con el interés legal de demora.
Empero, la Subdirección General de Personal del MEC, una vez oficiada sobre el particular, planteó determinados reparos sobre el cumplimiento por algunos de los recurrentes de los requisitos legales exigidos para el acceso directo - bien por no tener expediente sobresaliente, bien por no estar dentro del cupo admitido del 10 por 100 de cada Escuela-. Razón por la que el Ministerio pretendía excluirles de la integración, entendiendo (según la demanda) que la Sentencia se limitaba a declarar el derecho de las Escuelas a ser incluidas entre las beneficiadas por este acceso excepcional, pero sin necesidad de modificar los requisitos. Pese a lo discutible de esta interpretación que la Administración hace de la Sentencia en fase de ejecución, al erigir en titulares de este derecho no a los propios afectados por la discriminación, sino a las Escuelas privadas, la Audiencia Nacional dictó Auto de 20 de febrero de 1986, en el que, interpretando la parte dispositiva de la Sentencia a ejecutar, estimaba que el fallo consistía en: «un reconocimiento genérico del ejercicio de un derecho a favor de los recurrentes, que no puede llegar a la declaración concreta del derecho individualizado de cada uno de ellos, pues ni esa fue la petición de la demanda ni la congruente respuesta de la Sentencia y, en cualquier caso, ni se juzgó, ni podía juzgarse, la situación personal de cada uno de los actores, en relación con sus respectivos centros de estudios, pues para determinar si efectivamente debe acceder directamente al profesorado un solicitante es necesario contar con su expediente personal, con el expediente personal de cada uno de los demás aspirantes y con el cupo de plazas que fue asignado a la promoción que pertenecía... Elementos, datos y circunstancias que no figuran en los autos, y que nadie los pidió o aportó» (razonamiento jurídico 2.º).
La Audiencia parece olvidar, y quizá no sea ocioso recordarlo, que la contestación a la demanda solicitó el recibimiento a prueba y la Sala declaró no haber lugar al mismo. En todo caso, y por estas razones, la Audiencia consideraba como una «ampliación del contenido genérico de la Sentencia» el reconocimiento individualizado del acceso para cada uno de los actores, pues supondría liberarlos del cumplimiento de los requisitos que la legislación exige. Consideración que también extiende a la liquidación y actualización de haberes, pues, a su juicio, tales extremos no podían deducirse del contenido del fallo. Por todo lo expuesto, la Audiencia recordaba que corresponden «a cada uno de los actores las reclamaciones administrativas que procedan, en su caso, para la correcta aplicación individualizada del derecho al acceso directo» y entendía ejecutada la Sentencia y archivadas las actuaciones.
D) Planteado recurso de súplica, la Sala reiteró su posición anterior, afirmando que la Sentencia objeto de ejecución se pronunció en los términos solicitados en el escrito de demanda, a la par que, de nuevo, se recordaba que quedaban a disposición de los recurrentes el ejercicio de acciones declarativas o de condena. Por último, se decía que «sólo de este planteamiento imputable exclusivamente a los mismos se entiende, a los recurrentes depende que el total reconocimiento y ejecución de un derecho o conjunto de derechos tenga respuesta en un proceso o en varios» (razonamiento jurídico 2.º).
3. Los demandantes solicitan de este Tribunal que se declare la nulidad de los Autos impugnados y que se reconozca su derecho «a que por la Sala Sentenciadora se inste a la Administración para que ejecute la Sentencia en los términos expresados en los escritos de esta representación» que dieron lugar a los Autos mencionados.
El fundamento principal de estas pretensiones se encuentra en que los recurrentes estiman violados: a) su derecho fundamental a La tutela judicial efectiva (art. 24.1), por la actitud de los autos que recurren, que califican de inejecución de Sentencia, negación de los efectos retroactivos por ella reconocidos y remisión a procesos ulteriores de los derechos «genéricamente» reconocidos para que alcancen su efectividad; b) la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14) que, a su juicio, se deduce de los términos de comparación que aportan. Para los recurrentes existe una identidad subjetiva y material entre éste y otros casos resueltos en forma distinta por el mismo Tribunal, y no encuentran razón en la que justificar esa diferencia de tratamiento, a no ser que se piense, dicen «que no es lo mismo pagar retribuciones atrasadas a una quincena que a un centenar de recurrentes».
4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Inmaculada Triviño Martín y otros, y tener por personado y parte en nombre y representación de los mismos a la Procuradora de los Tribunales señora Millán Valero. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requiere a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remita testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 2.775 y 53.002 (acumulados), en el que se dictó Sentencia el 13 de mayo de 1985, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes que aparecen ya personados para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 16 de septiembre de 19877 la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional, así como también tener por recibido el escrito de personación del Abogado del Estado, a quien se tiene por parte, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias.
6. Por providencia de 27 de octubre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes del amparo para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.
7. El Fiscal, en escrito presentado el 19 de noviembre de 1987, después de exponer los antecedentes del caso, así como la doctrina de este Tribunal, desde la STC 32/1982 hasta la STC 167/1987, añade que ciertamente no puede hablarse aquí de un desfallecimiento de la Sala frente a la actuación administrativa, ya que por partida doble y de modo razonado que ha ido ampliando declaró que las pretensiones de los interesados en ejecución excedían de lo declarado en la Sentencia y que la Administración, en cambio, cumplía en los términos ordenados. Ahora bien, esta consideración no es bastante para tener por bien ejecutado el fallo recaído. Lo que aquí ocurre es que los recurrentes entienden que el fallo contiene unos pronunciamientos bien concretos que no han sido observados y que la Sala en sus decisiones posteriores se aparta de ellos. Aun así, la cuestión no rebasaría el ámbito de la legalidad -el alcance de los fallos judiciales, que es cometido exclusivo de los órganos judiciales- de no ser porque, en palabras de la última Sentencia dictada, han de resolver en el procedimiento incidental de ejecución las cuestiones que ésta suscite, evitando así nuevos procesos incompatibles con la tutela eficaz que han de prestar los órganos judiciales.
En el caso, sigue el Fiscal, los actores, al instar la ejecución de la Sentencia, pidieron que los efectos declarados por el fallo «desde la misma fecha que se reconociera la integración a los Profesores de E.G.B. de las mismas promociones que los recurrentes procedentes de Escuelas estatales» fueran también de orden económico con carácter retroactivo (esto es, percibir todas las remuneraciones que habrían recibido de haberse incorporado directamente cuando podían). Más tarde, según también ha quedado recogido al comunicar el Ministerio que algunos de ellos no podían acceder directamente por faltar las condiciones legales establecidas pidieron que todos ellos tenían que ser nombrados y aportaron datos -pruebas- que avalaban esta pretensión.
Frente a esto, la Sala sentenciadora, en cuanto a los efectos económicos, dijo que el fallo no contenía ninguna declaración, ya que no se había formulado petición en tal sentido a lo largo del pleito y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa impedía hacer declaración sobre lo no pedido; quedaba a su disposición -se añadió- el ejercicio de acciones declarativas o de condena para hacer valer estos derechos, que no es otra cosa que la consecuencia de planteamiento imputable exclusivamente a los mismos. Igual respecto a los reclamantes excluidos de nombramiento. Aquí el argumento era que la Sala sólo había hecho un «reconocimiento genérico» del derecho de los recurrentes al acceso directo, pero que de ello no se desprendía que todos y cada uno de ellos, individualizadamente, tuviera ese derecho, ya que éste, en cada caso concreto, tenía que acreditarse, y en los autos no figuraban los expedientes personales de cada uno de los aspirantes ni constaba el cupo de plazas asignado a cada promoción.
El razonamiento de la Sala, dice el Fiscal, en su formalidad externa, podría tal vez aceptarse, pero las exigencias materiales que se derivan del derecho de tutela judicial efectiva, en los términos que se recogen en la doctrina de este Tribunal, no permiten admitirlo.
En lo que concierne al acceso directo de dos de los recurrentes que se han visto excluidos de los nombrados de modo directo, la cuestión reside en que, según el Ministerio, no tienen la puntuación media requerida, que estableció el Decreto de 1974 (ocho puntos) para el acceso directo. En los autos del proceso previo aparecen sendos certificados de las Escuelas en que cursaron sus estudios, expresivos de que en ambos casos las interesadas obtuvieron calificación media superior a los ocho puntos (señora Gómez Cano, f. 195; señora Paraizar Aguirre, f. 203). En el escrito presentado por los actores con fecha 12 de junio de 1986 vuelven a aportarse esos certificados y también certificado literal de estudios donde constan todas las notas obtenidas y la nota media final. La defensa de la Administración no hizo otra cosa que presentar un escrito ritual pero sin contradecir lo alegado por los recurrentes ni ofrecer prueba en contrario de la aportada por aquéllos. La Sala tenía, sin duda, elementos de juicio para pronunciarse sobre un extremo de definitivo interés para las afectadas y que era, también sin duda, coherente con lo que tenía que ejecutarse. No es razonable obligar a las interesadas a seguir una segunda reclamación sobre una pretensión que ya habían deducido, y había sido reconocida, cuando la Sala disponía de datos que, en coherencia con lo fallado, le permitía resolver este punto.
Lo mismo cabe decir de los otros recurrentes no nombrados Profesores de E.G.B. y cuyo derecho al acceso directo fue reconocido en el fallo. También en el escrito de 12 de junio de 1986 alegan que no excedían del cupo de acceso directo señalado por el Ministerio. Asimismo aportan elementos de juicio (certificados de las respectivas Escuelas) que la Sala debió considerar, teniendo a la vista del aludido escrito de la Administración, para resolver si les correspondía o no el nombramiento ordenado por ella misma. Es cierto que en el proceso principal no se planteó si todos los reclamantes estaban dentro del cupo de plazas reservado para el acceso directo, aunque no es menos cierto que el fallo reconoció el derecho de los demandantes, sin exclusiones ni reservas de tipo alguno, al acceso directo. Si es extremo que después se cuestiona y se ofrecen a la Sala sentenciadora medios de conocimiento para decidir, la que podemos llamar vis expansiva del derecho de tutela efectiva, esto es, la necesidad de resolver al «modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse», según la expresión utilizada por este Tribunal y que antes transcribimos, obliga a solucionar este punto y no remitir a los interesados a una nueva reclamación.
Hay que concluir, en consecuencia, que la Sentencia, en cuanto a lo que llamamos antes su dimensión subjetiva, no ha sido ejecutada en la medida que reclama una tutela judicial rectamente entendida y que los Autos recurridos han de ser anulados para que la Sala se pronuncie sobre dicho particular y no que reenvíe a los recurrentes al ejercicio de las acciones declarativas o de condena de que se habla en el segundo de los Autos.
En cuanto a los efectos económicos, concurren los dos derechos fundamentales cuya vulneración se invoca: el de tutela judicial porque, según se alega, fue declaración contenida en el fallo que no se ha cumplido, y el de igualdad porque, en caso igual, cuyo fallo se aporta, la misma Sección reconoció que tales debían ser los efectos económicos de la incorporación directa ordenada en la decisión judicial.
Hay que admitir que efectivamente en el recurso previo no se pidió de modo específico que el reconocimiento del derecho de los actores tuvieran tal alcance, como tampoco en los escritos previos dirigidos al Ministerio, cuando, como después se ha visto, era asunto de singular importancia. El fallo, consecuente con lo pedido, no contiene tampoco ninguna declaración expresa sobre este particular. Así las cosas, la resolución de la Sala de que fue extremo que no se planteó y sobre el que, por tanto, no se pronunció se presenta como razonable, ya que no parece posible afirmar que fuera algo que se derivara necesariamente de la petición formulada por ser inherente a la misma ni, consiguientemente, del fallo dictado.
No es posible desconocer, sin embargo, que los recurrentes, en ejecución, formulan una petición bien concreta: que los efectos «desde la misma fecha en que se reconociera la integración a los Profesores de E.G.B. de las mismas promociones» sean también de orden económico. Se trata de una petición basada en una interpretación posible del texto del fallo, que en ningún caso puede tenerse por arbitraria y carente de razonabilidad. Por eso mismo, y en la misma línea antes seguida, debe entenderse que ha de resolverla la Sala de modo coherente con el contenido de la ejecución que debe llevarse a cabo. La solución dada de que, al no plantearse ni tratarse en el proceso antecedente, es cuestión que debe ser objeto de una nueva reclamación no satisface cumplidamente el derecho de tutela judicial. Según antes indicó, no fue petición concreta de los recurrentes, pero, a decir verdad, tampoco es posible sostener que implícitamente no estuviera contenida en la global petición de los interesados ni, con arreglo a criterio merecedor de atenderse, en el fallo. Por eso, si se suscita en la ejecución de éste que la Sala sentenciadora determine el alcance material de su decisión, es asunto que debe aclararse entonces y no obligar a reemprender un nuevo pleito. En suma, no basta que la Sala diga que fue cuestión no planteada en su momento; el imperativo constitucional de la tutela judicial, en los términos antes enunciados, exige que haya un pronunciamiento sobre la misma, que pueda ser favorable o no a la petición formulada. No se sustituye así -determinando que la Sala a quo deba resolver sobre los efectos económicos de su fallo- a la autoridad judicial en su cometido de ejecutar la Sentencia de acuerdo con lo resuelto, que es - recordémoslo- función exclusiva de la misma, sino simplemente se trata de que un derecho fundamental se observe de modo convincente; en términos más concretos: una vez más, que se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, coherentemente con lo acordado en el fallo, las decisiones que convengan después que las partes han tenido ocasión de alegar y aportar pruebas sobre la incidencia surgida en ejecución.
En cuanto a la desigualdad denunciada, pierde interés si se otorga el amparo por quebranto del otro derecho constitucional invocado. Hay que decir de todas formas que la Sala resolvió, en este punto, de forma consecuente a su interpretación del alcance económico del fallo: si entendió que su pronunciamiento no se refería a estos efectos económicos porque la parte actora no los había planteado ni pedido, no puede alegarse como razón de desigualdad que en otro supuesto, en el que fue planteamiento fundamental determinar las retribuciones de los recurrentes una vez declarado su derecho a la integración directa, la misma Sala haya resuelto de distinto modo. Ahora bien, si en estos momentos ha de pronunciarse sobre dicho extremo, la exigencia constitucional de que la aplicación de las leyes sea racionalmente la misma en casos idénticos (art. 14 C.E.) obliga a la Sala a tener en cuenta su anterior decisión, lo que no supone, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal que se vea constreñida a resolver según el precedente, ya que éste no vincula al estar el Juez sujeto sólo a las leyes (STC 30/1987, fundamento jurídico 2.º), pero si que ha de tenerse presente en todo caso y, de apartarse del mismo manifestar, siquiera sea implícitamente, la voluntad de cambio en la interpretación de las disposiciones aplicables.
En atención a lo expuesto, la representación pública estima que debe otorgarse el amparo en el sentido indicado, esto es, reconociendo que ha sido vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, con anulación de los Autos pronunciados en ejecución por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que dicte resolución que decida sobre el derecho de acceso directo de los recurrentes excluidos por el Ministerio y sobre los efectos económicos de ese acceso.
8. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en escrito presentado el 23 de noviembre de 1987, se opone a la estimación del recurso y, al efecto, alega lo siguiente:
Es preciso reparar, dice el Abogado del Estado, en que lo que se discutía en el proceso contencioso que concluyó con la Sentencia de 13 de mayo de 1985 de la Audiencia Nacional, era el reconocimiento del derecho de los recurrentes al acceso directo al Cuerpo de Profesores de E.G.B. Este acceso directo (objeto de la pretensión deducida) venía así a sustituir al procedimiento ordinario del concurso-oposición. Resulta, por tanto, que toda la Sentencia se resume en estimar improcedente el trámite de concurso-oposición sobre la premisa de la equivalencia de dicho trámite al hecho -declarado probado en el considerando segundo- de que «los recurrentes han cursado y finalizado los estudios de Profesores de E.G.B. en las Escuelas de la Iglesia, obteniendo el título de Maestro». Hasta ahí, es decir, hasta esa equivalencia, llega el contenido y efectos de la sentencia. Lo que no se puede pretender es atribuir a la Sentencia un alcance mayor del que representa la equiparación indicada ni, por consiguiente, reconocer a quienes pretenden ingresar en el Cuerpo de Profesores por la vía del acceso directo el favor de la defensa de unos requisitos que deben cumplir, tras la superación de las pruebas selectivas ordinarias, todos los funcionarios públicos.
Como es sabido, el sistema de selección de funcionarios públicos en España se ha basado tradicionalmente en posponer la justificación de los requisitos legales de aptitud a la celebración de las pruebas selectivas. De esta forma, se adaptan estos procedimientos a los principios de economía, celeridad y eficacia que postula la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 29.1), simplificando la observancia de los trámites de verificación de aptitud legal, al concentrarlos a los aspirantes seleccionados. Así lo establece actualmente con toda claridad el art. 21 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado. Los aspirantes propuestos deben acreditar a posteriori el cumplimiento de los requisitos de capacidad y, en general, todos los que se exigen en la convocatoria.
En el caso de autos, no había convocatoria, sino normas de equiparación. Sin embargo, poco espacio ha de ocupar la justificación de que los equiparados deben también acreditar el cumplimiento de los requisitos, tanto generales instituidos en la legislación de funcionarios como los especiales que derivan de las normas de equiparación.
Esto explica que en los Autos recurridos se hable de que la Sentencia contenía un «reconocimiento genérico» que «no puede llegar a la declaración concreta del derecho individualizado de cada uno de ellos..., pues ni se juzgo ni podía juzgarse la situación particular de cada uno de los actores...». Y es que, en efecto, la controversia se ceñía a una mera cuestión sobre la eficacia de una determinada titulación académica: sobre si el título de Maestro expedido por las Escuelas de la Iglesia goza de aptitud legal para permitir el acceso directo al Cuerpo de Profesores de E.G.B.
Resulta dicha controversia en sentido positivo para los recurrentes. Estos deben justificar la concurrencia de dos órdenes distintos de requisitos: los generales establecidos para toda clase de funcionarios públicos y los particulares derivados de la convocatoria, si bien estos últimos, por no existir convocatoria, sino simple asimilación legal a ella, han de resultar de las propias normas reguladoras de la asimilación. Ni unos ni otros podían ser objeto de controversia ni ser definidos en la Sentencia, puesto que la comprobación de tales requisitos se ha de hacer en un momento posterior al reconocimiento de aptitud de los interesados, siendo, por tanto, tal cuestión ajena al contenido y efectos del acto administrativo impugnado.
Con arreglo a esta consideración cabe observar que la Administración, con posterioridad a la Sentencia, o lo que es lo mismo, al reconocimiento de la procedencia del acceso directo, ha acordado dos tipos de exclusiones: requisitos de identidad, aptitud física, etc., que condicionan legalmente la adquisición de la condición de funcionarios y la de determinadas personas que se relacionan por quedar fuera del campo asignado en su día a la promoción a que pertenecen.
Esta exclusión obedece a lo establecido en el art. 5 del Decreto 375/1974, de 7 de febrero, a cuyo tenor: «En esta convocatoria se fijará el número de plazas a proveer por este sistema, que nunca podrá ser superior al 10 por 100 del número de alumnos graduados en cada promoción, y la distribución de las plazas entre las distintas Escuelas universitarias en forma proporcional al número de alumnos graduados en las mismas.»
La fórmula de acceso directo está, pues, condicionada a una operación aritmética que no puede ser efectuada sin disponer de los datos numéricos correspondientes a la totalidad de las Escuelas universitarias.
El cálculo de tal proporción representa, en definitiva, el examen de un requisito legal que, a los efectos que nos interesa, equivaldría a un requisito propio de la convocatoria. La Administración, al verificar este punto, no hizo otra cosa que dar cumplimiento estricto a la Sentencia sin lesionar su tenor en medida alguna.
La demanda de amparo trata de una manera un tanto indiferenciada los efectos administrativos y económicos del acceso al Cuerpo de Profesores de E.G.B. de los recurrentes, aunque los reproches a la sentencia van orientados más por los segundos que por los primeros. Resulta así, de lo que la citada demanda expone en su Hecho 9.º, donde reclama contra la determinación del instante a partir del cual están llamados a producirse «los efectos económicos de servicios y trienios».
No obstante, repárese en que el punto tercero de la Orden de 30 de abril de 1987, tras nombrar Profesores de E.G.B. a los diplomados seleccionados según las Ordenes citadas, dispone que «se les adjudicará destino con carácter provisional», si bien a efectos de su participación en los concursos de traslados se les reconoce el número de lista de la promoción «que les hubiera correspondido de haberse ingresado en la fecha en que lo hicieron el resto de sus compañeros».
El tratamiento de los efectos administrativos se ajusta plenamente al tenor de la Sentencia, en la que la pretendida retroacción de efectos a la fecha en que se reconociera la integración de los Profesores de las mismas promociones procedentes de Escuelas estatales se proyecta sobre el derecho al acceso al Cuerpo y no sobre cualquier otro extremo. Es decir, la Sentencia condena a la Administración a estar y pasar por el derecho de los recurrentes al acceso directo, refiriendo este acceso a un instante temporal pretérito (el de la fecha de incorporación de los Profesores de Escuelas del Estado). Esto no obsta naturalmente a que la adjudicación de destino tenga que hacerse después de la Sentencia -ni contra ello se hace protesta alguna en la demanda-, puesto que sería la única forma de darle cumplimiento; sin embargo, para todas las vicisitudes posteriores, verbigracia concursos, etc., la antigüedad reconocida es la de la fecha de incorporación del resto de sus compañeros de promociones estatales.
Los demandantes se consideran lesionados en los derechos por la declaración contenida en el apartado 2.º del ordinal 3.º de la Orden de 30 de abril de 1987, al establecer que: «En cuanto a los efectos económicos de servicios y trienios se estará a la fecha de su posesión efectiva, una vez nombrados con carácter provisional, con ocasión de vacantes.»
Ante todo hemos de hacer notar que la fecha de publicación de esta Orden es posterior a la de los Autos objeto de impugnación en el presente recurso. Consiguientemente, difícilmente pueden reprocharse a las resoluciones judiciales impugnadas una actuación ajena que no era conocida en el instante de dictarse tales resoluciones. El recurso de amparo no cumple en este punto con ninguna de las condiciones de impugnación establecidas en el art. 44 de la LOTC. En efecto: ni el recurrente ha instado nada contra esta Orden ministerial ante el órgano judicial encargado de definir los términos en que debe darse ejecución a sus resoluciones, ni el acto es imputable de un modo directo o inmediato a la acción u omisión del órgano judicial, ni se ha hecho invocación alguna sobre derechos constitucionales violados. Los recurrentes han traído a esta sede jurisdiccional una resolución administrativa que no ha pasado por el tamiz previo de los órganos judiciales ordinarios.
Los demandantes de amparo, en justificación de esta pretensión consistente en que la Sentencia proyecte retroactivamente sus efectos a lo económico, aduce dos razonamientos a lo largo de su escrito: por un lado, se pregunta sobre cuál puede ser el significado de la eficacia retroactiva de la Sentencia, si ésta no llega a alcanzar los aspectos económicos; por otro lado, ofrece un razonamiento de «economía procesal», en el sentido de subrayar lo absurdo que representaría seguir un nuevo y distinto proceso para obtener el reconocimiento de un derecho que estima implícito en el propio fallo dictado.
La primera de las objeciones encuentra una respuesta clara en las consideraciones hechas en el apartado anterior: la propia Administración, al ejecutar la Sentencia, ha reconocido a todos los efectos que la antigüedad de los recurrentes ha de referirse a la fecha de nombramiento de los miembros del Cuerpo de la misma promoción. No es, pues, una declaración inútil o vacía de contenido como quiere aparentar la parte actora.
La segunda de las objeciones no ofrece demasiada consistencia jurídica: es cierto que al proceso se le debe dotar de la mayor eficacia posible, más que por exigencias constitucionales, por los propios principios ordenadores de la institución. Sin embargo, estos principios -economía, armonía-, no deben llegar al extremo de proveer soluciones a conflictos que no han llegado a ser el objeto de controversia formalmente constituidas, puesto que, en otro caso, padecerían los principios constitucionales de contradicción y de defensa.
Téngase en cuenta que la pretensión deducida en trámite de ejecución de Sentencia, sobre la liquidación y abono de sueldos e intereses, sólo podría ampararse en la efectiva prestación de servicio durante el tiempo correspondiente. Basta echar una ojeada a los textos legales reguladores de estos conceptos para comprobar que tiene un significado estrictamente retributivo de un trabajo realizado.
Esto no obsta, para que los demandantes puedan interesar una indemnización por perjuicios causados por efecto de un acto administrativo contrario a derecho. Pero, en tal caso, nada supone que la indemnización haya de ser equivalente al sueldo y a los intereses; podrá ser una cantidad inferior, verbigracia, pensemos en la hipótesis en que alguno de los recurrentes hubiera desempeñado otro trabajo retribuído, e incluso podría ser superior, si se llegase a demostrar perjuicios mayores.
En cualquier caso, la pretensión indemnizatoria tiene en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una individualización precisa (art. 42) y sólo cabe tras la Sentencia instar la ejecución cuando haya habido un pronunciamiento concreto y reconociendo el derecho a la indemnización, cosa que no ha sucedido en el caso de autos.
Los actores aportan, a modo de justificación de su pretensión, una Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 1986, en la que se reconoce el derecho a las retribuciones que hubiesen disfrutado de habérselas incorporado oportunamente a los recurrentes al Cuerpo de Profesores de E.G.B.
Sin embargo, ha de observarse que la referida Sentencia se dicta ante una pretensión específica de abono de retribuciones, precedida de una Resolución administrativa en la que se reconocía a los reclamantes el derecho de acceso al Cuerpo «como procedentes de la sexta promoción del plan experimental de 1971». Es decir, que en tal ocasión el pronunciamiento estimatorio de la Administración producía idénticos efectos y era de igual tenor que el de la Sentencia cuya ejecución se pretende en estos Autos de amparo. Ello demuestra, frente a lo que los recurrentes suponen, que la pretensión de resarcimiento no es una consecuencia implícita en el puro reconocimiento del derecho al acceso al Cuerpo y de la antigüedad correspondiente, sino, por el contrario, una pretensión distinta que debe hacerse valer independientemente en el proceso, siendo la mejor prueba de ello la Sentencia que los propios actores aportan.
Quedaría en pie el problema del derecho de igualdad, que también es invocado por los recurrentes en el sentido de haberse producido una disparidad de trato entre los afectados por la Sentencia citada de 17 de marzo de 1986 y los propios recurrentes. Sin embargo, no es éste el presupuesto sobre el que pueda funcionar el principio de igualdad como elemento corrector de resoluciones judiciales dispares. Por un lado, el objeto pretendido en uno y otro pleito son distintos; por otro lado, y para el caso de que fueran idénticos, tendría el recurrente que agotar el cauce de la revisión instituido precisamente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para resolver las contradicciones entre dos o más resoluciones judiciales que enjuicien casos idénticos [art. 102.1 b)].
Solicita, en definitiva, Sentencia desestimatoria del recurso de amparo interpuesto.
9. Doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Inmaculada Triviño Martín y otros, en escrito presentado el 27 de noviembre de 1987, reitera los hechos y añade que más de un año después de dictarse Sentencia, y al no haberse iniciado su ejecución, se solicita a la Sala (por escrito de 12 de junio de 1986) la adopción de las medidas pertinentes, explicando las operaciones materiales que comportaba la ejecución de Sentencia en cuanto a la retroacción de los efectos a las fechas por ella indicada.
Frente a ello, el Ministerio de Educación y Ciencia, ensaya una de las conocidas tácticas de inejecución de la Sentencia (la de discutir el derecho de algunos de los recurrentes al acceso directo, iniciarse un nuevo proceso, al cabo de diez años, y pretendiendo desconocer los efectos retroactivos de la Sentencia). Tales pretensiones fueron categóricamente rechazadas por escrito de esta representación de 26 de noviembre de 1986.
Sin aguardar siquiera a que por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictase y publicase la Orden de ejecución de la Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Auto, con fecha 20 de febrero de 1987, en el que sorprendentemente acuerda «debía entenderse ejecutada la Sentencia de este recurso... debiendo archivarse las actuaciones una vez firme esta resolución». Auto que fue recurrido en súplica, y desestimado éste, se interpuso el de amparo.
En caso idéntico al de los recurrentes, la misma Sala sentenciadora entendió que la concreción de los efectos retroactivos de la integración en el Cuerpo de Profesores de E.G.B. incluía cabalmente los pedimentos del escrito de esta parte de 12 de junio de 1986 (Sentencia de 17 de marzo).
Con la «patente de corso que los Autos impugnados le dan, el Ministerio de Educación y Ciencia pública, finalmente, Orden de 10 de abril de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), en la que, aparte de excluir a una parte de los recurrentes de su nombramiento como funcionarios de carrera, niega la retroacción de los efectos de la Sentencia, que dice ejecutar, al establecer que «en cuanto a los efectos económicos de servicios y trienios, se estará a la fecha de su posesión efectiva, una vez nombrados con carácter provisional, con ocasión de vacante».
El examen de los documentos que obran en el recurso acredita por lo demás que: a) los Profesores de E.G.B. que han sido excluidos de la integración reunían todos los requisitos que el Ministerio, sin prueba alguna, afirma que no tienen, para justificar la exclusión; b) la decisión de excluir los efectos retroactivos es meramente voluntarista, contradictoria con la Sentencia que se pretende ejecutada, y sin apoyo en informe jurídico alguno que intentase, siquiera, justificarla.
La sorprendente teoría de la Sala de que las Sentencias sólo constituyen declaración genérica de derechos, y que su concreción requiere el inicio ulterior de reclamaciones individuales (y de ulteriores procesos), conduce a un resultado de por si absurdo. Pero en el caso contemplado, a un injusto material, cuando diez años después de que debieron ser integrados sus representados, la Sala sentenciadora les dice que no les ha reconocido el derecho concreto de integrarse en el Cuerpo de Profesores de E.G.B., sino sólo un derecho abstracto, que les legitima para solicitar ahora, en un proceso nuevo, lo que por fin habrían alcanzado.
10. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el apartado C) del antecedente de hecho núm. 2 de esta Sentencia se consignan las peticiones de los recurrentes dirigidas a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes para la completa ejecución de la Sentencia dictada por la misma el 13 de mayo de 1985. Oficiada la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia a este fin, y luego de oponerse diversos reparos por la Administración al respecto del cumplimiento de ciertos requisitos legales exigidos para el acceso directo, la Audiencia dicha dictó Auto en 20 de febrero de 1986 en el que, interpretando el fallo de su Sentencia, consideró ejecutada la misma y archivó las actuaciones. Tras el pertinente recurso de súplica, la Sala confirmó el Auto anterior recurrido. Contra estas dos resoluciones judiciales se interpone el presente recurso de amparo, solicitándose la nulidad de estos dos Autos para que la Sala de la Audiencia Nacional acuerde la ejecución de la Sentencia en los términos expresados en sus escritos. Se considera que estas resoluciones vulneran los arts. 24 y 14 de la C.E., sobre todo el primero, en cuanto la Audiencia, sin ni siquiera dictar la orden de ejecución de la Sentencia, se limitó a entender que, por ser su fallo declarativo y de carácter genérico respecto del derecho discutido (el de acceso directo a la Administración y su Cuerpo de Profesores de Educación General Básica), se tenía ya por cumplida, remitiendo a los recurrentes a las pertinentes reclamaciones individuales y concretas que creyeran oportunas.
Esto supone, según los recurrentes, una verdadera inejecución de Sentencia y, por ende, una negación del derecho a la tutela judicial efectiva, con la consiguiente indefensión, desconociéndose con ello la reiterada doctrina de este Tribunal, que al efecto cita: SSTC 67/1984, 15/1986 y 118/1986. Se han transcrito en el antecedente dicho, y en el apartado D) del mismo, los fundamentos de los Autos impugnados.
2. El Problema que aquí se plantea -dejando ahora aparte el de la igualdad- es, como en el de otros tantos casos resueltos por este Tribunal, el de la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva a la fase de ejecución de Sentencia judiciales, resuelto siempre en sentido afirmativo e instaurando, después de la vigencia de la Constitución y según sus preceptos (arts. 117.3 y 118), otra tónica distinta, más eficaz y en consonancia con las atribuciones del Poder Judicial, para ejecutar sus resoluciones, en cuanto dicho Poder Judicial o Jurisdicción se integra no sólo con la potestad de decir el Derecho sino con la ejecutiva o de ejecución, ordenando la misma y haciendo cumplir sus resoluciones, tanto a los particulares como a las Administraciones públicas, supuesto el interés o la participación de éstas en el proceso.
En tanto en cuanto, pues, «la titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional», según la STC 167/1987, es obvio que ello implica -como otra cara de la misma moneda- el deber judicial de protección, tutela y amparo (24 C.E.) y que, por ello, cabría siempre la posibilidad de impetrar el amparo constitucional cuando el judicial ordinario, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, «se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible» (STC 125/1987).
Pero no es en realidad éste el verdadero tema que plantea el recurso, sin que las otras partes pongan en duda, de otro lado, la doctrina someramente expuesta, es decir, la de que el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos forma parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 155/1985, 176/1985, 15/1986, 33/1986, 34/1986, 118/1986, 33/1987, 125/1987, 205/1987, 167/1987 y 215/1988).
Lo que en verdad aquí se cuestiona por los recurrentes es si la potestad judicial de ejecución ha sido o no correctamente entendida y aplicada, es decir, si los Autos recurridos de la Audiencia Nacional han satisfecho la tutela judicial debida mediante la decisión objetada por el recurso, en cuanto en éste se sostiene que dichos Autos no han dado el alcance correcto al fallo o parte dispositiva de la Sentencia ejecutoria, sino que lo han restringido hasta el punto de convertirlo en inútil o ineficaz o bien sumamente difícil y oneroso por la remisión que hacen al posible ejercicio de los derechos mediante otras acciones o procesos. No se está, pues, ante un problema de inejecución de Sentencia, real o disimulada, sino ante el alcance, tras su interpretación, que los Autos de la Audiencia han dado al fallo de la Sentencia cuya ejecución se pide por los interesados y recurrentes. La pregunta sería si, efectivamente, la ejecución se ha operado y la tutela judicial se ha cumplido al respecto.
La respuesta de este Tribunal ha de ser, por ello, suficientemente matizada.
3. Cierto es que la función de esta Sala de amparo constitucional no reside en sustituir al Tribunal a quo o Audiencia Nacional, genuino juez de la ejecución, ya que, según la doctrina o jurisprudencia de este Tribunal, el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución. Como se dijo en la STC 125/1987, corresponde en principio al órgano judicial competente, a petición de parte, deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos y actuar en consecuencia, pero si un Juez o Tribunal se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible, estaría vulnerando el art. 24.1 de la C.E., correspondiendo entonces al Tribunal Constitucional, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido.
El alcance, pues, del amparo constitucional -como se insiste en la STC 167/1987 no está en sustituir los razonamientos de la Audiencia en su cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, sino en velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución ejecutoria, una vez que las partes hayan tenido la oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente.
Lo que no quiere decir que no quepa la inadmisión de las pretensiones ejecutivas, sino que el rechazo no debe ser arbitrar, ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente ni, en fin, en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (SSTC 33/1987 y 205/1987).
4. De la doctrina expuesta merece ser subrayado un dato que es fundamental y decisivo para determinar la eventual existencia de un desajuste constitucional, merecedor del amparo. No es otro que el de la coherencia o armonía ente las decisiones o acuerdos para el cumplimiento y el objeto del mismo, es decir, del fallo de la Sentencia ejecutoria. En la STC 125/1987 ya se dijo, en efecto, que no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarda una directa e inmediata relación de causalidad (fundamento jurídico 4.º), pues el Tribunal Constitucional sólo puede determinar si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidió en el fallo ejecutable (fundamento jurídico 5.º), idea que se reitera en las SSTC 167/1987 y 215/1988.
Pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (art. 1.687.2.º L.E.C.). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art.3 C.C.) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.
Sólo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental .
5. Queda ya el problema constitucional, por consiguiente, más delimitado y matizado: determinar, resolviendo en consecuencia, si los Autos recurridos, al decidir como lo han hecho, se han ajustado al art. 24.1 de la C.E., porque también hubo en los mismos armonía o ajuste con lo realmente decidido en el fallo de la Sentencia, el cual, según se sostiene en aquellas resoluciones, no constituye sino una mera declaración de un derecho -el del acceso directo al profesorado estatal- que satisface en si mismo el fallo, pero cuya eficacia administrativa necesita nuevas pretensiones y nuevos procesos individualizados frente a la otra parte -la condena-, es decir, la Administración.
Esto lleva a otra necesaria matización: una cosa es, y esto es doctrina o jurisprudencia ordinaria y constitucional, ya citada, que la ejecución judicial no pueda extenderse a cuestiones o asuntos que no hayan sido abordados ni decididos en el proceso procedente, pues con ello se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherente al litigio, y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenerse a su mera literalidad, los puntos y datos de hecho y jurídicos que lo sustentan, es decir, los constitutivos del derecho que en el fallo se declara o se reconoce. Sólo si esos datos o elementos son ajenos o extraños al derecho, porque ni lo han generado, ni pueden contribuir a su desarrollo en la realidad del mundo jurídico, podría hablarse de extralimitación, de ejecución extravagante y no autorizada por la ley. En realidad, y en términos generales, todo derecho existente o que judicialmente se reconozca e imponga a los interesados, lleva en potencia la necesaria fuerza expansiva para su cumplimiento en la esfera jurídica de los hechos y de las conductas humanas, es decir, en su realización voluntaria o coactiva, en su efectividad, en su real eficacia, lo que no es más, en definitiva, que el desarrollo de su propio contenido.
Y es que el reconocimiento de un derecho, por otra parte, incluso su sola declaración (forzoso es abstenerse ahora acerca de la posibilidad de meras o puras Sentencias declarativas), lleva implícito el reconocimiento -admisión de hecho y de Derecho- del sustrato material que lo configura, algo que forzosamente hubo de considerar el juzgador, naturalmente, según la clase o naturaleza del derecho debatido. Y es ese sustrato el que debe ser el contenido natural de la ejecución.
6. En el caso, los recurrentes que habían cursado y finalizado sus estudios de Profesores E.G.B. en distintas Escuelas de la Iglesia, solicitaron a la Administración, al amparo de la legislación vigente que así lo autorizaba, que sancionara y acordara su acceso directo al Cuerpo de Profesores de E.G.B. a lo que tenían derecho sin someterse al procedimiento ordinario del concurso oposición. Después de la vicisitudes ya relatadas. La Audiencia Nacional dictó Sentencia reconociendo ese derecho de «acceso al Cuerpo de Profesores de E.G.B. de los demandantes, con efecto desde la misma fecha en que se reconociera la integración a los Profesores de E.G.B. de las mismas promociones que los recurrentes procedentes de las Escuelas Estatales».
En el Auto -confirmado en súplica- que respondía a las pretensiones de ejecución de los recurrentes, se denegó la misma en virtud de la naturaleza «genérica» de la Sentencia, que «no puede llegar a la declaración concreta del derecho individualizado de los recurrentes», porque ni se pidió así en la demanda, ni se juzgó la situación de cada uno de ellos en relación con los requisitos distintos: Centro de estudios, expedientes personales, cupo de plazas, aspectos económicos..., datos que no figuran en autos y sobre los que no cabía pronunciarse sin extender incongruentemente la demanda y la Sentencia. Con lo cual se archivaban las actuaciones, remitiendo a los interesados a las reclamaciones administrativas que procedieran.
Hay que tener en cuenta que en la demanda rectora del proceso contencioso- administrativo se solicitaba, al amparo incluso de la jurisprudencia ordinaria y de la misma Sala a la que se dirigía, que se condenara a la Administración a integrar en el Cuerpo de Profesores de E.G.B. a los recurrentes en las mismas condiciones que los procedentes de Escuelas Estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 110 de la Ley General de Educación y Decretos 375/1974, de 7 de febrero, en relación con el 2.957/1972, de 19 de octubre; Orden de 21 de septiembre de 1972 y Decreto 2.293/1973, de 17 de agosto.
Así lo acuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional que se intenta ejecutar, en los términos antes transcritos. Pues bien, las normas reglamentarias citadas, según se expresa en la citada Sentencia, asimila los títulos de las Escuelas de la Iglesia a las Estatales, cumpliéndose los requisitos de la Ley General de Educación, con los mismos efectos académicos y profesionales, por lo que en su fallo declara la Audiencia el derecho de acceso directo «con efectos desde la misma fecha en que se reconociera la integración a los Profesores de E.G.B. de las mismas promociones que los recurrentes procedentes de Escuelas Estatales».
Es importante también destacar que, tras el primer escrito dirigido a la Audiencia instando la ejecución de la Sentencia, el Ministerio dirigió comunicaciones a la Sala planteando determinadas dudas sobre el alcance personal de aquéllas, y sobre si determinados recurrentes cumplían los requisitos legales para el acceso directo (expediente personal, cupo para cada Escuela, etc.), es decir, poniendo entre paréntesis, en realidad, el derecho judicialmente acordado o bien interpretando según su criterio el fallo e, implícitamente, insinuando la remisión a pretensiones individualizadas.
7. Esto es, evidentemente, y en definitiva, un problema de ejecución, porque, también inequívocamente, la Administración no niega el cumplimiento de los efectos o del desarrollo del derecho reconocido en el fallo, sino sus modalidades o su forma de llevarlo a efecto, en cuanto alude a los requisitos que han de cumplirse a posteriori, pero sin negar, porque no podía hacerlo, el acceso directo de los recurrentes a la Función Pública. Consiguientemente, aquellas dudas no podían ser resueltas, como se ha hecho en los Autos impugnados, de una manera expeditiva y sin previa contienda y audiencia bilateral contrastada y, tras ello, decidir en consecuencia en el ejercicio de la potestad de ejecución que a dicha Sala corresponde, en términos que considere ajustados a la Ley y al Derecho. Lo contrario, es decir, lo sucedido, es dejar a una parte -la Admistración- no sólo el cumplimiento (de lo que es natural destinataria), sino la ejecución propiamente dicha de la Sentencia, función que como se ha dicho, es exclusiva de la Jurisdicción. No hay que olvidar, por otra parte, que en el mismo fallo de la Sentencia ejecutoria se determina la retroacción de sus efectos a las fechas de integración de los otros Profesores procedentes de las Escuelas Estatales, lo cual no concuerda con el sentido que los Autos dan a dicho fallo como «genérico», pareciendo decir con ello que se trataba de una pura o mera declaración del derecho de acceso, sin más consecuencias que las que pudieran obtenerse a través de otros procesos o reclamaciones.
La naturaleza, pues, del derecho que se trata de hacer cumplir en la esfera de la realidad jurídico-administrativa no se agota en su propia declaración, como si de un derecho nominal o flatus vocis se tratara, sino que postula, por su esencia y contenido, una realización o cumplimiento, de lo cual el mismo Tribunal ejecutor ha de cuidar, como dispensador de la tutela judicial inter partes. No se trata, por supuesto, de que sea dicho Tribunal el que -asumiendo una función administrativa que no le compete- haya de realizar los oportunos nombramientos, establecer la situación escalafonaria o fijar los derechos económicos, pues es claro que corresponde a la Administración examinar y comprobar si se dan o no los requisitos legalmente exigidos, tanto los generales como los particulares atinentes al caso, para acordar la integración efectiva de los recurrentes en el Cuerpo estatal; entendiéndose que, caso de discrepancia entre todos o algunos de los interesados y la Administración sobre la apreciación de aquellos requisitos, ha de ser la Audiencia o Sala sentenciadora la que deba velar, tras el trámite incidental adecuado (Autos del T.S. de 26 de mayo de 1932 y de 25 de mayo de 1971: STS 22 de febrero de 1969 y STC 167/1987), oyendo a las partes, y, en su caso, con la practica de prueba, acerca del efectivo cumplimiento de la Sentencia, decidiendo lo que en Derecho proceda.
8. Esto es lo que no se hizo en el caso presente, como se ha visto. La Audiencia, incluso ante las dudas suscitadas por la Administración, se abstuvo de tramitar el oportuno incidente ante cuestiones íntimamente ligadas con el contenido del derecho que había reconocido a los recurrentes frente a dicha Administración, sin dispensar la tutela debida, que no se sustituye, por otro lado, con la remisión a los interesados a las reclamaciones administrativas individualizadas, según la doctrina expuesta.
Se impone, pues, por todo lo expuesto y razonado, estimar en este sentido el recurso, es decir, por infracción del art. 24.1 C.E. No hay necesidad, por lo mismo, de pronunciarse sobre el tema propuesto en segundo lugar, relativo a la vulneración del principio de igualdad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por doña Inmaculada Triviño Martín, y los demás que figuran en la cabecera de esta Sentencia y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de los Autos de 20 de febrero y de 14 de abril de 1987, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
2.º Reconocer el derecho de los recurrentes a la ejecución de la Sentencia de la misma Sección y Sala de 13 de mayo de 1985 (Recurso núm. 52.775 y R.G. núm. 708/1 983).
3.º Restablecer a los recurrentes en sus derechos a la tutela judicial efectiva, para lo cual la Audiencia procederá, en su caso, conforme se indica en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
El Juez de ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio «pro actione», del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la «causa petendi». [F.J. 4]
-
2.
Una cosa es que la ejecución judicial no pueda extenderse a cuestiones o asuntos que no hayan sido abordados ni decididos en el proceso procedente, pues con ello se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenerse a su mera literalidad, los puntos y datos de hecho y jurídicos que lo sustentan, es decir, los constitutivos del derecho que en el fallo se declara o se reconoce. [F.J. 5]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.2, f. 4
- Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa
- Artículo 110, f. 6
- Decreto 2957/1972, de 19 de octubre. Maestros. Integración en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
- En general, f. 6
- Decreto 2293/1973, de 17 de agosto. Regulación de las Escuelas Universitarias
- En general, f. 6
- Decreto 375/1974, de 7 de febrero. Acceso al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
- En general, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5, 8
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 118, f. 2
- Administración públicaAdministración pública, ff. 4, 7
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional, ff. 2, 3
- Cuestiones no abordadas en el falloCuestiones no abordadas en el fallo, ff. 4, 5
- Ejecución congruente con el falloEjecución congruente con el fallo, f. 4
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Naturaleza, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 2, 3, 4, 7
- Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia, ff. 5, 6
- Sentencias declarativasSentencias declarativas, ff. 5, 6