La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.420/1987 promovido por don Juan Juan Jaume y don Juan Suau Verdera, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar-Pernia, asistido de Letrado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca de 18 de abril de 1984, dictada en proceso sobre clasificación profesional. Han sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar- Pernia, en nombre y representación de don Juan Juan Jaume y don Juan Suau Verdera, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca de 18 de abril de 1984, recaída en juicio sobre clasificación profesional seguido con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y recurrida en suplicación, recurso que fue declarado improcedente por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de septiembre de 1987.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, en síntesis, son los siguientes:
a) Los recurrentes en 12 y 21 de enero de 1983 formularon, respectivamente, solicitud de clasificación profesional ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) para que se les reconociera la categoría profesional superior a la que ostentaban. En 2 de mayo siguiente, ante el silencio de la Administración, denunciaron la mora; en 5 de agosto del mismo año procedieron a la reclamación previa a la vía laboral contra la denegación presunta y en 14 de septiembre de 1983, interpusieron las correspondientes demandas ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca.
b) Dicha Magistratura, en 18 de abril de 1984, dictó Sentencia desestimando las demandas formuladas por los recurrentes contra el MOPU, a quien absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, al estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
c) Como quiera que en la expresada Sentencia se hizo saber a las partes que contra la misma cabía recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, los recurrentes anunciaron y formalizaron oportunamente dicho recurso. En 22 de septiembre de 1987 el Tribunal Central de Trabajo dicta Auto por el que se declara la improcedencia del recurso, debido a su cuantía, quedando firme la resolución de instancia. Dicho Auto fue notificado el 14 de octubre de 1987.
3. La fundamentación de la demanda de amparo se apoya, en resumen, en los siguientes razonamientos:
a) La Sentencia impugnada conculca la tutela judicial efectiva que ampara el art. 24 de la Constitución por llevar a cabo una valoración inadecuada del silencio administrativo. Alegando que «mediante el presente recurso de amparo se denuncia un claro y evidente desviamiento del cauce natural del silencio administrativo frente a la inactividad de la Administración a fin de facilitar su acceso a las vías de impugnación ulteriores, para convertir en excusa para la negación de la tutela, causando por ello una gravísima indefensión a mis representados». Incluso, «en el supuesto, que rotundamente negamos, de que no se hubiese agotado la vía administrativa como postula la Sentencia a pesar de las peticiones, denuncias de mora y reclamaciones previas realizadas con la callada por respuesta sería indiscutible de aplicación al caso la doctrina sentada por STC (6/1986) de 21 de enero de 1986».
Alegando, desde otro punto de vista, «pero siempre como eficaz complemento de lo expuesto, es reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales existencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 C.E.». Terminando esta parte de su alegato con la consideración de que mencionado precepto constitucional contiene un mandato positivo «que obliga a interpretar las exigencias formales en el sentido más favorable a su efectividad debiendo procurar en su aplicación concreta no menoscabar innecesariamente la realización de dicho derecho fundamental, cuyo objetivo final prioritario es la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión».
b) Alega igualmente la infracción del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) ofreciendo como termino de comparación la Sentencia de 23 de marzo de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Palma de Mallorca, constituida por el mismo Magistrado que pronuncia la Sentencia impugnada, en la que se dictó resolución íntegramente estimatoria de la demanda en un supuesto igual sobre clasificación de personal. Arguyendo que «es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional respecto al principio de igualdad que lo garantizado a quienes demandan justicia ante los Tribunales es la razonable confianza enlazada con la seguridad jurídica que la Constitución consagra en el art. 9.3 de que la pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales». Existiendo violación del principio siempre que entre las resoluciones comparadas no exista un fundamento objetivo para en diferenciación. Lo que no se da en el presente caso, en el que las peticiones previas a tales resoluciones han seguido el mismo itinerario de acuerdo con los plazos previstos en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Terminando por suplicar se conceda el amparo declarando:
1.º) La nulidad de la Sentencia recurrida; 2.º) retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior para dictar Sentencia, y 3.º) reconocer el derecho de los recurrentes a obtener una resolución de fondo sobre su pretensión al no existir extemporaneidad ni falta de agotamiento de la vía administrativa y, en todo caso, que les sea aplicada respetando el principio de igualdad, quedando restablecido su derecho mediante una nueva sentencia que deberá dictar la indicada Magistratura. Con expresa imposición de las costas a quien se oponga a lo solicitado.
4. Por providencia de 15 de febrero de 1988 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo contra la mencionada Sentencia y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los expedientes núms. 881, 882, 883 y 985/1983, seguidos a instancia de los demandantes de amparo, en los que recayó Sentencia en 18 de abril de 1984; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con los recurrentes o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir. Dirigir igualmente atenta comunicación al Tribunal Central de Trabajo a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2.680/1984, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca, en el que recayó Auto en 22 de septiembre de 1987.
5. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1988 comparece y se muestra parte en el procedimiento el Abogado del Estado y recibidas las actuaciones reclamadas; la Sección Primera, por providencia de 6 de abril de 1988, tras acordar tener por personado y parte al Abogado del Estado y acusar recibo de las actuaciones reclamadas, resuelve dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
6. Dentro del plazo concedido los recurrentes de amparo, en su escrito de alegaciones de 2 de mayo de 1988, reproducen las efectuadas en la demanda ampliando algunos particulares que, en síntesis, se refieren a los extremos siguientes:
a) En cuanto a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva alegan que, en las actuaciones previas a la vía laboral, la Sentencia impugnada no es muy explícita a la hora de aclarar qué plazos, previstos en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, han vulnerado los recurrentes, cuando, por otra parte, aquí no sería de aplicación el art. 79.3 y 4 de la referida Ley, ya que, como dice la STC 204/1987, la aplicación analógica del art. 79.4 no puede ser razonablemente aceptada en sentido extensivo, todo ello sin tener en cuenta que el precepto aplicable no es el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como entiende la Sentencia recurrida, sino el art. 145 de la misma ley procedimental.
b) En la línea de la propia alegación del mismo derecho constitucional supuestamente vulnerado, aducen los recurrentes, ante la afirmación que hace la Sentencia recurrida de que aquéllos han eludido el acudir en su solicitud a la Comisión de Plantillas, que «sobre esta cuestión hay que aclarar que el art. 13.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que a la demanda con la que se inicie esta clase de procesos se acompañará el informe emitido por el Comité de Empresa...», trámite que ha sido cumplido por mis representados, por lo que no se entiende esta sorprendente alusión al informe de la Comisión de Plantillas, más aún cuando, tal como quedó reflejado en el acta del juicio, la parte demandada únicamente señaló que «no aparece informe de la Comisión de Plantillas», lo que es recogido por la Sentencia de forma bien distinta, como se ha visto; redacción inadmisible porque además de ninguna forma el trabajador está obligado a solicitar dicho informe (sólo el del Comité de Empresa), debiéndose tener en cuenta al respecto la doctrina instada por el Tribunal Constitucional, Sala Primera (STC 172/1987).
«No es exigible lo que no depende de la actividad del sujeto destinatario de la exigencia, cuando del incumplimiento de lo exigido depende el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la tutela judicial; por ello, si bien el art. 137.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que a las demandas sobre clasificación profesional se acompaña el informe del Comité de Empresa, una vez que la actora ha cumplido diligentemente con aquello que está en su mano hacer -solicitar este informe- no puede razonablemente exigirse de ella que sufra las consecuencias de la inactividad del Comité, pues ello supondría entorpecer sin justificación su acceso al proceso.»
Añadiendo que el entenderlo de otro modo va contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no dando satisfacción al derecho a la acción que la Constitución garantiza cuando este derecho -según doctrina consolidada de este Tribunal, según los recurrentes- no puede hacerse efectivo por obstáculos procesales artificiales o arbitrarios.
c) Por lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, insisten los recurrentes que en el presente caso se dan las mismas circunstancias objetivas que en el resuelto por la Sentencia de 25 de marzo de 1984, antes citada. En la que se reconoce al actor, señor Nadal, la categoría profesional de asimilado a Técnico Práctico de Control y Vigilancia de obras con el nivel retributivo 11 del Convenio Colectivo; en cambio, la Sentencia recurrida de 28 de abril de 1984, al estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto. No siendo motivo suficiente para esta diferencia de trato el supuesto defecto de tramitación del procedimiento administrativo previo, no aludiendo para nada a la posición mantenida con anterioridad, ni, por tanto, a las razones que fundamenta el cambio, siempre teniendo en cuenta que las actuaciones en vía administrativa han sido las mismas, pues en el caso del señor Nadal falta también el pronunciamiento de la Comisión de Plantillas (tercer resultando de la Sentencia).
Otra cosa sería que se hubiera denegado expresamente a mis representados las categorías profesionales que aspiraban, ya que las mismas son diferentes entre si y en relación a la postulada por el señor Nadal, como diferentes son los méritos respectivamente contraídos; pero del análisis comparativo entre ambas resoluciones, el cambio del criterio judicial no puede estimarse como razonable, sino como arbitrario o inadvertido, supuestos ambos contrarios a la igualdad en la aplicación de la Ley, vulnerando con ello el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución.
Terminando con la súplica de que se dicte Sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
7. El Abogado del Estado se opone a la concesión del amparo en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 1988, presentado en tiempo oportuno y aduciendo lo siguiente:
Realiza el demandante de amparo dos tipos de alegaciones: Una de ellas, concerniente al art. 24 de la Constitución, por entender que se ha acogido por la Magistratura una excepción inexistente -la falta de reclamación previa-; la otra, relativa al art. 14, por entender que la Magistratura se ha desviado del criterio utilizado en otro supuesto, fundamentalmente idéntico.
En relación con la primera alegación, debe destacar esta representación que se trata, tal y como lo plantea el demandante, de una cuestión de legalidad ordinaria: La correcta o incorrecta aplicación del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuestión que a nuestro juicio no posee en este caso relevancia constitucional.
No desconoce esta parte la reiterada doctrina del Tribunal sobre la apreciación de las excepciones por los Tribunales ordinarios y su relación con el derecho fundamental examinado, que comporta normalmente el derecho a obtener una resolución sobre el fondo; no obstante, tal doctrina constitucional exige que en la apreciación de la excepciones haya existido un error patente o manifiesto, o una interpretación desproporcionada o excesivamente formalista, o que vulnere alguna otra exigencia constitucional.
No creemos que ello concurra en el presente caso. Se trata aquí de la correcta o incorrecta aplicación del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no de los casos resueltos por el Tribunal en materia de silencio negativo. Aparentemente, la Magistratura ha aplicado incorrectamente tal precepto, como resulta de la simple comprobación de los plazos; pero no ha vulnerado la doctrina del Tribunal en materia de silencio administrativo, establecida, entre otras, en la Sentencia citada por el demandante de amparo.
Entendemos, además, que el demandante ha incurrido en una cierta confusión, al pretender configurar un proceso laboral a semejanza del contencioso- administrativo, es decir, partiendo de un presunto carácter revisor de aquél, que obligase a producir previamente un acto impugnable, a través de la vía del silencio negativo. No se trata de un proceso de tal carácter, sino que para el mismo basta la reclamación previa prevenida en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y exigido por remisión por la Ley de Procedimiento Laboral (art. 49). Y en este caso, tampoco entendemos que fuera aplicable la doctrina del Tribunal sobre el silencio negativo, puesto que aquí nos encontramos, no ante una ficción legal para permitir el ejercicio de acciones, sino ante un auténtico presupuesto procesal, regulado como tal en las leyes, y en el que los plazos previstos conciernen al ejercicio de la acción propiamente dicho.
Por lo demás, es criterio de esta parte que, aunque hubiera podido haber una aplicación incorrecta del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si se ha aplicado correctamente el citado art. 145 de la misma Ley; al ser innecesaria la producción previa de un acto impugnable, la primera petición tenía objetivamente el carácter de reclamación previa, por lo que la demanda tuvo que presentarse en los plazos previstos en el art. 145, lo que no ocurrió, y ello debido, como ya hemos apuntado, a que esta primera petición el demandante la encauzó a través de la inadecuada vía del art. 94, con lo que aparentemente obtenía un plazo para acudir a Magistratura muy superior, e incluso indefinido.
Todo ello determina que no exista incorrección jurídico material en la Sentencia de Magistratura, por lo que no hay violación del art. 24 de la Constitución; y tampoco puede haberla, por este mismo motivo, del art. 14, al ser incorrecta la Sentencia que se cita como término de comparación, ya que, según reiterada doctrina del Tribunal, no puede exigirse igualdad en la ilegalidad, ni convertirse las cuestiones de legalidad ordinaria en problemas de igualdad, puesto que, evidentemente, en aquellas cuestiones siempre existirá desigualdad con los supuestos en que la Ley se haya aplicado correctamente.
Terminando con la súplica de que teniendo por presentadas las alegaciones transcritas se dicte Sentencia, en su día, denegando el amparo solicitado.
8. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 1988 nos ofrece una completa relación de los hechos controvertidos en el presente recurso, anteriores a la interposición del mismo, y que, por no quedar en su totalidad reflejados en otras actuaciones, reproducimos agrupados de la manera siguiente:
a) El demandante de amparo, señor Juan Jaume, presentó el 24 de enero de 1983 al Director provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Baleares instancia en petición de reclasificación profesional para que su actual categoría de «Técnico Auxiliar de Laboratorio» se convirtiera en la categoría de «Técnico Práctico de Control y Vigilancia de Obras», por venir ejerciendo estas labores de la manera que específica y enumera, al amparo del acuerdo tomado por la Comisión negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral del MOPU, correspondiéndole, en consecuencia, en lugar del nivel retributivo 9, que tiene ya reconocido, el nivel 11.
Con fecha 23 de abril de 1983, sin que conste respuesta administrativa a la anterior petición, interpuso el señor Juan Jaume demanda judicial, que fue admitida a trámite (25 de abril de 1983) por la Magistratura de Trabajo Decana de Baleares (315/83), pero de la que desistió el 28 de abril de 1983, teniéndosele por desistido el 3 de mayo del mismo año y archivándose en esa fecha el procedimiento.
b) Por lo que se refiere al actor, señor Suau Verdera, siguió sustancialmente los mismos pasos que el anterior.
El 12 de enero de 1983, petición de reclasificación, en el sentido de que se reconozca su paso de «Oficial de Primera Administrativo», con nivel económico 8, a «Encargado Administrativo», asimilado a nivel económico 11. Instancia que dirigió al ilustrísimo señor Director general de Servicios del MOPU.
Sin respuesta administrativa acreditada, el 11 de abril de 1983 interpuso demanda judicial, de la que conoció en expediente 294/83 la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares, desistiendo el actor con fecha 28 de abril de 1983, lo que se tiene por hecho en Magistratura el 3 de mayo de 1983 y se archiva el procedimiento el siguiente día 4.
c) Así las cosas, ambos demandantes, tras denunciar la mora (2 de mayo de 1983), con fecha 5 de agosto de 1983, presentaron reclamación previa ante el ilustrísimo señor Director general de Servicios del MOPU, y, sin que conste respuesta administrativa, interpusieron demandas judiciales el 14 de septiembre de 1983, las cuales se acumularon en expedientes núms. 881, 882, 883 y 985 que tramitó la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares, celebrándose juicio el día 15 de febrero de 1984, en el que los actores presentaron la siguiente prueba:
Fotocopia del Acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio para el personal laboral del MOPU (Convenio publicado el 4 de julio de 1981); Acuerdo de 21 de julio de 1982, en el cual, entre otras cosas, se afirma que corresponderá al nivel retributivo 11 la categoría de Técnico Practico de Control y Vigilancia de Obras (primero); y que -tercero- «el establecimiento de las referidas categorías laborales no será obstáculo para que en el supuesto de contemplarse con carácter individual y excepcionalmente la realización por algún trabajador de funciones que si bien no están contenidas en las definiciones anteriormente señaladas, si pudieran por su especial cualificación hacerle acreedor al nivel 11, por superar las ya definidas, lo que habría de establecerse dentro del seno de la Comisión de Plantillas, previa solicitud del interesado, mediante el prudente uso del criterio analógico, la cual recabará para su informe al Subsecretario del Departamento el análisis del puesto, así como los informes de los Jefes de Servicio y de los Comités de Centro correspondiente».
Informes favorables de Ingenieros a cuyas órdenes había trabajado.
d) La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares dictó Sentencia el 18 de abril de 1984 desestimando la demanda de los actores por aceptar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada MOPU.
e) Interpuesto recurso de suplicación, fue declarado improcedente por razón de la cuantía en Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de septiembre de 1987.
9. Por otra parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de referencia, hace las siguientes alegaciones jurídicas:
a) En todo recurso de amparo es indispensable comenzar concretando el objeto del mismo; y, en el caso que nos ocupa, lo fijan los actores al dirigirse exclusivamente contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo, fecha 18 de abril de 1984. Con ello, no incurren en extemporaneidad, porque la interposición del recurso de suplicación no supuso alargamiento innecesario de la vía judicial, ni se vislumbra intención dilatoria (STC 204/1987), sino seguimiento de la instrucción dada por la propia Sentencia recurrida, que advertía que contra ella cabía recurso de suplicación.
La decisión tomada por el Tribunal Central de Trabajo en su Auto de 22 de septiembre de 1987 inadmitiendo el recurso de suplicación por razón de la cuantía, responde a una aplicación razonada de la legalidad ordinaria y pone fin a la vía judicial, iniciándose desde su notificación a los interesados el plazo para interponer la demanda de amparo.
La cuestión se centra, pues, en examinar la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca, de 18 de abril de 1984, para determinar si ha lesionado los derechos de tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución) y de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución).
b) Esta segunda denuncia, que estudiaremos la primera, no ofrece consistencia y debe rechazarse ab initio, si se tiene en cuenta que las Sentencias comparadas corresponden a dos Magistraturas de Trabajo distintas, órganos independientes en los cuales no puede reflejarse la unidad de criterios, porque no son órganos unificadores de ellos, facultad que queda reservada, en este caso, al Tribunal Central de Trabajo, según constante doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 550/1986, STC 58/1986, entre otras resoluciones).
c) Realmente, el peso de la argumentación de la demanda se encuentra en la alegada interpretación formalista del silencio administrativo que conduce irremediablemente a la indefensión de los actores.
Y aquí si que es necesaria una detenida reflexión, a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente.
En la STC 6/1986, el Tribunal Constitucional dejó dicho que [fundamento jurídico 3 a)] el art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales..., derecho que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 11/1982, 37/1982, 66/1983 y 69/1984).
El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener unas resolución de fondo, si bien tal derecho se satisface cuando la resolución es de inadmisión, si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, razonamiento que debe ser conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; por eso, la resolución judicial, aunque no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional en cuanto aplique la legalidad, si puede lesionar la Constitución cuando estimó inaplicable un procedimiento que si lo era (STC 11/1982), o cuando padeció error patente (STC 68/1983), o cuando la interpretación de la normativa no fue en el sentido más favorable a la efectividad del derecho y ello impidió entrar en el fondo (SSTC 19/1983 y 69/1984).
d) En el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo impugnada (18 de abril de 1984) no entró a resolver el fondo del asunto por haber aceptado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, consistente en que la parte actora no acudió al procedimiento señalado en el Convenio Colectivo publicado el 4 de julio de 1981 (arts. 31 y 32) reclamando sus categorías ante la Comisión de Plantillas, como debió hacerlo, ni cumplió los plazos señalados en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La cuestión que se plantea, pues, es la de determinar si la declaración de inadmisibilidad de la demanda, que lleva a cabo la Sentencia impugnada, puede calificarse de arbitraria, o de irrazonable, o no conforme a la Constitución o no verificada en el sentido más favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
No reiteraremos, pues lo transcribe ya la demanda, el fundamento jurídico 3.º c) de la STC 6/1986 sobre silencio administrativo, repetido a su vez en la STC 204/1987. Baste recordar que este silencio se establece como ficción legal en favor del administrado, al que ha de facilitar el acceso a la vía judicial y no, por el contrario, dificultárselo mediante la equiparación de los actos expresos de la Administración con los presuntos. En el mismo sentido se ha mostrado nuestro Tribunal Supremo -SS 23 de enero de 1981 (Ref. Aranzadi 965), 25 de mayo de 1982 (Ref. Aranzadi 4.129), 8 de marzo de 1983 (Ref Aranzadi 2.271) y 16 de marzo de 1984 (Ref. Aranzadi 1.460)-, que llega a la conclusión de que la Administración no respondió expresamente, cuando pudo hacerlo, el plazo para recurrir se prolonga indefinidamente, mientras no se den los supuestos previstos en el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
e) En este asunto concreto y como hemos visto en los antecedentes, los actores se dirigieron al Director provincial de Obras Públicas y Urbanismo (24 de enero de 1983) y al Director general de Servicios del MOPU (12 de enero de 1983) en petición de reclasificación, sin obtener respuesta. Más tarde, formularon reclamación previa ante el Director general de Servicios del MOPU (5 de agosto de 1983), tras haber denunciado lo mora (2 de mayo de 1983), y, solamente después, acudieron a la vía judicial en demanda de sus pretensiones.
El Convenio Colectivo para el personal laboral del MOPU, de 27 de junio de 1981, dice en su art. 11 que la clasificación profesional se realizará por la Subsecretaria del Departamento a través de la Subdirección General de Personal, en base a los informes del Jefe o Director del Organismo... de la representación laboral y de la Comisión Asesora de Plantillas.
Y el art. 31 señala que las reclamaciones se presentarán en el organismo o servicio a que esté afecto el interesado en el plazo de quince días a partir del hecho...
La Sentencia de la Magistratura impugnada admite la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en base a dos aspectos distintos: Por no seguir el procedimiento indicado en el Convenio, y por no cumplir los plazos del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ni uno ni otro argumento, sin embargo, parecen sólidos. Como hemos visto, las peticiones se formularon por los interesados ante los organismos a que estaban afectos, correspondiendo en todo caso a éstos seguir después el trámite y reclamar los informes a que aluden los preceptos del Convenio.
De otra parte, estos organismos no contestaron, entrando así en el ámbito del silencio administrativo que permitió alargar el plazo hasta la reclamación previa formulada el 5 de agosto de 1983.
La posición del Magistrado de Trabajo exigiendo un más riguroso cumplimiento de la normativa en su Sentencia ahora atacada, lejos de ser concorde con las normas constitucionales, se inclina en el sentido menos favorable a la tutela judicial y de esta manera lesiona el derecho del art. 24.1 de la Constitución.
Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal termina interesando de este Tribunal dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado.
10. Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sala ha acordado señalar para deliberación y votación del presente recurso, el día 2 de octubre de 1989.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes en amparo don Juan Juan Jaume y don Juan Suau Verdera, en 12 y 21 de enero de 1983, respectivamente, como pertenecientes a su plantilla de personal laboral, solicitaron del MOPU se les reconociera la categoría superior a la que ostentaban. En 2 de mayo de 1983, y ante el silencio de la Administración, denunciaron la mora, formulando en 5 de agosto de 1983, reclamación previa a la vía judicial laboral y el 14 de septiembre de 1983 interpusieron la correspondiente demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Palma de Mallorca.
La representación de la Administración demandada opuso en el acto del juicio excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber cumplido los actores con los trámites establecidos en los arts. 11, 16, 31 y 32 del Convenio Colectivo aplicable de 27 de junio de 1981 («BOE» de 4 de julio de 1981), en relación con el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia en 18 de abril de 1984, desestimando la demanda al acoger la excepción invocada de adverso, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Recurrida esta Sentencia en suplicación, posibilidad que la propia Sentencia indicaba, dicho recurso fue declarado improcedente por Auto de 22 de septiembre de 1987 del Tribunal Central de Trabajo que fue notificado mediante cédula de 8 de octubre de 1987 el 14 siguiente.
En la demanda de amparo presentada en 3 de noviembre de 1987, impugnan los recurrentes la mencionada Sentencia de la Magistratura aduciendo, de un lado, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que la Magistratura no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, al apreciar defecto de agotamiento de la vía administrativa previa, dado que dicho defecto no existía habida cuenta las peticiones y reclamaciones realizadas, no pudiendo fundarse tal argumento impeditivo cuando la Administración demandada, guardando silencio, se ha mantenido en la más absoluta pasividad.
De otro lado, la Sentencia impugnada, consideran los recurrentes que vulnera el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 C.E.), porque sólo pocos días antes la Magistratura núm. 2 de Palma de Mallorca, en su Sentencia de 23 de marzo de 1984, constituida por el mismo Magistrado que la del núm. 3 que dictó la recurrida en amparo, en otro supuesto de reclamación sobre categoría profesional de otro empleado del MOPU, que había seguido iguales pasos procedimentales que los actores, no apreció extemporaneidad ni falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Término de comparación que será objeto de estudio en su momento oportuno.
2. Antes de nada y, una vez fijado el objeto del recurso de amparo, sin entrar a examinar la alegaciones del Abogado del Estado ni los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, es obligado tomar en consideración si el haber formulado recurso de suplicación de mencionada Sentencia es reprochable, en alguna medida, a los actores. Cuestión que debe ser contestada en sentido negativo en cuanto ello no evidencia deseo alguno de prolongar artificialmente el plazo para acudir en amparo contra la Sentencia de 18 de abril de 1984, fundándose esta apreciación en que la propia Magistratura de la que emanó la Sentencia indicó procedente tal recurso de suplicación, aunque no fuera admitido por razón de su cuantía y dada la complejidad de la cuestión como pone de manifiesto el propio Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de septiembre de 1987.
3. Despejada esta cuestión y, como quiera que el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, rechazando ambos motivos del recurso, sólo presta atención al primero, limitándose a una referencia genérica en relación con la invocación del segundo que, por otra parte, es ajeno a la fundamentación de la Sentencia impugnada, vamos primero a ocuparnos de la alegación del principio de igualdad para, más adelante, ocuparnos de la vulneración de la tutela judicial efectiva.
En tal sentido diremos que, si bien es cierto que los recurrentes alegan y ofrecen un término de comparación sin el que la invocación del principio de igualdad carece de fundamento, según es constante doctrina de este Tribunal, en cambio, los propios términos propuestos no son adecuados para que tal comparación pueda llevarse a cabo correctamente, sobre todo, porque, según consta de los antecedentes, no existe identidad suficiente entre ambos asuntos, entre el que sirve de base al presente recurso y el resuelto por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, núm. 2 de Palma de Mallorca de 23 de marzo de 1984, ya que, a pesar de tratarse ambos de reclamaciones sobre clasificación de personal laboral del MOPU, en el resuelto por la Sentencia citada, aunque tampoco interviniera, en la fase previa administrativa, la Comisión de Plantillas, se siguieron trámites parcialmente distintos, como se advierte de la propia Sentencia, y como los propios recurrentes vienen implícitamente a reconocer, en su escrito de alegaciones, a pesar de afirmar todo lo contrario, por lo que el término de comparación propuesto no ofrece base para que pueda sostenerse la apreciación de la vulneración del principio de igualdad, como reiteradamente viene señalando la doctrina de este Tribunal (SSTC 76/1986, 9/1989, 68/1989, etc.).
4. Con esto, el debate queda reducido al examen de si la Sentencia impugnada vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución.
Para ello, vamos a fijarnos, en primer lugar, en el razonamiento utilizado por la mencionada Sentencia para justificar la solución a la que se llega en el fallo, por el que, como sabemos, se desestima la demanda, al apreciar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Efectivamente, en su considerando segundo, dice que tratándose de que la categoría superior reclamada por los actuales recurrentes al no estar especificada en el Convenio, «sino que se trata de supuestos de especial cualificación; corresponde a la Comisión de Plantillas la cualificación especial de sus funciones». Añadiendo que, como los actuales demandantes de amparo «tampoco han seguido la tramitación ordinaria prevista en los arts. 11 y 31 del Convenio, procede, por tanto, la desestimación de la demanda, ya que los mismos, tras una petición inicial, formularon sus reclamaciones previas fuera de los plazos previstos en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo».
Es doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva que salvaguarda el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, estimatoria o desestimatoria de las peticiones deducidas, pues bien, en el presente caso, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 18 de abril de 1984, acogiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y desestimando, por ello, la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, no resulta infundada ya que es evidente que los recurrentes no agotaron la vía gubernativa por lo que la resolución judicial de la Magistratura encuentra en la falta de este trámite previo su verdadera ratio decidendi, estando, por ello, suficientemente fundada.
Además, los actores no observaron rigurosamente el procedimiento previsto en el Convenio Colectivo (arts. 31 y 32). En su reclamación previa, acudieron inicialmente ante el Director provincial y ante el Director general de Servicios del MOPU en demanda de la clasificación profesional que reclamaban, pero ante la falta de respuesta no plantearon la cuestión ante los órganos jerárquicos competentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 del propio Convenio Colectivo. Bien es cierto que, a pesar de todo, la Administración pudo haber enmendado estos errores y debió hacerlo, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, al menos poniendo de manifiesto el defecto, pero no por ello los recurrentes tenían expedita la vía del art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, apoyándose e invocando el art. 94 de la anterior, sobre el silencio administrativo, sin la rigurosa observación de sus plazos, como recuerda el Abogado del Estado en sus alegaciones muy oportunamente. Lo que viene a dar la razón a la Sentencia impugnada que, de forma más o menos directa o indirecta, marca una pauta a los recurrentes ya que, el no haber acudido a la Comisión de Plantillas es un defecto subsanable que, por otra parte, no puede remediar el recurso de amparo.
Por todo ello, no puede hablarse de que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber obtenido una Sentencia que, aunque desestimatoria por considerar que no se ha cumplido un trámite previo, se halla perfectamente fundada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Aun cuando las partes ofrezcan un término de comparación entre dos resoluciones judiciales, sin el que la invocación del principio de igualdad carece de fundamento, debe existir identidad suficiente entre ambos asuntos; si éstos siguieron trámites procesales parcialmente distintos, el término de comparación propuesto no ofrece base para que pueda sostenerse la apreciación de la vulneración del principio de igualdad (SSTC 76/1986, 9/1989, 68/1989) [FJ 3].
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2.
El derecho a la tutela judicial efectiva que salvaguarda el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, estimatoria o desestimatoria de las peticiones deducidas. No obstante, si los recurrentes no agotan la vía gubernativa, la posterior resolución judicial resulta suficientemente fundada si encuentra en la falta de este trámite previo su verdadera ratio decidendi [FJ 4].
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 94, ff. 1, 4
- Artículo 145, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 49, f. 4
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 27 de junio de 1981. Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
- Artículo 11, ff. 1, 4
- Artículo 16, f. 1
- Artículo 31, ff. 1, 4
- Artículo 32, ff. 1, 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Clasificación profesionalClasificación profesional, ff. 1, 2, 3, 4
- Jurisdicción socialJurisdicción social, ff. 1, 2, 3, 4