Sección Cuarta. Auto 368/1989, de 3 de julio de 1989. Recurso de amparo 83/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 83/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Antonia Martín-Ondarza.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 12 de enero de 1989 se presentó en el Juzgado de Guardia escrito formulando demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 13 inmediato, por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, en nombre de doña Antonia Martín-Ondarza Rodríguez-Rey, contra las Sentencias de los Juzgados de Distrito núm. 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 1988 y del de Instrucción núm. 6 de la misma capital, de 9 de noviembre de 1988, por los que se declaraba absueltos a los denunciados por la recurrente, por entender que dichas resoluciones y el procedimiento que les sirve de base, a partir del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de igual capital, de 19 de febrero de 1988, son contrarios al art. 24.1 de la C.E.
Los hechos en los que se basa la presente demanda son los siguientes:
a) La recurrente presentó en el Juzgado de Guardia de Las Palmas de Gran Canarias el 3 de febrero de 1988 denuncia por los hechos acaecidos en el Colegio Público «Islas Baleares», en el que era maestra, hechos que consideraba vejatorios para su persona. En efecto, como consecuencia de unas discusiones surgidas entre los profesores de dicho centro sobre la jornada partida y las posturas adoptadas al respecto, a la recurrente se le entregó un Acuerdo firmado por 19 de sus compañeros de Claustro en el que, en síntesis, tras declarar a la recurrente persona non grata, le instaban a que solicitara el traslado de centro.
b) La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 2 de la capital grancanaria que, con fecha 19 de febrero de 1988, acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito por no considerar los hechos constitutivos de delito y si de una posible falta. Este Auto no fue notificado a la demandante, lo que le impidió recurrir en apelación.
c) Convocado el juicio verbal de faltas, la defensa letrada de la actora consideró que los hechos revestían carácter de delito, en concreto del previsto en el art. 194 C.P. en relación con los arts. 493 y 494 del mismo texto legal, y solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción correspondiente.
d) El Juzgado de Distrito núm. 2, con fecha 19 de mayo de 1988, dictó sentencia absolutoria de los denunciados por considerar que la falta prevista en el art. 595. 5.º C.P. estaba prescrita y la imposibilidad de entender que lo actuado revestía caracteres de delito cuando el Juzgado de Instrucción lo consideró en su momento una posible falta.
e) Apelada la Sentencia, se adhirió a la apelación el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la misma. La representación de la actora planteó la nulidad de actuaciones desde el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de febrero de 1988, toda vez que dicho Auto no fue notificado a la entonces denunciante y hoy recurrente en amparo. Apreciada igualmente la prescripción de la acción penal para sancionar la falta, el Juzgado de Instrucción núm. 6, en su fundamento jurídico primero se opuso a la declaración de nulidad instada por la apelante, puesto que la denuncia se interpuso tres meses después de cometido el hecho.
Por lo que respecta a los alegados quebrantos formales, el Juez de apelación, tras razonar la consideración de parte en el procedimiento de urgencia, que fue el segundo por haberse tramitado la causa de acuerdo a la Ley 62/1978, manifestaba, en fín, que «la notificación de la denuncia ante el Juez y el ofrecimiento de acciones no constituyen personación en forma, y, consiguientemente, en palabras de la Ley "no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna". Consecuencia de todo ello es que las resoluciones cuya validez se cuestiona son procesalmente correctas y de plena eficacia, no pudiendo estimarse igualmente indefensión, por cuanto dicha personación no es requisito esencial del procedimiento, y, así, si no hubiera de aplicarse, como se expresa en el fundamento siguiente, el instituto de la prescripción, la acción ejercitada podría haber alcanzado la finalidad perseguida, sin olvidar, como resultó del acto de la vista que la denunciante estuvo desde el primer instante asesorada por Letrado»
2. La representación actora centra su pretensión de nulidad de actuaciones a partir del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que, en aplicación de la regla segunda del art. 789 L.E.Crim., entonces vigente, se remitía lo actuado al Juzgado correspondiente de Distrito por reputar el hecho como una eventual falta y sin notificar dicha resolución a la denunciante, e impidiéndole de este modo conocer lo actuado y formular un recurso de apelación.
Para ello argumenta, entre otras cosas, que, dado que se formuló denuncia y no querella, se debería de haber procedido a instrucción de derechos con el correspondiente ofrecimiento de acciones, tal como previene, con carácter general, el art. 109 L.E.Crim. Ello se deduce de las diligencias que, en orden a la determinación de la existencia del hecho y de su gravedad, establece el art. 789 L.E.Crim. a fín de que, practicadas tales diligencias, sin demora se acuerde alternativa, entre otras, como es aquí el caso, la remisión de lo actuado a la jurisdicción competente para el enjuiciamiento de las faltas. Esta resolución, susceptible de recurso, no fue comunicada a la ahora recurrente, con el consiguiente perjuicio. Esta omisión judicial se ratifica ante el incumplimiento de una serie de preceptos orgánicos (arts. 270, 248.4 ó 238.3.º LOPJ).
Concluye su argumentación la representación actora afirmando que «en el caso que nos ocupa no se podría decir que la perjudicada, mi representada, no ha actuado diligentemente en las actuaciones previas, al no haber coadyuvado a la instrucción proponiendo diligencias o aportando, en su caso, pruebas. Decimos que no se le puede imputar negligencia por cuanto que ella denunció y posteriormente nada se le notificó, renunciando el Juzgado instructor a practicar diligencias de prueba para comprobar los hechos de la denuncia. Entendemos que la falta de toda instrucción ha privado a mi representada de una garantía procesal constitucionalizada en el art. 24.1, pues su derecho (el derecho a no verse limitada en su derecho de critica, libertad de expresión y opinión, libertad de cátedra, libertad de enseñanza y de residencia) no ha obtenido la tutela jurisdiccional, ya que ninguna instrucción se realizó para depurar la verdad acerca de las amenazas y coacciones recibidas, quebrantando lo que previenen los arts. 269 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Unido, en el caso que nos ocupa, al hecho de no haberle hecho a la denunciante en su día el ofrecimiento de acciones y de no haberle notificado el Auto de remisión a distinto tantas veces citado»
3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 22 de mayo pasado, se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el término de diez días alegaran lo que estimaran oportuno, y que, de poder hacerlo, las subsanaran, dos causas de inadmisión de la demanda, a saber: la falta de acreditación de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas y la falta de invocación en los términos del art. 44.1 c) LOTC del derecho o libertad pública fundamental lesionado
4. Con fecha 2 de junio siguiente el Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones en este trámite de admisión. Por lo que respecta a la primera de las causas aducidas por este Tribunal, el Ministerio Público manifestó que se habrá de estar a si la recurrente subsana dicho defecto, aportando la correspondiente certificación de la fecha de la notificación de la última sentencia recaída en el proceso judicial previo.
En lo concerniente a la presunta falta de alegación de los derechos y libertades presuntamente vulnerados, el Ministerio Fiscal centra su alegato en considerar que tal alegación, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de efectuarse en el momento procesal oportuno, aquí la vista del juicio de faltas en primera instancia, a fín de mantener la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, es decir, para poder ofrecer al órgano pertinente la posibilidad, si procede, de rectificar su resolución aparentemente lesiva. Según opinión del Ministerio Fiscal, en los presentes autos no se ofrecen datos suficientes que induzcan a considerar que la citada invocación formal se efectuó; mas bien el Ministerio Público se inclina por considerar que, ante la falta de constataciones fehacientes de dicha invocación, ésta no se hizo.
Concluye sus alegaciones solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo
5. Por su parte la representación de la recurrente, con fecha 9 de junio inmediato, presentó su correspondiente escrito. Por lo que respecta a la fehaciencia de la fecha de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas, en grado de apelación, entiende que, en este acto corresponde evacuar las alegaciones pertinentes y que, de acuerdo al art. 50.5 LOTC, dentro del plazo de diez días presentaría la correspondiente certificación, cosa que efectuó por nuevo escrito de 19 de junio siguiente.
En cuanto a la acreditación de la invocación preceptuada en el art. 44.1 c) LOTC, la representación actora manifiesta que tal se hizo y que «deberá obrar en el acta del rollo de apelación», por lo que solicita se libre exhorto a los dos Juzgados intervinientes en autos a fín y efecto de que expidan los correspondientes testimonios. Concluye su escrito solicitando que se tengan por hechas las manifestaciones precedentes; que se libren los exhortos y que, admitiéndose a trámite la presente demanda, se dé vista de las actuaciones a fín de poder alegar antes de que se dicte Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
Único. En nuestra providencia de 22 de mayo pasado pusimos de manifiesto dos eventuales causas de inadmisión de la presente demanda, a saber, la falta de fehaciencia de la notificación de la Sentencia y la falta de constancia de la invocación del derecho presuntamente vulnerado en los términos del art. 44.1 c) LOTC. Sólo se ha despejado la primera de las dos causas de inadmisión, por lo que la segunda se mantiene en pie y procede, por tanto, ratificar nuestro inicial criterio.
En efecto, la representación actora ha pretendido que sea este Tribunal quien, dirigiéndose a los órganos judiciales intervinientes, constatase la veracidad de los asertos vertidos en relación con la efectiva invocación del derecho presuntamente lesionado por aquéllos. Este proceder de la representación actora supone desconocer que la aportación a este pleito de garantías constitucionales del citado requisito es una carga que sólo a ella compete y que, por tanto, ha de ser ella quien la cumpla, tal como concurre en cualquier demanda; no hacerlo así, tal como nuestra inconcusa jurisprudencia al respecto proclama (últimamente STC 77/1989, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º), supone que el detecto inicialmente subsanable, si hubiere habido lugar para ello al formular incompletamente la demanda, se ha convertido ahora en causa de inadmisión de la misma.
Pese a que la recurrente pudo haber solicitado por sí misma las certificaciones pertinentes, al igual que ha hecho para atestiguar la fecha de notificación de la última sentencia recaída, incluso, autocediéndose diez días más, no lo ha hecho y ni tan siquiera ha acreditado su intención de hacerlo.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Falta de subsanación de defectos de la demanda de amparoFalta de subsanación de defectos de la demanda de amparo