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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1623/1987 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Leonardo Galea Apolo, don Bartolomé García Pradell, don Roque Angel López López, don Juan Manuel Moreno Sánchez, don Antonio Pérez Noguera y don Diego Ramírez Sánchez, asistidos del Letrado don Julio Molledo del Amo, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, de 22 de octubre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Leonardo Galea Apolo y otros trabajadores de las empresas «Industrias P.R.F., Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha de 7 de diciembre de 1987 -y entrada en este Tribunal el día 9 del mismo mes y año- frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, de 22 de octubre de 1987, dictada en autos sobre sanción laboral.

La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:

a) Los demandantes, que prestan sus servicios por cuenta de la empresa «Industrial P.R.F., Sociedad Anónima», fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo durante seis días por faltar al trabajo durante dos días en el período de un mes. Las faltas de asistencia al trabajo tuvieron como causa la realización de una huelga por los trabajadores para pedir un aumento del plus de nocturnidad.

b) La sanción fue recurrida, tras el pertinente acto de conciliación, ante la jurisdicción laboral, por presunta violación del derecho de huelga, reconocido en el art. 28.2 de la Constitución. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, de 22 de octubre de 1987, desestimó la demanda de los trabajadores, entendiendo que la huelga realizada era ilegal por pretender alterar lo pactado en Convenio Colectivo, conforme a lo dispuesto en el art. 11 c) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

c) Tras el fallo judicial los trabajadores interpusieron recurso de aclaración, que fue resuelto por Auto de 5 de noviembre de 1987, en sentido desestimatorio.

2. Contra la Sentencia de 22 de octubre de 1987 se interpuso recurso de amparo por presunta violación del art. 28.2 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho de huelga. Los demandantes consideran que esa resolución judicial, al estimar que la huelga era ilegal por pretender la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo. Lesiona el derecho reconocido en aquel precepto constitucional por las siguientes razones:

a) Porque el Convenio Colectivo que el Juez toma como punto de referencia no rige sus relaciones de trabajo en el aspecto controvertido, ya que, mientras en ese convenio se establece un plus salarial del 28 por 100, ellos perciben, desde que se implantó en la empresa el turno de noche, un plus de 32 por 100.

b) Porque la regla interna por la que se regía esa cuestión no establecía un plazo de vigencia (llevaba rigiendo en la empresa «unos doce o trece anos» según se recogía en los antecedentes de la Sentencia), razón por la cual podía ser denunciada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

c) Porque la Sentencia da a entender que nunca podría llevarse a cabo una huelga, puesto que es difícil encontrar una empresa que no esté cubierta por un Convenio Colectivo.

Por todo ello, los demandantes de amparo solicitan la nulidad de la Sentencia impugnada y la declaración de que la aplicación estricta del art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, vulnerará el derecho constitucional de huelga.

3. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Cuarta, Sala Segunda, admitió a trámite la demanda, acordado, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, para que remitiera a este Tribunal las actuaciones judiciales y, asimismo, para que emplazara a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

4. La Sección, por providencia de 13 de junio de 1988, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona, dando vista de ellas a las partes para que formulen las alegaciones legalmente previstas, a tenor de lo dispuesto por el art. 52.1 de la LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de julio de 1988, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue. Empieza señalando que la demanda podría resultar extemporánea, ya que el plazo para su interposición se ha empezado a contar a partir de la notificación de un Auto que resolvía una improcedente solicitud de aclaración, en lugar de tomar como dies a quo la fecha de notificación de la Sentencia impugnada.

Entrando en el fondo del asunto, indica el Fiscal que la cuestión central planteada es la de la legalidad de la huelga realizada en su día. Tal y como señala la demanda, dicha huelga no podía incurrir en la ilegalidad señalada puesto que la propia Sentencia recurrida reconoce que lo que se pretendía era la discusión de un plus superior a lo establecido por el Convenio y que venía establecido por una especie de «Convenio Colectivo impropio», que podía denunciarse ya que se venía prorrogando desde hacía varios años. Al considerarse la huelga como ilegal a pesar de estar fuera del supuesto del art. 11 del Real Decreto 17/1977, se reprimió un derecho de los trabajadores, lesión que fue confirmada por la Sentencia recurrida.

Concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

6. La representación procesal del recurrente transcurrido el plazo previsto, no ha presentado alegaciones.

7. Por providencia de 26 de febrero de 1990, se acordó señalar el día I de marzo siguiente, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión que se ha suscitado en relación con la presente petición de amparo es la que atañe al cumplimiento del plazo previsto por el art. 44.2 de la LOTC en la interposición de la demanda. Aunque posteriormente no se concreta en su petitum el Ministerio Fiscal llama la atención sobre la posible extemporaneidad que provocaría el haber solicitado una aclaración, declarada improcedente por el órgano judicial, tomando como dies a quo para computar el plazo legalmente previsto para recurrir en amparo la fecha de notificación del Auto que resuelve la petición de aclaración en lugar de la de notificación de la Sentencia. Sin embargo, no concurre esta causa de inadmisión que, en este trámite procesal, sería de desestimación de la demanda. El uso facultativo de la posibilidad legal de solicitar aclaraciones no puede significar una restricción en la interpretación de los requisitos procesales para la interposición del amparo, especialmente si nada hace suponer una finalidad meramente dilatoria en dicha conducta procesal. Esto es lo que sucede en el presente asunto, ya que ni la naturaleza de la cuestión debatida, ni el alcance de la petición de aclaración, ni el resto de las circunstancias del caso suscitan sospecha alguna sobre una hipotética voluntad dilatoria tendente a burlar la exigencia del art. 44.2 de la LOTC, por lo que se impone la flexible interpretación del precepto siguiendo la línea mantenida por este Tribunal al respecto (STC 67/1988, por ejemplo), aplicándose por tanto lo previsto en el art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Despejada la anterior duda, procede entrar en el fondo de la cuestión planteada. Esta se concreta, básicamente, en determinar si la aplicación realizada por la Sentencia impugnada de la legislación sobre huelga a la hora de revisar sanciones impuestas por el ejercicio de este derecho ha supuesto o no una vulneración del art. 28.2 de la Constitución.

Para ello, debe de recordarse que, como premisa [por mandato del art. 44.1, b). de la LOTC], hay que partir de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida a fin de no invadir la competencia de los órganos judiciales, hechos que, en todo caso, no han sido cuestionados por nadie.

Los antecedentes fácticos pueden resumirse como sigue:

a) Los trabajadores ahora demandantes percibían un plus salarial por su trabajo nocturno que ascendía al 32 por 100 del salario base convenio más antigüedad; este plus se venía percibiendo desde hacía doce o trece años, «cuando se estableció en la empresa el turno de noche», sin que conste la fuente originaria, que pudo ser, por consiguiente, tanto un pacto como una mera concesión unilateral de la empresa.

b) El Convenio Colectivo del sector, de ámbito nacional, establecía un plus salarial por aquel mismo concepto del 28 por 100 sobre el salario base más antigüedad: distinto, pues, del aplicado en la empresa.

c) La huelga fue acordada en asamblea por el conjunto de los trabajadores, con el fin de que la empresa adoptara «una postura dialogante en torno a la petición que se había hecho a la empresa de incremento del plus de nocturnidad».

d) La dirección de la empresa comunicó a los huelguistas que el conflicto convocado era ilegal por alterar el Convenio Colectivo, advirtiéndoles de la posibilidad de sancionar su inasistencia al trabajo; a pesar de la advertencia, los trabajadores continuaron su cesación en el trabajo los días previstos, siendo finalmente sancionados con suspensión de empleo y sueldo.

3. Así centrada la base fáctica del presente recurso, y a partir de ella, y respetando en todo caso los hechos admitidos por la Sentencia, la conclusión que cabe extraer resulta clara, tal y como han mantenido la demanda y el Ministerio Fiscal. Los trabajadores que convocaron la huelga planteaban sus reivindicaciones sobre una materia que no pertenecía al Convenio Colectivo vigente aplicable en la empresa; el aspecto específico de la relación laboral sobre el que se planteó el conflicto colectivo, la cuantía del plus de nocturnidad, no se regía por el Convenio, sino por una regla de distinta naturaleza vigente desde varios años antes.

También es claro que la huelga convocada no suponía la ruptura de una tregua expresa o tácitamente convenida con la empresa; la convocatoria de huelga pretendía únicamente que la dirección de la empresa accediera a la petición de negociaciones que los trabajadores le habían transmitido previamente, con el fin de dialogar o tratar sobre una eventual revisión del plus de nocturnidad que se venía aplicando desde tiempo atrás.

Todo ello pone de manifiesto que la huelga que motivó la sanción de suspensión de empleo y sueldo no encajaba en el supuesto previsto en el art. 11 c) del Real Decreto-ley 17/1977, por el que se califica de ilegal la huelga que «tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en Convenio Colectivo o lo establecido por laudo». En el caso que ahora se nos plantea, en efecto, no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes; tampoco se pretendía adelantar la fecha de término de acuerdo o pacto alguno, puesto que no consta que el sistema de retribución del trabajo nocturno establecido en la empresa tuviera una duración predeterminada o, menos aún, que ese plazo no hubiera concluido.

4. A través de todas las consideraciones anteriores puede llegarse a la conclusión de que la sanción impuesta por la empresa no estaba justificada, puesto que los trabajadores se encontraban dentro de lo que puede entenderse como ejercicio lícito del derecho de huelga; por su parte, la Sentencia de Magistratura que directamente se impugna no interpretó en su debida dimensión el supuesto previsto en el art. 11 c) del Real Decreto-ley 17/1977, en relación con el art. 28.2 de la Constitución. Y ello porque, en contra de lo que el Juez afirma en los fundamentos de su Sentencia, la huelga no versaba sobre la alteración del Convenio Colectivo aplicable en la empresa, sino únicamente sobre una petición de negociaciones acerca del plus de nocturnidad que desde el inicio de los turnos de trabajo nocturno se venía aplicando en ese ámbito, de acuerdo con una reglas ajenas al convenio. En consecuencia, la aplicación de la legalidad ordinaria realizada por el órgano judicial ha resultado contraria al derecho de huelga, adquiriendo con ello relevancia constitucional, y justificando así la anulación de la resolución judicial contraria a un derecho fundamental protegible en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Leonardo Galea Polo y otros y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona en autos 749/87, de 22 de octubre de 1987

2.º Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho a la huelga y, por tanto, declarar la nulidad de las sanciones impuestas en su día.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 70 ] 22/03/1990 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/03/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona dictada en autos sobre sanción laboral. Vulneración del derecho a la huelga

  • 1.

    El uso facultativo de la posibilidad legal de solicitar aclaraciones no puede significar una restricción en la interpretación de los requisitos procesales para la interposición del amparo, especialmente si nada hace suponer una finalidad meramente dilatoria en dicha conducta procesal. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 407, f. 1
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 11 c), ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.2, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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