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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 191/1988, promovido por don Antonio Zapata Barro, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 13 de marzo de 1987, dictada en el recurso núm. 1371/1985, interpuesto por don José Antonio Cortizas Lleida contra las resoluciones de la Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 1985 y de la Subsecretaría del mismo Ministerio de 23 de septiembre de 1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 5 de febrero de 1988, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Antonio Zapata Barro, recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de marzo de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña por la que se vino a estimar en su totalidad la pretensión de don José Antonio Cortizas Lleida de que se declarasen nulas por contrarias al ordenamiento jurídico las Resoluciones de la Comisión Central de Reclamaciones de 19 de abril de 1985, sobre adjudicación a don Antonio Zapata Barro de la plaza de Facultativo de la Seguridad Social (plaza de Pediatría-Puericultura) de El Ferrol, y de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 23 de septiembre de 1985, que confirmó la anterior desestimando el correspondiente recurso de alzada.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

Con fecha 20 de enero de 1978, la Delegación Provincial del INS de La Coruña anunció concurso-oposición para plazas de facultativos de la Seguridad Social, adjudicándose la plaza de especialista de Pediatría en la localidad de El Ferrol a don Antonio Zapata Barro, mientras que a don José Antonio Cortizas Lleida se le adjudicó idéntica plaza en la localidad de Valdoviño.

Don José Antonio Cortizas Lleida formuló reclamación ante la Comisión Central de Reclamaciones, que fue desestimada, si bien, en vía de recurso de alzada, obtuvo satisfacción su pretensión al dictarse por el Ministerio de Sanidad resolución de fecha 30 de julio de 1979 por la que se declaraban nulas las actuaciones y se ordenaba se procediera a una nueva valoración de los méritos de los concursantes.

Realizada nueva propuesta de valoración, la Dirección Provincial volvió a designar con preferencia, por obtener mayor puntuación, a don Antonio Zapata Barro, siendo una vez mas recurrida dicha valoración ante la Comisión Central de Reclamaciones, que resolvió en fecha 19 de abril de 1985 denegando la reclamación, y ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo en vía de recurso de alzada, que confirmó, asimismo, en fecha 23 de septiembre del mismo año, la anterior resolución recusada.

Son estas dos últimas resoluciones administrativas (de 19 de abril y 23 de septiembre de 1985) las que don José Antonio Cortizas Lleida impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, la cual dictó la referida Sentencia de 13 de marzo de 1987, estimando en su integridad la pretensión del recurrente y declarando nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas.

3. Alega la representación actora que la Sentencia que se impugna ha vulnerado el derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, dado que ha sido dictada sin que mediara el emplazamiento personal y directo de don Antonio Zapata Barro, lo que, de acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal en diversas Sentencias (entre ellas, las de 5 de julio de 1985 y 13 de octubre de 1987), debe dar lugar al otorgamiento del amparo que se solicita y, consiguientemente, a la anulación de la Sentencia, ordenando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo retrotraer las actuaciones procesales habidas en el proceso al momento mismo anterior al emplazamiento, a fin de que éste se realice en forma y manera ajustada a derecho.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 21 de marzo de 1988, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, por interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, el recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

A su escrito de alegaciones presentado el 8 de abril de 1988, la parte recurrente acompañó certificación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en la que consta que la Sentencia impugnada le fue notificada el día 14 de marzo de 1988.

5. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, adoptando las medidas dispuestas en el art. 51 de la LOTC.

Recibidas las actuaciones, por nueva providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. La representación actora, en escrito de 13 de octubre de 1988, manifestó que, como se puede comprobar de las pruebas obrantes en el expediente, no se le notificó personalmente la interposición del recurso contencioso-administrativo que concluyó con la Sentencia que ahora impugna, lo que viene corroborado por el hecho de que quien demanda amparo tuviera que presentar escrito ante la Sala para que se le notificara en debida forma la Sentencia recaída, de manera que al existir, pues, esa falta de emplazamiento se le ha producido indefensión imputable a una omisión del órgano judicial correspondiente. Razón por la cual procede la anulación de la Sentencia, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento en el que procedió dicho emplazamiento.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 18 de octubre de 1988, interesó la desestimación del recurso por ser manifiestamente extemporáneo, advirtiendo, a tal efecto, que el 12 de agosto de 1987 el recurrente causó baja en el puesto de Pediatra para el que había sido nombrado, y ello -según se indica en el correspondiente oficio de la Dirección General de Personal Estatutario del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de mayo de 1988 que el propio recurrente ha acompañado a su escrito por el que ha solicitado la suspensión de la Sentencia- como consecuencia de la Sentencia frente a la que ahora se postula amparo, habiendo sido nombrado interinamente para plaza de la misma especialidad el 29 de septiembre siguiente. Por consiguiente, no puede abrigarse duda alguna -concluye el Fiscal- que el recurrente conoció en el momento de su cese que éste era consecuencia de la Sentencia dictada con ocasión del recurso planteado contra el acto administrativo de su nombramiento, lo que, según reiterado criterio de la jurisprudencia constitucional, obliga a considerar que fue a partir de ese momento cuando comenzó a transcurrir el plazo para recurrir en amparo.

No obstante, el ahora solicitante de amparo esperó hasta el 30 de noviembre siguiente -más de tres meses después- para solicitar que se le notificase la Sentencia, siendo a partir de esa notificación (el 14 de enero de 1988) cuando consideró que empezaba a correr el plazo para recurrir, pero, con tal actuación, es evidente que dejó transcurrir el plazo para demandar amparo, dado que tuvo noticia material suficiente de dicha Sentencia mucho antes de que formalmente instara de la Sala el que procediera a notificársela.

8. Por providencia de 29 de julio de 1988 se acordó, asimismo, la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, y presentadas las oportunas alegaciones por la parte actora y por el Ministerio Fiscal, por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de septiembre de 1988 se acordó la no suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

9. Por providencia de 29 de enero del corriente año se dictó providencia señalando para deliberación y votación el día 26 de marzo siguiente, quedando concluida en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso, el solicitante de amparo alega haber sufrido la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión como consecuencia de no haber sido emplazado directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo que, incoado en virtud de recurso promovido por una tercera persona, concluyó por Sentencia que declaró nulo el acto administrativo por el que se le había adjudicado la plaza de Facultativo de Pediatría-Puericultura de la Seguridad Social de El Ferrol.

La posible vulneración del derecho fundamental a la no indefensión como consecuencia de la omisión en los procesos contencioso-administrativos del emplazamiento directo y personal de demandados y coadyuvantes, sirviendo como emplazamiento la mera publicación del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial» que corresponda (art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en adelante, L.J.C.A.), ha sido objeto ya de numerosísimas decisiones de este Tribunal, consistentes todas ellas, una vez asentada plenamente la doctrina general que sobre esta cuestión viene manteniéndose, desde las iniciales SSTC 9/1981 (fundamento jurídico 6.º), y, sobre todo, 63/1982, en ponderar las circunstancias concretas concurrentes en cada caso. Esa doctrina general, que ha considerado que, pese a la precisión del art. 64 de la L.J.C.A., es obligado el emplazamiento personal cuando aparezcan identificadas terceras personas que ostentan legitimación para comparecer como demandados o coadyuvantes en el proceso contencioso-administrativo, ha sido, no obstante, progresivamente matizada y perfilada, advirtiéndose así que no toda inobservancia de tal exigencia puede ser calificada como vulneradora del derecho a la no indefensión, ya que la propia condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la lesión por habérsele emplazado edictalmente, los propios medios de que el Tribunal haya podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado haya obsevado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia, o en fin, el momento mismo en el que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso, son, entre las más significativas, aunque no exclusivas, causas o hechos determinantes de la valoración y jucio que la infracción procesal pueda y deba merecer desde la perspectiva del referido derecho fundamental (entre otras muchas más, SSTC 22/1983, 117/1983, 119/1984, 56/1986, 163/1988 y 251/1988).

Por consiguiente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, es ineludible examinar con detalle las actuaciones habidas, a fin de determinar se el emplazamiento personal era obligado y si fue observado por el Tribunal, así como, en el caso de que no se hubiese practicado, determinar también las circustancias bajo las cuales se produjo la infracción, dado que sólo el comocimiento de tales hechos permitirá valorar el efectivo alcance e incidencia que en el derecho a la no indefensión haya podido tener.

2. La sigularidad de este tipo de demandas de amparo suscita, además, una dificultad, consitente en la necesidad de procisar el plazo en el que la solicitud de amparo debe ser formulada ante este Tribunal Constitucional, por cuanto quien no es parte en el proceso judicial previo y no tiene, por tanto, intervención en el mismo, no es objeto de notificación alguna que le proporcione noticia de la Sentencia dictada, con lo que, en principio, no puede ser de directa aplicación, dada su propia literalidad, la regla fijada en el art. 44.2 de la LOCT, en virtud de la cual el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo se contará «a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial».

Pues bien, conviene recordar que la cuestión fue ya resuelta por este Tribunal Constitucional en su ATC 421/1983, manteniendo desde ese momento, en reiterada doctrina (por todos, ATC 642/1984, y STC 92/1984), que para suplir el vacío legal debe ser aplicado analógicamente lo dispuesto en el referido art. 44.2 de la LOCT, si bien «computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello establar recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho a iniciar el proceso constitucional» (ATC 642/1984, fundamento jurídico 2.º).

De este modo, habrá también que determinar si el solicitante de amparo tuvo conocimiento material de la Sentencia dictada en el proceso al que no fue emplazado en un momento anterior al que formalmente ha adoptado como dies a quo para el cómputo del plazo de veinte días, proque, si así fuese, la demnada de amparo necesariamente incurriría en extemporaneidad y, por tanto, habría de ser rechazada.

3. Con arreglo a los criterios expuestos, el estudio de las actuaciones judiciales previas pone de manifiesto que, interpuso recurso contencioso-administrativo por don José Antonio Cortizas Lleida contra la resolución de la Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 1985, por el que se propuso la adjudicación de la plaza de Facultativo de la Seguridad Social en El Ferrol (especialidad de Pediatría-Puericultura) a favor del ahora solicitante de amparo, así como contra la posterior Resolución de la Subsecretaría y Consumo de 23 de septiembre de 1985, desestimatoria del pertinente recurso de alzada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, por providencia de 14 de febrero de 1986, acordó se dirigiera exhorto al Juez Decano de Primera Instancia de los de El Ferrol, a fin de que, con entrega de la correspondiente cédula, se emplazase a don Antonio Zapata Barro, si bien la citación no dio resultado alguno, por cuanto dirigida a su nombre al Ambulatorio de la Seguridad Social de El Ferrol resultó no encontrarse trabajando en el citado centro, desconociéndose el nuevo destino o domicilio del mismo. Consecuentemente, por nueva providencia de 29 de noviembre de 1986, la Sala acordó se le emplazase por medio del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña», lo cual así se hizo, insertándose el anuncio en el Boletín del día 12 de diciembre siguiente.

Se evidencia, pues, que la Sala actuó correctamente, en la medida en que, constatando la legitimación del señor Zapata Barro para comparecer en el proceso contencioso-administrativo, adoptó las medidas pertinentes para emplazarle mediante citación personal y directa, sin que el resultado negativo que se obtuvo pueda ser imputado a falta alguna de diligencia por parte de la Sala, que, a partir de ese momento, no tuvo más opción que la de proceder al emplazamiento por medio del correspondiente edicto.

La conclusión, por ello mismo, no puede ser otra que la de rechazar que la no efectividad del emplazamiento personal que se intentara haya podido lesionar el derecho a la no indefensión del recurrente, ya que cuando se ha observado esa exigencia el Tribunal y éste no dispone de más medios para poder localizar personalmente al interesado, ningún reparo cabe oponer a que, como última posibilidad, se utilice la vía del edicto.

4. En el presente caso concurre, además, otra circunstancia que, aun cuando no hubiese mediado la frustrada citación personal y directa al ahora recurrente en amparo, emplazándole para comparecer en el proceso contencioso-administrativo, habría determinado, igualmente, el rechazo de la invocada infracción del art. 24.1 de la Constitución .

Baste reparar, a tal efecto, que, tal como se declara en la propia resolución de la Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 1985 que desestimó la reclamación formulada por el señor Cortizas Lleida y confirmó la propuesta de adjudicación de la plaza de Pediatría de la Seguridad Social de El Ferrol a favor del señor Zapata Barro, a éste se le notificó con fecha 1 de marzo de 1985, «en mano, por funcionario de la Dirección Provincial del Insalud en La Coruña» la referida reclamación, para que «en el plazo de diez días hiciera las alegaciones que a su derecho conviniesen, sin que figure que hasta la fecha haya hecho uso de este derecho», lo que pone claramente de manifiesto que, quien afirma en este momento haber sufrido indefensión, tuvo noticia cierta y plena constancia de que la resolución por la que se proponía le fuese adjudicada la plaza en cuestión había sido recurrida, sin que, no obstante, ninguna alegación en defensa de su derecho formulara. De este modo, esa falta de diligencia, al desentenderse de la posible ilegalidad del acto que le afectaba a pesar de tener constancia de que frente al mismo otro de los concursantes había recurrido en vía administrativa, priva, pues, de toda consistencia a la invocación del derecho a la no indefensión, que, sólo cuando el desarrollo de las actuaciones le han deparado un resultado negativo para sus intereses, ha venido a plantear. Y es que, como ya hemos señalado con profusión, quien se dice interesado no puede desentenderse de la posible ilegalidad del acto administrativo que le afecta cuando le consta que dicho acto ha sido impugnado en vía administrativa (entre otras, SSTC 150/1986, 182/1987 y 208/1987).

5. Finalmente, y a mayor abundamiento, una rigurosa aplicación de los requisitos exigibles para la viabilidad procesal del recurso de amparo planteado, habría hecho, incluso, innecesario el precedente análisis. Y ello porque, a pesar de haberse admitido a trámite la demanda, con posterioridad -en concreto con ocasión de las alegaciones formuladas por el propio solicitante de amparo en el incidente de suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada- se ha tenido por este Tribunal constancia de que en fecha anterior a que solicitara de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña la notificación de la Sentencia objeto del presente recurso, el recurrente conocía ya la existencia. Así lo ha advertido, justamente, el Ministerio Fiscal, una vez que el recurrente, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia, causó baja en el puesto para el que había sido nombrado el día 12 de agosto de 1987, esperando, sin embargo, hasta el 30 de noviembre siguiente para solicitar que se le notificase formalmente la referida Sentencia, momento a partir del cual, y dentro del plazo de veinte días, interpuso el presente recurso de amparo.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal antes resumida (fundamento jurídico 2.º), es palmario que, dado que, al menos desde el 12 de agosto de 1987, el recurrente tuvo ocasión de solicitar esa notificación a fin de demandar seguidamente amparo, su actuación, dejando transcurrir más de tres meses para proceder de tal modo, ha carecido, obviamente, de la mínima diligencia exigible y, por tanto, la interposición del recurso ha sido manifiestamente extemporánea.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Zapata Barro.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 129 ] 30/05/1990 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/04/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña declarando nulas Resoluciones de la Comisión Central de Reclamaciones y de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo sobre adjudicación de una plaza de facultativo de la Seguridad Social.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión por falta de emplazamiento personal

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual el emplazamiento edictal no vulnera el derecho a la defensa en determinadas circunstancias.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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