La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 286/88, interpuesto por la «Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola Raiguero de Bonanza», representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del Letrado don José Jaime Granados Bravo, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 1809/87 preparado por la recurrente contra Sentencia de 15 de octubre de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en la apelación interpuesta en autos de mayor cuantía núm. 482/83 del Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, seguido en solicitud de que se elevaran a escritura pública determinados documentos privados de compraventa. Han sido partes don José Manuel Sáez Navarrete, don Joaquín Román Gutiérrez, doña María del Carmen Alhama Moreno, don Aurelio Torres Ortuño, don José Andújar Yagüe, don Antonio Cámara Fernández, don José Peñalver Terres, don José Antonio Grau Ortega, don Matías Moreno Serna, don Vicente Botella Pérez, doña María Pilar Rodríguez Aranau, don Jesús Pardines Robles, doña Nieves Peralta Guillén, don Manuel Lara Rodríguez, don Francisco Torres Pastor, don José Gambín Espin, don Francisco Cases Valero, don Manuel Ruiz Carceles, don Victorio Serna Granero, doña Mercedes Bregante Ramos, doña Carmen Ballester Benito, don Jaime García Fernández, don Baltasar José Berenguer Collado, don José Pedrera Merino, don Antonio Robles Balibrea, doña Carmen Robles Balibrea y don Antonio Marcos Moya, representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yustes y asistidos por el Letrado don José Altaz Hernández, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de la «Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola Raiguero de Bonanza», interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, que declaró caducado y perdido con costas el recurso de casación núm. 1809/87, preparado por el recurrente contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 15 de octubre de 1987.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son en síntesis los siguientes:
a) La recurrente, «Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola Raiguero de Bonanza», con domicilio en Orihuela (Alicante), interpuso en tiempo y forma recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la mencionada Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 15 de octubre de 1987, recurso que fue admitido por providencia de 15 de noviembre del mismo año con emplazamiento para comparecer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante entrega de la cédula a que se refiere el art. 1704 de la L.E.C.
b) El 14 de diciembre de 1987, la recurrente compareció ante la citada Sala del Tribunal Supremo mediante escrito encabezado por el mismo Procurador que suscribe la demanda de amparo, firmado por él mismo y por el Letrado director del asunto ejerciente en Madrid, y con poder declarado bastante y aceptado, diligencias suscritas con sus respectivas firmas por el Procurador y Letrado citados. El escrito tenía por objeto solicitar se tuviera a la recurrente, a tenor del emplazamiento, por comparecida en autos, personada en forma, e interesar, de acuerdo con lo establecido en el art. 1705 de la L.E.C., la comunicación y entrega de los autos originales y certificación, en su caso, de los votos reservados, a efectos de la formalización del recurso.
En relación con dicho escrito recayó providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 1987, en la que se tenía por parte al Procurador don José Granados Weil en representación de la entidad recurrente «Sociedad Cooperativa Limitada de Raiguero de Bonanza», se acordaba entender con el mismo las sucesivas diligencias y, conforme se interesaba, se disponía la entrega de los autos para que dentro del término de cuarenta días concedidos en su momento por la Audiencia Territorial se formalizara el recurso de casación preparado.
c) Mediante escrito de 23 de diciembre de 1987, presentado el día 24, y dentro por tanto del plazo legal del emplazamiento de cuarenta días concedido en su momento por la Audiencia Territorial, la recurrente procedió a la formalización del recurso mediante escrito encabezado por el mismo Procurador que suscribe la demanda de amparo, firmado por Letrado, y que, según se deduce de las actuaciones, reunía los restantes requisitos formales de admisión que determinan y establecen los arts. 1692, 1697 y 1705 de la L.E.C.
Por providencia de la Sala de 8 de enero de 1988, se tuvo por formalizado el recurso, se turnó el Ponente y se comunicaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente dictamen.
d) Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal con la fórmula de «Visto», la Sala Primera del Tribunal Supremo, con fecha 22 de enero de 1988, dictó el Auto que motiva el recurso de amparo declarando caduco y perdido con las costas el recurso preparado con base en que, siendo necesaria la comparecencia en juicio por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado (art. 3 de la L.E.C.), el escrito que se había presentado no venía firmado por Procurador y el plazo para la formalización del recurso se encontraba finalizado. Por ello acordaba la firmeza de la Sentencia recurrida conforme al apartado 2.º del art. 1704 de la L.E.C.
e) Notificada a la recurrente la expresada resolución con fecha 25 de enero, presentó el 30 del mismo mes escrito ante la propia Sala Primera del Tribunal Supremo intentando la subsanación del defecto formal observado, por considerarlos susceptible de ello al amparo de lo dispuesto en el art. 1710, regla La de la L.E.C., mediante la ratificación expresa del Procurador representante de la recurrente en el escrito de interposición de fecha 23 de diciembre de 1987, confirmando en consecuencia la aceptación del poder que había sido aportado con el primer escrito de comparecencia de 14 de diciembre de 1987. Se acompañó en dicho acto copia del repetido escrito de interposición debidamente firmado por el Abogado director y el Procurador, formulándose ad cautelam recurso de súplica al amparo de lo dispuesto en el art. 405 de la L.E.C., en relación con los arts. 401, 402 y 376 de la misma ley procesal civil.
Con fecha 16 de febrero de 1988 fue notificado a la recurrente Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de enero del mismo año por aplicación de la regla 4.ª del art. 1.710 de la L.E.C.
La demanda considera que el Auto recurrido en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce indefensión (arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución), al impedir a la actora el acceso a un recurso legalmente establecido. En tal sentido argumenta que el recurso de casación forma parte de los cauces procesales para obtener la tutela judicial y que, como ha señalado este Tribunal, dicho derecho fundamental no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas de su propio sentido.
En su caso se han cumplido todos los requisitos que el legislador ha establecido en orden a la preparación, interposición y formalización del recurso, como lo demuestra la propia providencia de 8 de enero de 1988, que ya lo tuvo por formalizado, y la anterior de 18 de diciembre de 1987, que tuvo por parte del Procurador don José Grallados Weil en representación de la recurrente, ordenando entender con él las sucesivas diligencias. Sólo después de la devolución de los autos por el Ministerio Fiscal con la fórmula de «Visto», el Tribunal Supremo decide tener por caducado el recurso por el defecto observado en el escrito de formalización de 23 de diciembre de 1987 de falta de firma del Procurador que encabeza el escrito y cuya representación a efectos del propio recurso ya había sido anteriormente admitida y declarada suficiente.
Como pretensión de amparo la demandante solicita se deje sin efecto el Auto recurrido de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1988, por el que se declaraba caducado el recurso de casación preparado, y se reconozca su derecho a la admisión a trámite del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 15 de octubre de 1987, escrito de interposición fechado el 23 de diciembre de 1987, otorgando a la demandante de amparo el derecho a la tramitación de dicho recurso.
3. La Sección Cuarta (anterior Sala Segunda), por providencia de 16 de marzo de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tuvo por personado y parte en nombre y representación de la recurrente al Procurador don José Granados Weil, acordando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio de los autos de mayor cuantía núm. 482/83, recurso de apelación interpuesto en el que se dictó la Sentencia de 15 de octubre de 1987 y recurso de casación núm. 1809/87. Asimismo, en dicha resolución se dispuso el emplazamiento por los dos primeros órganos judiciales citados de quienes hubieran sido parte en los correspondientes procedimientos seguidos ante ellos, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que pudieran personarse en el proceso constitucional en el referido plazo de diez días, y, además, se requirió al recurrente para que en idéntico plazo aportara copia del Auto impugnado.
4. Atendido por el recurrente el requerimiento efectuado, con fecha 11 de abril de 1988, el Procurador don Alejandro García Yuste presentó escrito solicitando que se le tuviera por personado en nombre y representación de don José Manuel Sáez Navarrete y otros y se entendieran con él las sucesivas diligencias.
5. Recibidas las actuaciones, la Sección por providencia 27 de junio de 1988 tuvo por personado al Procurador don Alejandro García Yuste en la representación acreditada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de aquéllos a dicho Procurador, así como al Ministerio Fiscal y al Procurador don José Granados Weil para que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Con fecha 30 de junio de 1988, el procurador don José Granados Weil presentó escrito solicitando suspender, en tanto se tramitara y decidiera el recurso de amparo, la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 15 de octubre de 1987. A tal efecto, la representación actora, invocando el art. 56 de la LOTC, ponía de manifiesto que de no acordarse la medida cautelar se podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y que, sin embargo, tal suspensión no produciría perturbación grave a los intereses generales ni a los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.
Tramitada la correspondiente pieza separada, en la que tanto el Ministerio Fiscal como el Procurador don Alejandro García Yuste formularon su oposición, la Sala por Auto de 20 de julio de 1988 denegó la suspensión interesada por la sociedad recurrente.
7. El Ministerio Fiscal, con fecha 15 de julio de 1988, presentó escrito en el que después de resumir los antecedentes de hecho y recordar el objeto del recurso y el derecho constitucional invocado, pone de manifiesto que el requisito de postulación en el proceso y recurso de casación preparado por «Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola de Raiguero de Bonanza» estuvo desde un principio debidamente acreditada por el Procurador don José Granados Weil, siendo claro que desde la providencia de 18 de diciembre de 1987 quedó habilitado en el proceso para actuar en nombre de la parte, sin que pudiera ser excluido por decisión del Tribunal sin concurrir alguna de las causas de cese de la representación establecidas en el art. 9 de la L.E.C. Acreditada en forma la representación y aceptada por el Tribunal, la falta de firma del Procurador en un escrito no puede elevarse a requisito formal enervante, ya que lo decisivo para el proceso no es la autorización del escrito con la firma sino la efectiva acreditación de la representación.
La referida omisión en el escrito de formalización del recurso no deja de ser, a lo sumo, un error material susceptible de subsanación en cualquier momento del proceso. Consecuentemente, recordando la doctrina de este Tribunal en relación con el alcance que debe darse, desde las exigencias del art. 24.1 C.E., al defecto de firma de Abogado en los escritos en que es necesaria su intervención (Sentencias 14 de marzo de 1983, 21 de julio de 1983, 8 de mayo de 1984, 6 de mayo de 1985, 12 de marzo de 1986, 13 de octubre de 1986 y 21 de enero de 1987), termina solicitando se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y anulando el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1988, por la que se declaró caducado el recurso de casación formalizado por la entidad recurrente en amparo.
8. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil presenta sus alegaciones el 20 de julio de 1988. En ellas, después de recordar los antecedentes expuestos en la demanda, sostiene que frente al Auto del Tribunal Supremo recurrido adoptó cuantas medidas y recursos estaban a su alcance, solicitando incluso la aplicación del art. 24 de la Constitución; de esta manera cumplió puntualmente todos los requisitos de admisibilidad del amparo.
En cuanto al fondo de su recurso, expone que uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial, consagrado y admitido por la jurisprudencia constitucional, es el derecho a la admisión de los recursos legalmente establecidos, y en su caso la caducidad del recurso de casación que había interpuesto se produjo por un doble error: de una parte, al considerar que la falta de firma del Procurador en el escrito de formalización era un vicio susceptible de invalidar dicho trámite; de otra, al entender que si tal circunstancia se advertía una vez agotado el plazo para la formalización, lo que inicialmente era subsanable se convertía en insubsanable. Tales conclusiones no se apoyan en ningún precepto, representan una interpretación extensiva de los requisitos de admisibilidad de los recursos contraria al art. 24 de la Constitución y con ellas se olvida que el Procurador asumió la paternidad del escrito en que omitió la firma. Consecuentemente, reitera que se dicte sentencia de conformidad con el petitum contenido en el escrito de formalización del recurso de amparo, de fecha 17 de febrero de 1988.
9. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que presentara las suyas, el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yustes, por providencia de 18 de junio de 1990, se acordó fijar para deliberar y fallo de la presente sentencia el día 21 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 1988, que declara caducado y perdido con imposición de costas el recurso de casación preparado por la sociedad demandante de amparo contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de octubre de 1987, en aplicación del art. 1704, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y con fundamento en que el escrito de formalización de dicho recurso no estaba firmado por Procurador, habiendo finalizado el plazo para tal trámite procesal.
Consecuentemente, la cuestión que la queja plantea consiste en determinar si dicha declaración de caducidad supone, como se argumenta en la demanda y en las alegaciones del Ministerio Fiscal, una interpretación formalista de la norma procesal aplicada que sería contraria al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Para el debido pronunciamiento sobre la pretensión de amparo, conviene recordar la jurisprudencia que este Tribunal ha ido elaborando en supuestos similares al que ahora se nos plantea y que puede resumirse como sigue:
A) El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces formales que el legislador establezca, comprende no sólo el que puede considerarse primer estadio en el ejercicio del derecho a la prestación judicial, es decir, el del acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a las sucesivas instancias y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos que la Ley determine. Tal derecho, sin embargo, no se conculca cuando el órgano judicial rechaza el recurso interpuesto por concurrir un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación de dicho motivo y su aplicación al caso concreto no sean injustificadas o arbitrarias.
En virtud de ello, compete a los órganos judiciales aplicar las causas de inadmisión de los recursos, y entre ellas las que procedan según las reglas de la caducidad procesal, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional, en la medida en que tal aplicación constituye una cuestión de legalidad ordinaria, revisar dicha aplicación, ni entrar en la apreciación de los hechos o en los errores que en ésta pudieran haberse producido. Pero ello no empece a que, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva, desde cuya perspectiva la cuestión adquiere relevancia constitucional en cuanto que tal derecho requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, deba examinarse si la causa de inadmisión declarada por el órgano judicial está apoyada en una interpretación formalista que resulte incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad del derecho fundamental o si carece de fundamento razonable (SSTC 162/1986, 180/1987, 21/1989, 59/1989 y 105/1989, entre otras muchas).
B) En concreto, desde una perspectiva constitucional, al inadmisión de un recurso no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento. Las consecuencias del defecto formal apreciado deben guardar la debida proporción con su finalidad y función en el proceso, siendo procedente por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, antes de rechazar un recurso defectuoso, se permita la reparación o subsanación del defecto, siempre que no tenga su origen en una conducta contumaz del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte.
C) En lo que atañe al recurso de casación civil, que atiende tanto a finalidades privadas (defensa del ius litigatoris) como públicas (defensa de la ley y uniformidad de la jurisprudencia), si bien son más precisos los requisitos legales establecidos para su sustanciación, correspondiendo, en principio, a la Sala Primera del Tribunal Supremo la determinación del alcance y significado de las normas que establecen aquéllos, tal circunstancia no comporta que se deba conceder prevalencia a una finalidad sobre la otra, sino que es preciso que sean conjugadas de modo que no se produzca la indefensión que prohíbe la Constitución. No se trata sólo de que las normas restrictivas no se interpreten o apliquen con rigor (odiosa sunt restringenda), sino también de que en toda interpretación del Derecho prime la regla de eficacia y protección de los derechos sustantivos con la apertura de la vía del recurso para la consideración judicial de aquellos que se invoquen o intenten hacerse valer en el recurso, siempre, claro está, que la pretensión impugnatoria no colisione de modo directo e insubsanable con una regla de inexcusable observancia.
D) La prohibición constitucional de indefensión -a la que, en último término, es reconducible la privación injustificada de un recurso legalmente establecido- se quebranta cuando, siendo efectivamente material, es imputable al órgano judicial, careciendo de tal alcance los supuestos de indefensión que hayan sido originados por la inactividad de las partes o de los profesionales que las defienden o representen.
3. Examinadas a la luz de la mencionada doctrina las actuaciones judiciales a que se refiere el presente recurso, se comprueba, en primer lugar, que el Auto impugnado de la Sala del Tribunal Supremo extiende la previsión de firmeza de la sentencia recurrida en casación, establecida en el apartado segundo del art. 1704 de la L.E.C. para la falta de presentación del escrito de interposición del recurso en el plazo de los cuarenta días siguientes al correspondiente emplazamiento, a un supuesto en el que dicho escrito fue ciertamente presentado, aunque fuera con omisión de la firma del Procurador. Se equipara de esta forma en sus consecuencias la ausencia completa del trámite esencial de formalización del recurso ante el órgano ad quem, imprescindible por su significado y contenido para la sustanciación de la casación civil, a la mera irregularidad procesal consistente en la ausencia de un requisito formal, cuyo sentido y finalidad es acreditar que el escrito presentado correspondía realmente al Procurador, comprometiéndose éste con su contenido (STC 57/1984).
En segundo lugar, no obstante el descuido en la consignación de la indicada firma, el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pudo estimar que el escrito de formalización del recurso procedía efectivamente de quien, por exigencias de la postulación procesal requerida (art. 3 L.E.C.), ostentaba ya en la casación la representación de la sociedad recurrente, ya que ésta preparó en tiempo y forma el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la sentencia de instancia y compareció el día 15 de diciembre de 1987 ante la propia Sala Primera del Tribunal Supremo mediante escrito encabezado y firmado por el Procurador don José Granados Weil, con poder declarado bastante y aceptado, siendo éste el mismo Procurador que encabeza el escrito de interposición presentado el día 24 de diciembre de 1987. Pero incluso aunque así no fuera, de haber persistido las dudas del Tribunal sobre la intervención de dicho Procurador en el escrito de formalización, la Sala debió permitir la subsanación de la omisión, bien utilizando la previsión del art. 1710, 1.ª , L.E.C. entendida de acuerdo con los postulados constitucionales expuestos, bien atendiendo en todo caso a lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual «los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver sobre las pretensiones que les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las leyes». Cláusula genérica esta última en la que, como señalan las SSTC 2/1989 y 105/1989, puede apoyarse un trámite de subsanación para los defectos susceptibles de ello, como es la falta de firma del Procurador (ATC 782/1985), fuera del plazo en principio previsto para cumplir la exigencia procesal, aunque no estuviera expresamente establecido por la Ley.
4. Al no haber procedido la Sala Primera del Tribunal Supremo en la forma señalada, rechazando, incluso, el efecto convalidante de la ratificación del Procurador representante de la recurrente, intentada mediante escrito presentado el 30 de enero de 1988, debe estimarse el amparo constitucional solicitado y restablecer a la sociedad demandante en su derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución lesionado en el presente caso por la aplicación de las citadas normas procesales con un manifiesto rigor formalista, desconectado del sentido teleológico de la exigencia omitida, que impidió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en casación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia,
1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, que declaró caducado el recurso de casación núm. 1809/1987, preparado por la recurrente contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de octubre de 1987.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer a la recurrente en su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dicho Auto anulado, a fin de que la Sala Primera del Tribunal Supremo, admitiendo el escrito de formalización del recurso de casación y el de subsanación del error presentado, prosiga el trámite ordinario de dicho recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.
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1.
Se reitera doctrina del Tribunal según la cual la inadmisión de un recurso no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento. Las consecuencias del defecto formal apreciado deben guardar la debida proporción con su finalidad y función en el proceso, siendo procedente por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, antes de rechazar un recurso defectuoso, se permita la reparación o subsanación del defecto, siempre que no tenga su origen en una conducta contumaz del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra parte. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 3, f. 3
- Artículo 1704.2, ff. 1, 3
- Artículo 1710.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Firma de procuradorFirma de procurador, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 3
- Omisión de firma de procuradorOmisión de firma de procurador, f. 3
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales, f. 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3