Sala Segunda. Auto 232/1993, de 12 de julio de 1993. Recurso de amparo 3.251/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.251/1992
Don Antonio Alfonso Hernández contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que estima recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de dicha ciudad, en autos por delito de robo. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1992 Doña María Fernanda Carques Serrato, Letrada del Ilustre Colegio de Barcelona y de don Antonio Alfonso Hernández, manifestó interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona resolutoria del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en Autos por delito de robo.
Mediante otrosí la Letrada, designada por el turno de oficio por el Colegio de abogados de Barcelona para la defensa del recurrente, interesó la designación de Procurador de oficio para representar al recurrente en el procedimiento de amparo. Mediante providencia de 21 de enero de 1993, la Sección Tercera acordó oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a la designación del que por turno correspondiera. Con fecha 18 de febrero de 1993 la Sección acordó tener por designada por el turno de oficio como Procuradora a doña Laura Casado de las Heras y como Abogado al designado por el recurrente haciéndoles saber tal designación y otorgándoles un plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de marzo de 1993, doña Laura Casado de las Heras, Procuradora de los Tribunales y por designación de oficio del recurrente don Antonio Alfonso Hernández comparece en el procedimiento ratificando el recurso de amparo presentado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1992 por la Letrada del recurrente.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En fecha 8 de agosto de 1985, se incoó sumario de urgencia núm. 20/85 en el Juzgado núm. 1 de San Boi de Llobregat derivado de las diligencias previas núm. 1331/85, incoadas por ese mismo Juzgado por los hechos cometidos el 8 de julio de 1984 constitutivos de un presunto delito de robo con intimidación en el que resultaba imputado el recurrente.
b) Transformado el sumario en el procedimiento abreviado núm. 427/91, el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona dictó Sentencia el día 6 de abril de 1992 absolviendo al recurrente al estimar vulnerado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación siendo el mismo impugnado por el recurrente. Remitidas las actuaciones, tramitadas con el número de rollo 6361/92, a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona esta Sala dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992 en la que estimando el recurso de apelación revocó la resolución de instancia y condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en las personas con uso de arma, concurriendo las agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad así como la atenuante analógica prevista en el art. 9. 10 del Código Penal, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y costas y a indemnizar a las víctimas en las cantidades de veintiocho mil quinientas pesetas a doña Rosa Valle Pizarro y a don Francisco González Rodríguez en ocho mil pesetas más la que se determine en trámite de ejecución de sentencia por el valor de la cadena de oro de su propiedad que le fue sustraída. En sus Fundamentos de Derecho la Sentencia entendía que se habían producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento pero que ello no había de conducir a la absolución del recurrente sino a la atenuación de la pena sobre la base del art. 9.10 C.P. fundamentada en el principio de culpabilidad según el cual las consecuencias del delito deben ser proporcionales a la gravedad de la culpabilidad y por lo tanto, si el acusado ya ha sufrido un mal por la excesiva duración del proceso, éste debe serle computado en la pena.
El recurrente se queja de que la condena que le ha sido impuesta por la Sección Octava de la Audiencia provincial de Barcelona vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el art. 24.2 C.E. puesto que, pese a reconocer la existencia de tales dilaciones, la Sentencia dictada por la Sala el 25 de noviembre de 1992 no extrae las consecuencias jurídicas necesarias para reparar debidamente tal vulneración ya que se limita a aplicar una circunstancia atenuante analógica que sitúa a la pena en el grado mínimo pero que deja al recurrente totalmente desamparado y desprotegido frente a los poderes públicos que han originado la violación de su derecho fundamental.
También mediante otrosí a la demanda, la representación del recurrente solicita que se suspenda cautelarmente la ejecución de la resolución judicial recurrida en amparo por cuanto de llevarse a cabo el contenido del fallo se producirían perjuicios irreparables al solicitante de amparo.
3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de junio de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada el día 25 de junio de 1993, estima que procede conceder la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto a la pena privativa de libertad y que no procede, sin embargo, concederla en lo relativo a los pronunciamientos de naturaleza económica debiendo denegarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto a indemnizaciones y pago de las costas.
La parte recurrente no ha presentado alegaciones suplementarias, dentro del trámite conferido, en relación con la suspensión interesada.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades públicas de un tercero.
Tratándose de resoluciones judiciales el criterio general es el de la no suspensión habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (ATC 125/1989, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto en que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños y perjuicios de imposible y difícil reparación.
Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones es doctrina de este Tribunal que la libertad como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema; y entre las distintas manifestaciones concretas de la libertad destaca la libertad personal, soporte de todas las demás. Por lo tanto el criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por lo tanto, el perjuicio sería irreparable (AAT 98/1983, 179/1984, 574/1985 y 116/1990, entre otros muchos).
Las penas accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas al seguir la misma suerte de la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y 244/1991).
2. Con respecto a las indemnizaciones, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de las mismas no causa, en principio un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será imposible (ATC 275/90). Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales irreparables o difícilmente reparables, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia; así ocurre, entre otros supuestos, cuando se pueda dar lugar a una transmisión de un bien determinado (ATC 52/89).
Es obvio, sin embargo, que en el presente caso las indemnizaciones fijadas por la Sentencia recurrida en amparo cifradas en veintiocho mil quinientas pesetas a doña Rosa Valle Pizarro y a don Francisco González Rodríguez en ocho mil pesetas más la que se determine en trámite de ejecución de sentencia por el valor de la cadena de oro de su propiedad que le fue sustraída, no son en modo alguno exorbitantes y que no concurren tales circunstancias excepcionales. Por lo tanto, como indica el Ministerio Fiscal, no procede acordar la suspensión solicitada en lo relativo a las indemnizaciones que la Sentencia impone al actor en cuanto responsable civil de las consecuencias derivadas del delito.
Con respecto a las costas procesales, en cuanto supone el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la Sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1992 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 6361/92, dimanante del procedimiento
abreviado núm. 427/91 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en lo que respecta a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y de sus accesorias, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena. Asimismo la
Sección acuerda no suspender la ejecución del pago de las indemnizaciones fijadas en aquella resolución. No ha lugar tampoco a suspender la ejecución respecto del pago de las costas procesales.
Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.