Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 263/1994, de 3 de octubre de 1994. Recurso de amparo 2.108/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.108/1994

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente: AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este, Tribunal el día 15 de junio de 1994, la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona interpuso recurso de amparo en representación de don Luis López Niel contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 8 de julio de 1993, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1994, dictadas en autos por despido.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El actor recibió carta de despido en que se le notificaba el cese de su relación laboral el 31 de marzo de 1993.

b) El día 16 de abril del mismo año presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, celebrándose sin avenencia dicho acto el 20 de mayo de 1993.

c) El 25 de mayo presentó demanda de despido, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, que la admitió a trámite por providencia de 2 de junio de 1993, citando a las partes para los actos de conciliación y juicio el 5 de julio. Recurrida en reposición la referida providencia por la empresa demandada -el 16 de junio-, el fundamento de la impugnación de la empresa era la caducidad de la acción de despido, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo se haya resuelto expresamente sobre la reposición.

d) Con fecha 8 de julio de 1993 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social, que se abstenía de entrar a conocer del fondo del asunto por haber caducado la acción de despido. Entendía el órgano judicial que, conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 L.P.L., en el momento de presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido once días hábiles, volviendo a correr el cómputo el 6 de mayo, quince días hábiles después sin haberse celebrado el acto (pese a que éste estaba señalado para una fecha posterior). Con lo que, el día de la presentación de la demanda, había transcurrido un total de veintisiete días hábiles, que excedían los veinte establecidos para demandar por despido en el art. 59 E.T.

e) Recurrida en suplicación la Sentencia de instancia, la parte alegó los siguientes motivos (en síntesis):

- Se habían infringido normas procesales, causándole indefensión y vulnerando el art. 24.1 C.E. (art. 183 L.P.L. en relación con los arts. 376 y ss. L.E.C.) porque el Juzgador de instancia no resolvió el recurso de reposición, lo que hubiera permitido recurrir en suplicación este concreto punto de la resolución que resolviera la reposición. Pese a ello, la parte admite que en el acto del juicio reiteró «los argumentos del escrito de impugnación», aunque la Sentencia para nada hiciese referencia a la existencia del recurso.

- La Sentencia contiene una interpretación equivocada sobre el alcance de las normas sobre caducidad de la acción de despido, al prescindir de lo establecido en el art. 65.2 L.P.L.; que la parte interpreta de forma opuesta a la del Juzgador (a su juicio, la reanudación del plazo de caducidad debiera computarse, bien a partir del día siguiente a su celebración, bien y en todo caso, a los quince días de haberse celebrado el mencionado acto, pues es la única forma racional, concluye, de coordinar los dos párrafos del art. 65 L.P.L.).

f) La Sentencia en suplicación recayó el día 5 de mayo de 1994, en sentido desestimatorio para la pretensión del hoy actor. Afirmaba la Sala que en las actuaciones constaba el Auto de 1 de julio de 1993, en el que se resolvía el recurso de reposición no admitiendo que la alegada caducidad pudiera interrumpir la tramitación del proceso por despido. Por lo demás, «sí la Sentencia no reprodujo este trámite fue por su intrascendencia y además la alegación de la caducidad correspondía a la parte demandada y no al recurrente, al que en todo caso perjudica», debiendo por ello desestimarse las alegaciones referidas al recurso de reposición. Y, por lo demás, la referida resolución ha cumplido con los requisitos formales impuestos, para las Sentencias de despido, por los arts. 97.2 L.P.L., 248.3 L.O.P.J. y 332 L.E.C..

Asimismo, descarta los argumentos dados por la parte recurrente acerca de la forma de cómputo de la caducidad de la acción de despido, ratificando en todos sus extremos la sostenida por el juzgador de instancia.

3. Considera el hoy actor que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 65 L.P.L., puesto que en ningún momento puede considerarse que el actor haya hecho dejación de sus derechos. Al contrario, ha ido accionando dentro de los plazos legalmente establecidos. Lo sucedido es que los órganos jurisdiccionales han interpretado de una forma rigurosa y contraria al principio pro actione la norma procesal laboral, y con ello se ha impedido el conocimiento judicial del fondo del asunto, con el resultado de infracción del precepto constitucional antes mencionado.

Destaca el actor que, de no prosperar su tesis, podría darse origen a múltiples modalidades de fraude procesal. Y que sería posible, por absurdo que pareciese, que la Administración citase al actor para una fecha en que la acción estuviera caducada si, como sostiene el órgano judicial, el cómputo del plazo debiera reanudarse «inexorablemente» transcurridos quince días desde la presentación de la papeleta de conciliación. Por esta razón, la interpretación que la parte sostiene -que el párrafo 1.. del art. 65 L.P.L. contiene en realidad una disyuntiva, y no una norma de único sentido- se encuentra implícitamente contenida en STS 10 de octubre de 1989; Sentencia del T.S.J. Cataluña 8 de septiembre de 1989; Sentencia del T.S.J. La Rioja 30 de abril de 1992 y 17 de abril de 1991; STS 17 de diciembre de 1990. Y, en última instancia, un resultado de la gravedad del producido en el caso debiera ser advertido expresamente por parte del órgano judicial o del administrativo al que se encomienda la conciliación previa al proceso.

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse Sentencia en la instancia, a fin de que se pronuncie el órgano judicial sobre el fondo del asunto.

4. Por providencia de 27 de junio de 1994, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación de don Luis López Níel y conceder, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniere respecto de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el recurrente en amparo evacua el traslado conferido, ratificando su escrito de demanda, destacando el contenido constitucional de la misma, puesto que el motivo del recurso de amparo es la inconstitucionalidad de la interpretación dada por los órganos judiciales del art. 65 L.P.L., al considerar que existe una caducidad de la acción aplicando de forma restrictiva y contraria al principio pro actione el instituto de la caducidad, ya que el carácter de seguridad jurídica que tiene el mismo, se utiliza para no dar lugar a la interpretación que se deriva del párrafo segundo del art. 65 de la L.P.L.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal con fecha 24 de agosto de 1994, manifiesta:

Para la resolución, a los efectos limitados de la admisión, habrá que tener en cuenta la doctrina que sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene sentado este Tribunal y que consiste básicamente en que aquélla se satisface no solo mediante una respuesta al fondo de las pretensiones deducidas en el proceso sino a través de una resolución que aprecie una excepción procesal como lo es la caducidad siempre que la decisión venga sostenida en un criterio razonable y razonado, que no sea fruto de un error patente (por todas, STC 101/1993).

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la decisión del juzgador de instancia no puede considerarse arbitraria al mantener que el plazo no puede quedar en su cómputo a la libre voluntad de la parte explicando la forma y modo en que se llega a los veintisiete días que superan los veinte dentro de los cuales ha de ejercitarse la acción de despido. Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mantiene el mismo criterio de la sentencia de instancia significando que el plazo de treinta días fijado en el art. 65 L.P.L. no empece al hecho de la estimación de la caducidad por cuanto se refiere a situaciones que por su carácter de imprevisibilidad como los del núm. 2 del art. 60 E.T. no son catalogables entre aquéllas, subyaciendo en la demanda de amparo una discrepancia en la interpretación de la norma entre la jurisdicción y el litigante que, careciendo de dimensión constitucional, obliga a inadmitir la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante sostiene que la declarada caducidad de su acción por despido ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haber realizado el órgano judicial una interpretación del art. 65 L.P.L. errónea y contraria al derecho fundamental. Según el actor para armonizar los dos párrafos del art. 65 L.P.L. el cómputo se debería reiniciar a partir de la celebración del acto de conciliación. De ser así, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido once días hábiles desde el despido, y cuatro días hábiles después de intentado el acto se presentó la demanda; en total menos de veinte días si se descuenta el período de tiempo invertido en el trámite de conciliación (art. 65.1 L.P.L.).

Sin embargo los órganos judiciales han interpretado el precepto estimando que el cómputo del plazo de caducidad se reanudaría sin más a partir de los quince días hábiles a partir de la presentación de la papeleta de conciliación, se haya intentado o no el acto de evitación del proceso. De este modo el Juzgador de instancia -en una tesis que ratificaría el Tribunal Superior de Justicia-, estimó que, pese a que estaba fijada por la Administración la fecha del acto de conciliación, y a que el acto se había celebrado, presentándose la demanda en los cinco días hábiles siguientes, había caducado la acción porque desde que se presentó la papeleta de conciliación habían transcurrido los quince días hábiles a que se refiere el art. 65.1 L.P.L.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los Tribunales de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, y que corresponde a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial de inadmisión se funde en un manifiesto error o en una causa legal inexistente o en la aplicación injustificada o irrazonable de alguna de las causas legales (por todas, STC 206/1994). Igualmente ha afirmado que la materia del cómputo de plazos para el ejercicio de actividades procesales pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, salvo que concurra «error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 32/1989, fundamento jurídico 2.ø; 65/1989, fundamento jurídico 2.º; 155/1991, fundamento jurídico 3.ø; 132/1992 o 201/1992, entre otras).

2. Sólo nos corresponde, por consiguiente examinar si el cómputo del plazo de caducidad de la acción se ha basado en una causa legal inexistente, o en un error patente, o en una aplicación arbitraria del art. 65 L.P.L., lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

Desde este punto de vista no debe desconocerse que el acto de conciliación es un requisito de procedibilidad de inexcusable observancia, sin cuyo intento no deberá el Juzgador dar trámite a la demanda (art. 81.2 L.P.L.). Precisamente por su estricta necesidad, el art. 65 L.P.L. -origen del debate del que trae causa el presente recurso- abre su texto subrayando la eficacia suspensiva, sobre el cómputo de la caducidad de todas las acciones, del tiempo que se invierta en la tramitación de este acto de evitación del proceso. Las reglas que a continuación introduce el art. 65 L.P.L. están, claramente, orientadas a facilitar la celeridad del proceso (art. 74.1 L.P.L.) y no pueden por sí mismas considerarse contrarias al art. 24.1 C.E., siendo similares a las establecidas en relación con la reclamación administrativa previa, también para paliar las consecuencias de la inactividad de la Administración, evitando que la misma paralice el curso acelerado del proceso.

Por ello la interpretación que los órganos judiciales han hecho de las reglas del art. 65 L.P.L. en modo alguno puede considerarse como manifiestamente errónea, infundada o arbitraria, lo que lleva a concluir que la discrepancia del demandante con la interpretación del precepto pertenece al terreno de la legalidad, y por ello a la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. De lo que se deduce la falta de relevancia constitucional de la pretensión deducida por la parte.

Por todo lo cual, la Sección ha acordado de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/10/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.108/1994

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cómputo de plazos. Proceso laboral: plazos de prescripción. Auto de conciliación: naturaleza. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 65
  • Artículo 65.1
  • Artículo 74.1
  • Artículo 81.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web