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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 245/1996, de 16 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 4.339/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.339/1995.

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I. Antecedentes

1. El 20 de diciembre de 1995 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de doña Josefa García Morros y otros por el que se interpone recurso de amparo contra el acto procesal de notificación de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1995, recaída en rollo 860/1994 sobre juicio de menor cuantía.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

a) Presentada demanda de menor cuantía por los hoy demandantes de amparo a fin de que en el edificio en el que habitan en virtud de relación de arrendamiento se realizaran diversas obras que se consideraban imprescindibles, el Juzgado que resolvió en primera instancia la pretensión desestimó la misma absolviendo a la arrendadora de todos los pedimentos de la demanda. Tramitado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manresa, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona lo resolvió por Sentencia el pasado 17 de mayo de 1995, que fue notificada al demandante de amparo el 22 de mayo de 1995, a través del Colegio de Procuradores de Barcelona, en aplicación de lo previsto en el art. 272.2 de la L.O.P.J. según el cual, para la práctica de notificaciones y actos procesales de comunicación... "podrá establecerse un local de notificaciones común a los varios Juzgados y Tribunales de una misma población [... y] en este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos".

b) Según indica en la demanda el recurrente el Procurador que le representaba en dicho proceso civil se encontraba en esa fecha gravemente enfermo llegando incluso a fallecer el mismo día en que consta hecha la notificación a tal servicio del Colegio de Procuradores. La Sentencia así notificada fue declarada firme, procediéndose a la tasación de costas para su ejecución.

El 31 de mayo de 1995 el Colegio de Procuradores de Barcelona, comunica por escrito a la Sección Cuarta el fallecimiento el día 22 de mayo de 1995 del Procurador que ostentaba la representación de quien hoy es demandante en amparo.

c) El 3 de julio de 1995, pasado más de un mes, se acordó requerir a las poderdantes para que designaran nuevo Procurador. Realizado el requerimiento éste se persona en autos el 2 de octubre de 1995 y tras recibir la notificación por la que se le da vista de la tasación de costas, solicita, por escrito de 3 de noviembre de 1995, con cita del art. 24 de la C.E., que se decrete la nulidad de la notificación de la sentencia hecha al amparo de lo previsto en el art. 272.2 de la L.O.P.J. y de los actos procesales posteriores a tal notificación, a fin de que se vuelva a notificar la sentencia recaída al nuevo Procurador.

Por providencia de 15 de noviembre de 1995, en contestación al escrito inicial que solicita la nulidad de actuaciones, la Sección acuerda "no haber lugar a tramitar la nulidad de actuaciones interesada" por "encontrarse correctamente notificada la sentencia".

3. La demanda de amparo invoca la violación del art. 24 C.E. al entender que se ha violado su derecho a no sufrir indefensión ya que la notificación hecha a través del Colegio de Procuradores no puede ser tenida por válida ya que ese mismo día fallecía el Procurador que representaba a la parte, por lo que, afirman, la notificación así practicada no ha llegado a su conocimiento ni al de su Letrado, y por ello ha transcurrido el plazo de caducidad fijado para recurrir en casación la misma sin que la parte haya podido hacerlo al no conocer materialmente su contenido. Consideran por ello que es exigido el que la misma se notifique fehacientemente a los demandantes de amparo.

Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. La Sección Tercera (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 15 de julio de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

5. Por providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fecha 18 de julio de 1996, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda al considerar que la no suspensión de la resolución recurrida le causaría un perjuicio irreparable y manifestando éste, su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada al tratarse de una resolución con efectos meramente económicos y por tanto resarcibles que en ningún caso se puede estimar causarán un perjuicio irreparable a los demandantes de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980,57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 o 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". El punto de partida es, por tanto, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan prejuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de la sentencia desestimatoria impugnada sólo conlleva hacer efectivo el pronunciamiento en orden al pago de costas que se imponen al demandante. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para el demandante de amparo, ya que el pago es siempre resarcible.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1995, recaída en rollo de apelación 860/1994 sobre juicio de menor cuantía.

Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/09/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.339/1995.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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