Sección Segunda. Auto 15/1997, de 22 de enero de 1997. Recurso de amparo 504/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 504/1996.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, don Pablo Muñoz Gallego, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Abogado don Jaime Sáenz de Miera Ramos, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que desestimaron la demanda civil formulada por el actor contra tres personas, reclamando una indemnización de cincuenta millones de pesetas en protección a su honor, y le condenaron al abono de las costas. Los fallos fueron pronunciados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, el 23 septiembre 1991 (autos núm. 242-91), por la Audiencia Provincial (Sección Primera), el 11 abril 1992 (rollo núm. 716-91), y por el Tribunal Supremo (Sala de lo civil), el 29 diciembre 1995 (rollo núm. 1.969-92).
Se pide la anulación de las Sentencias y que se acojan todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda civil: a) reconocer al actor el derecho a replicar al artículo publicado en el «Diario de León» el 12 marzo 1991, bajo el título «Los vetos de Pérez»; b) el derecho a publicar la Sentencia que se dicte; y c) que se condene a los tres demandados a que paguen una indemnización por los daños morales y perjuicios económicos sufridos, limitando la indemnización a la cantidad que la Sala considere oportuno fijar. Asimismo solicita declaración expresa de no hacer imposición de costas a parte alguna en ninguna de las instancias, incluido el recurso de amparo.
2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:
a) El día 12 marzo 1991 se publicó en el «Diario de León» un artículo, suscrito por don José Luis Fernández Martínez, don José García Fernández y doña María Dolores Cabo Casado, bajo el título «Los vetos de Pérez». En él se vertían las siguientes frases, referidas al actor:
«El mal crónico del que sufre Valencia tiene nombre y apellidos: Pablo Muñoz Gallego. El cacique residual de siempre, la mano obediente de quien mande, sea quien sea y mande lo que mande. Experto en cacicadas de sacristía y persona muy poco apreciada por el vecindario coyantino.»
El artículo también se publicó en el otro periódico de León, «La Crónica 16». Los dos diarios tienen unas tiradas de 15.000 y de 5.000 ejemplares.
b) El actor, que es propietario de la empresa «Muebles y Establecimientos Muñoz, S. L.», con locales abiertos en la ciudad de Valencia de Don Juan, y pensando en los perjuicios de todo tipo que dichos artículos desprestigiosos le podían ocasionar, dirigió carta certificada a uno de los autores para que rectificase. Transcurrido el plazo otorgado para hacerlo, presentó demanda civil de protección al honor.
c) El Juzgado desestimó la demanda íntegramente, imponiendo las costas por imperativo legal, mediante Sentencia de 23 septiembre 1991. La Audiencia Provincial de León (Sección Primera) desestimó el recurso de apelación el 11 abril 1992, confirmando íntegramente la Sentencia apelada con costas.
La desestimación de la demanda se fundó en la relevancia pública y política de ambas partes contendientes en Valencia de Don Juan y su zona de influencia; la pertenencia de todos al Partido Popular, la tensión política que por entonces reinaba en él, y que el demandante pertenecía a la comisión de dicho partido encargada de confeccionar las candidaturas para las elecciones municipales de mayo de 1991; que los demandados eran, respectivamente, presidente comarcal, coordinador y concejala del tal reiterado partido; que algunos cargos directivos en la comarca presentaron su dimisión, como era el caso del primer demandado; que el contenido de la publicación se puso en conocimiento de los directivos del partido; que la expresión «caciquear» se puede entender como mangonear, entrometerse en cosas que no incumben y ejercer influencia en ambientes políticos y administrativos, siendo de uso común entre políticos; que las comisiones, en unos y otros partidos, no son ajenas a las influencias y operaciones tendentes a que se designen unas u otras personas por su cercanía, fidelidad o afinidad política; y, finalmente, que lo publicado no guarda conexión alguna con la actividad empresarial del demandante ni puede derivar hacia él perjuicios económicos tangibles.
d) Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, de nuevo con imposición de costas por imperativo legal, mediante Sentencia de 29 diciembre 1995.
La Sentencia, tras recordar los datos tenidos en cuenta por los Tribunales inferiores, añade que el artículo «Los vetos de Pérez» fue publicado en la Sección «Tribuna» del Diario de León y comprende la opinión de los autores respecto a lo ocurrido en la confección de la lista de candidatos y criticando la postura del Sr. Pérez y los que le siguen, entre ellos el Sr. Muñoz Gallego, al que realmente se le dedica un mínimo espacio dentro del total del texto publicado. Seguidamente razona la desestimación del recurso, porque la soberanía del pueblo, del que emanan los poderes del Estado, el pluralismo político y la trascendencia de unas elecciones para determinar quién ha de ostentar el poder, así como la importancia de la Comisión que ha de formar las candidaturas, y la autonomía de los municipios, sumado a la legitimidad de las discrepancias, que además surgen entre miembros de un partido, son circunstancias para mantener que en tal situación de trascendencia pública como son unas elecciones, la personalidad del recurrente trasciende de lo privado y entra en el campo de lo público. Además no es exigible un relato puro, objetivo y aséptico, que sería incompatible con el pluralismo y la tolerancia respecto a la libre manifestación de opiniones y críticas de la actividad de quien va a contribuir de modo esencial a designar a quienes pueden acceder a desempeñar una función pública (Sentencias del T.S. 26 febrero 1992, 20 febrero 1993 y 26 abril 1994, y STC 172/1990). Por otro lado, la expresión «cacique», aunque peyorativa, no puede considerarse infamante, degradante, o con entidad suficiente para hacer desmerecer al actor en la consideración ajena.
3. La demanda de amparo alega vulneración del derecho al honor del actor (art. 18.1 C.E.), así como de su derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Igualmente desliza una invocación al art. 24. 1.
La alegación del derecho a la igualdad se debe a que los políticos no pueden ser discriminados en la protección al honor, siendo éste igual al de cualquier ciudadano. Además, el Sr. Muñoz es, políticamente hablando, un cero a la izquierda. No es un político porque no trataba de alcanzar ningún puesto de ese carácter; no necesitaba los votos del electorado para nada y, por tanto, no había por qué ofenderle públicamente. Lo único que tenía de político es que formaba parte de una comisión encargada de confeccionar candidaturas para las próximas elecciones municipales; comisión en la que, además, iba en último lugar.
En lo restante, la demanda recuerda que en el proceso civil acreditó que tiene una conducta ejemplar en todos los órdenes, según informa el alcalde del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, así como el Sr. cura párroco, el comandante de puesto de la Guardia civil, y el presidente de la Federación Leonesa de Empresarios, que era entonces concejal del Ayuntamiento y presidente de la Diputación Provincial de León, así como diversos testigos. Por lo que la frase vertida por los demandados es totalmente incierta e injuriosa, y ofende gravemente a su honor y también a la familia de don Pablo y a sus amigos, que se han sentido perjudicados y ofendidos con el suelto de los periódicos, que ha motivado su acomplejamiento social.
En la demanda se pedía una indemnización por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos de 50.000.000 de pesetas. Esta cifra, que ha causado sorpresa, obedece a que los perjuicios sufridos por el actor, dueño de un establecimiento de muebles, son elevados (como se acreditó en el proceso civil, pues los beneficios del ejercicio de 1990 fueron de 13,4 millones de pesetas, y en el del año siguiente, en cambio, fue sólo de 12 millones). No obstante, el quejoso no ha perseguido nunca un beneficio económico, habiendo manifestado que el dinero que se pudiera obtener lo destinaría íntegramente a una residencia de ancianos. En este contexto invoca el art. 24.1 C.E.
La demanda alega también errónea apreciación de la prueba, basada en documento que obra en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador, pues en la prueba de confesión judicial, el Sr. Muñoz manifestó «que la expresión cacique es de uso común entre políticos aplicándose de forma amistosa o cordial», pero terminado el acto aclaró que ello era sin perjuicio de entender que dicha palabra, en el caso concreto, era muy perjudicial para él.
4. La Sección, por providencia de 8 noviembre 1996, abrió trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda de amparo.
5. La parte recurrente presentó alegaciones el día 20 ante el Juzgado de guardia de Madrid, registradas el 22, reiterando las razones alegadas para pedir la admisión y la estimación del recurso.
Además, la vulneración al derecho a su honor, que no ha sido reparado, lleva al actor a la ruina. Las costas a que ha sido condenado por el Tribunal Supremo, ya firmes, ascienden a 455.546 pesetas; las incurridas ante la Audiencia Provincial y ante el Juzgado ascienden a las sumas de 2.684.456 pesetas y más de 5.000.000 de pesetas, respectivamente, ambas pendientes de la impugnación presentada. Si no son reducidas, resultarán con una cantidad a pagar de más de 8.000.000 de pesetas para un demandado y otros tantos para el otro.
6. El Fiscal informó el día 29 de noviembre en favor de la inadmisión del recurso.
Tras sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación judicial entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, concluye que la llevada a cabo por las tres Sentencias impugnadas es correcta y respetuosa con el derecho al honor. El contenido de la opinión que expresan los autores del artículo periodístico respecto de la actividad del actor, atendido el ambiente y espacio político, el momento electoral en que escriben, las circunstancias y vicisitudes del partido al que pertenecen, su longitud y el sentido propio de las palabras constituyen una manifestación de la libertad de expresión, sin ninguna intromisión ilegítima en el honor del aludido.
La alegación del art. 14 C.E. carece de entidad, porque la diferencia de trato nace de las diferencias entre la actividad política respecto de otras en una sociedad democrática.
II. Fundamentos jurídicos
1. El actor alega que las tres Sentencias civiles impugnadas no solamente no repararon la vulneración de su derecho al honor, causado por un artículo de opinión que le había criticado tildándole de «cacique residual», sino que además le han condenado a abonar las costas procesales.
Ahora bien, es manifiesto que las Sentencias recurridas han ponderado correctamente los derechos al honor y a la libertad de expresión enfrentados en el litigio previo a este proceso constitucional de amparo, de acuerdo con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional (SSTC 104/1986, 85/1992, y 19/1996, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
2. Los hechos del proceso se sitúan en el ámbito del debate político, que forma parte del núcleo más protegido del derecho a la libre expresión de ideas y opiniones, como hemos sostenido desde la STC 6/1981, pues el art. 20 C.E. asegura la «preservación de [una] comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular» (fundamento jurídico 3.º). Las críticas constituyen una servidumbre de la actividad pública o política (SSTC 104/1986, fundamento jurídico 7.º, y 19/1996, fundamento jurídico 3.º). Y la libertad de expresión «no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratase de particulares sin proyección pública» (STC 85/1992, fundamento jurídico 4.º).
Esta diferencia de trato es objetiva y razonable, por lo que tampoco hay vulneración del art. 14 C.E.
3. La alegación de que el actor no se presentaba como candidato a las elecciones carece de toda relevancia. El se encontraba implicado en la contienda electoral, pues formaba parte de la comisión de su partido político para la formación de las listas electorales. Este dato, por sí solo, es determinante, resultando de todo punto indiferente el lugar que ocupara en la lista de miembros de la comisión, pues no guarda ninguna relación con su derecho a voz y voto en la formación de la voluntad de su partido respecto a las elecciones.
También son irrelevantes los avatares comerciales del establecimiento de su propiedad. El actor no ha probado en el proceso civil que exista la menor relación entre sus actividades privadas y las críticas recibidas por su implicación en la vida pública. Las críticas dirigidas contra él no rozaron siquiera el ámbito de sus actividades como ciudadano particular. Y es, por lo demás, evidente que quien interviene en el ágora de su ciudad no puede disociar enteramente su persona de sus actividades públicas, tanto para lo bueno como para lo malo.
4. En cuanto a las condenas en costas que han sido impuestas al demandante de amparo por las Sentencias de los Tribunales civiles, al desestimar sus pretensiones contra los autores del artículo periodístico, es claro que no han vulnerado su derecho a una tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Los pronunciamientos judiciales que le impusieron el abono de las costas procesales aparecen fundados en un precepto legal, se encuentran motivados y no son arbitrarios.
Es cierto que, en algún supuesto extremo, la imposición de costas procesales a alguna de las partes de un proceso puede afectar al derecho de éstas a acceder a la jurisdicción, en la medida en que la condenada a satisfacerlas pueda resultar arbitrariamente disuadida o limitada en el ejercicio de su derecho fundamental (STC 206/1987, fundamento jurídico 5.º, y ATC 171/1986, fundamento jurídico 3.º), o bien en la medida en que la contraparte pueda resultar arbitrariamente beneficiada al no tener que abonar los honorarios y derechos devengados al defender ante los Tribunales sus derechos e intereses legítimos, (SSTC 131/1986, fundamento jurídico 3.º), y 147/1989, fundamento jurídico 5.9). Pero lo cierto es que los problemas que suscita la aplicación del sistema de costas son normalmente ajenos a la intervención de este Tribunal, como ocurre en el caso presente.
Por lo demás, el abono de las costas sufridas por las partes que se han visto obligadas a defenderse de la demanda presentada por el actor, y desestimada íntegramente por los Tribunales, no sólo no es arbitrario, sino que, además, resulta adecuado para garantizar el acceso de aquellos ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, que tutela el art. 24.1 C.E. (STC 47/1987 y el ATC 24/1993).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 20
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos