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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados; ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 956/88, promovido por doña Nery González Vallina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Jerez Monge y asistida por el Letrado don Bernardo de Mirones Morlan, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de febrero de 1988, aclarada por Auto de 4 de abril de 1988, en autos sobre reclamación de pensión de viudedad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Antonio García Lozano, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de mayo de 1988 y registrado en este Tribunal el posterior día 25, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Jerez Monge, en nombre y representación de doña Nery González Vallina, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo T.C.T.) de 2 de febrero de 1988, aclarada por Auto de 4 de abril de 1988, en autos sobre reclamación de pensión de viudedad.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:

a) La solicitante de amparo nació el 28 de junio de 1936 y contrajo matrimonio el 21 de junio de 1956, falleciendo su esposo el 26 de marzo de 1968, encontrándose entonces en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El 11 de abril de 1983, la demandante de amparo solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 5 de septiembre de 1983. La resolución del INSS denegó la pensión porque, fallecido el causante el 26 de marzo de 1968, el derecho a solicitar prestaciones prescribió a los tres años contados desde el día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1 del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril (en adelante L.S.S. de 1966). Interpuesta reclamación previa, la reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 13 de diciembre de 1983, por haber prescrito el derecho a solicitar la prestación, de conformidad con el art. 54.1 mencionado, sin que, como pretendía la reclamante, pudiera aplicarse el art. 16 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, que declara imprescriptible el derecho al reconocimiento de la prestación, entre otras, de supervivencia, toda vez que la prestación solicitada ya había prescrito cuando entró en vigor esta última Ley.

b) Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón de 28 de febrero de 1984. Esta Sentencia entendió que, de conformidad con el art. 54.1 de la L.S.S. de 1966, el derecho a reclamar la pensión de viudedad se había extinguido en marzo de 1971, sin que el mismo pudiera resurgir por Leyes posteriores que no tienen ese carácter retroactivo expreso. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, la Sentencia del T.C.T. 24 de marzo de 1987 decreto la nulidad de actuaciones, principalmente por no figurar aportado el expediente administrativo.

c) Celebrado nuevo juicio, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón, de 24 de noviembre de 1987, estimó la demanda. La Sentencia razona que, aun producido el hecho causante de la pensión de viudedad bajo la vigencia de la L.S.S. de 1966, cuando la actora efectuó la solicitud de la pensión estaba ya en vigor el vigente Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (en adelante, L.G.S.S. de 1974), cuyos arts. 54.1 y 165 establecen la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia; y aun cuando el art. 2.2 del Código Civil proclama la irretroactividad de las leyes si no dispusieran lo contrario -dice la Sentencia-, ha de aplicarse la L.G.S.S. de 1974, por analogía con la Legislación penal y con la disposición transitoria primera del Código Civil, y porque en caso contrario se vulneraría el art. 14 de la Constitución.

d) El INSS interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, no siendo impugnado el recurso por la ahora solicitante de amparo. El INSS alegaba aplicación indebida del art. 16.2 de la Ley 24/1972 (transcrito en el actual art. 165 de la L.G.S.S. de 1974) y correlativa violación del art. 54.1 L.S.S. de 1966, toda vez que cuando se reclamó la pensión de viudedad en 1983 el derecho a solicitar dicha pensión había ya prescrito (lo había hecho en marzo de 1971); y es la fecha de fallecimiento del causante la que determina no sólo el hecho causante de la pensión, sino también la legislación aplicable al derecho a reclamar pensión de viudedad. No puede aplicarse la Ley 24/1972 -sostenía el recurso- porque, además de que cuando entró en vigor el derecho al reconocimiento de la pensión había prescrito, y de lo dispuesto en el art. 2.3 y en la disposición transitoria primera del Código Civil, aquella Ley no contiene ninguna previsión expresa sobre las consecuencias que pueden derivarse del establecimiento de la imprescriptibilidad de las pensiones por muerte y supervivencia. En relación con el principio de igualdad, el recurso argumentaba que, en el sistema de la Seguridad Social, la mejora de la acción protectora se hace a costa de una mayor contribución de los sectores implicados, de donde se infiere que la relación de Seguridad Social establecida entre el cónyuge de la actora al amparo de la L.S.S. de 1966 no es la misma que la establecida entre los sujetos protegidos por la Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1972.

La Sentencia del T.C.T. de 2 de febrero de 1988 estimó el recurso de suplicación. Afirma la Sentencia que la actora tuvo consolidado el derecho a la prestación demandada desde el mismo día en que se produjo el hecho causante (fallecimiento del esposo el 26 de marzo de 1968), ya que se trataba de trabajador en alta y ella contaba con 52 años de edad. De ahí que -prosigue la Sentencia-, al completarse el lapso de tres años, prescribió su acción para obtener la pensión, pues este era el plazo entonces vigente a tenor del art. 54.1 de la L.S.S. de 1966; de modo que cuando se promulga la Ley 24/1972 (cuyo art. 16 introduce la imprescriptibilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia), ningún efecto puede producir respecto de un derecho definitivamente deteriorado. Lo que supone -concluye el T.C.T.- que la excepción de prescripción opuesta por el INSS debió ser acogida, y, al no haberlo sido, el recurso prospera para desestimar la demanda. En el fallo de la Sentencia se decía que se estimaba el recurso y, en consecuencia, se confirmaba la Sentencia recurrida. Interpuesto recurso de aclaración por el INSS, el Auto del T.C.T. de 4 de abril de 1988 aclara el anterior fallo en el sentido de que al estimarse el recurso, se revocaba la Sentencia recurrida, estimándose la excepción de prescripción y desestimándose la demanda.

3. Contra la Sentencia del T.C.T. de 2 de febrero de 1988 se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. La demanda parte de que el art. 16 de la «actual» Ley 4/1972 establece la imprescriptibilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia. Y aun cuando el art. 2.2 del Código Civil proclama la irretroactividad de las leyes, por analogía con la legislación penal, que establece la retroactividad cuando es más favorable, con la disposición transitoria primera del Código Civil, es claro que es procedente la aplicación de la vigente Ley de Seguridad Social, pues, en caso contrario, se produciría una total discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución.

4. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la existencia de los siguientes motivos de inadmisión; a) Posible extemporaneidad a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC; b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 22 de junio de 1988, afirma, en primer lugar, que si no resultara acreditar fehacientemente la fecha de notificación del último Auto dictado, o si acreditada tal fecha el cómputo efectuado excediese del legalmente previsto, la demanda incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto, y con apoyo en la STC 10/1985, el Ministerio Fiscal sostiene en el presente caso la prescripción de la acción para reclamar la pensión de viudedad que declara el T.C.T. es meta aplicación del art. 54.1 de la L.S.S. de 1966; y como dice el propio T.C.T. la aparición de una Ley posterior al deterioro definitivo de un derecho no puede producir ningún efecto en dicho derecho. En consecuencia, ni cabe hablar de desigualdad respecto de situaciones distintas, ni de lesión alguna de derecho fundamental. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda.

La representación de la recurrente presentó su escrito en la misma fecha de 22 de junio de 1988, acompañando certificación emitida por la Secretaria titular de la Magistratura núm. 1 de Gijón en la que consta que el Auto de aclaración de fecha 4 de abril de 1988 de la Sentencia del T.C.T. de 2 de febrero de 1988 le fue notificado a la parte demandante el 26 de abril de 1988. En el escrito se rechaza la edad de cincuenta y dos años atribuida en la fecha de fallecimiento de su esposo a la actora en la Sentencia del T.C.T. impugnada, ya que la edad correcta era de treinta y un años, señalando que en autos consta una certificación en extracto de la partida de nacimiento de fecha de 21 de junio de 1936. Razón por la cual la actora no pudo solicitar la prestación en su momento y tuvo que esperar a que se promulgara una nueva normativa que contemplara esta posibilidad, como es la Ley 24/1972 que establece la imprescriptibilidad del reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia en -se dice- sus arts. 54.1 y 165. La normativa aplicable ha de serlo bajo los principios del art. 14 de la Constitución, y en el presente caso el tratamiento distinto no es el de hechos, sino el de situaciones actuales que por razón del tiempo en que se produjeron, por lo que ha de evitarse un tratamiento desigual de los derechos actuales de la viuda según la fecha en que se produjeron los mismos o el hecho causante, pues ello atentaría contra el principio de igualdad; máxime si se tiene en cuenta que esta situación fue establecida para otras viudas que tenían tope de edad análogo y cuya pensión social ha conducido a que en la actualidad y con efectos retroactivos se les haya reconocido el derecho a pensión. Ha de obtenerse una resolución igual a la que se ha adoptado en supuestos análogos por el mismo órgano judicial, teniendo en cuenta la seguridad jurídica que el art. 9.3 de la Constitución consagra, apoyándose el escrito en la STC 30/1987. Por todo lo cual, se solicitaba la admisión a trámite de la demanda.

5. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de suplicación núm. 352/1988 y de los autos núms. 3.410/1983, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Mediante providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón, y, no apareciendo en estas últimas los emplazamientos interesados requerir a la mencionada Magistratura para que comunicara a la mayor brevedad posible las fechas de los mismos.

Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSS, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Jerez Monge y Zulueta Cebrián para que dentro del mismo pudiese alegar lo que a su derecho conviniera.

6. La representación del INSS presentó su escrito de alegaciones el 25 de abril de 1989. En el mismo se afirma que la Sentencia del T.C.T. impugnada aplica correctamente la normativa vigente en la fecha del hecho causante y, concretamente, el art. 54.1 de la L.S.S. de 1966, que establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los tres años, sin que se haya conculcado, como se dice en la demanda de amparo, el art. 14 de la Constitución. Como se afirma en el escrito de formalización del recurso de suplicación, en el sistema de Seguridad Social la mejora de la acción protectora (así en 1972 el establecimiento de la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad) se hace a costa de una mayor contribución de los sectores implicados, por lo que no puede hablarse de igualdad entre situaciones distintas. La relación de Seguridad Social establecida entre el esposo de la solicitante de amparo al amparo de la L.S.S. de 1966 no es la misma que la establecida entre los sujetos protegidos y la Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1972, por lo que la distinción entre el régimen jurídico de las prestaciones que pueden causar uno y otros está perfectamente justificada.

7. La representación de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 26 de abril de 1989. En el mismo se señala, en primer lugar, que la Sentencia impugnada parte del error de atribuir a la recurrente cincuenta y dos años en la fecha de fallecimiento de su esposo (26 de marzo de 1968), cuando al haber nacido el 28 de junio de 1936 contaba únicamente con treinta y un años. En aquella fecha, el art. 54.1 de la L.S.S. de 1966 exigía tener cuarenta y cinco años para solicitar la pensión de viudedad, por lo que la solicitante de amparo no podría hacerlo hasta transcurridos catorce años. La Ley 24/1972 estableció la imprescriptibilidad de dicha pensión, concediendo -se dice- un plazo de cinco años para solicitarla. La recurrente no podría solicitar la pensión de viudedad hasta que no tuviera cuarenta y cinco años, lo que no ocurrió hasta 1981, teniendo de plazo -se afirma- hasta 1986. Al solicitarse en 1983 se cumplió estrictamente con las normas establecidas en el momento del fallecimiento del causante. Como existe gran número de normas que configuran una confusa y difusa normativa, no es extraño que se dictaran en el presente caso resoluciones judiciales contradictorias y dispares, causando con ello indefensión a la recurrente, que se vio privada del elemental derecho a obtener una prestación por la que su esposo había estado cotizando; derecho que está reconocido por la Constitución. El escrito denuncia, en segundo lugar, infracción del art. 14 de la Constitución por existencia de un resultado desigual a la aplicación de unas normas cuyo objeto no es crear una situación particular de injusticia. La resolución impugnada discrimina a la recurrente en razón a una edad inexistente. Si las leyes establecen unas veces la retroactividad y otras no, no cabe duda de que se ha producido una desigualdad ante la ley en relación con otros supuestos similares. No es de mejor condición una viuda que en el momento de fallecer su esposo tuviera la edad exigida para tener derecho a la pensión que la recurrente, la cual no tenía dicha edad. Ha de evitarse un tratamiento desigual de los derechos de una viudedad según sea la fecha del hecho causante; de otra forma se vulnera el art. 14 de la Constitución. En la actualidad, tanto los órganos administrativos como los judiciales están reconociendo globalmente este derecho y con carácter retroactivo a todas las viudas, incluso a las que sus esposos nunca cotizaron a la Seguridad Social (empleados agrarios, portuarios, viudas de guerra, viudas de militares de la zona republicana, etc.), mientras que en el presente caso sería una sola persona la que no tendría derecho a la pensión, a pesar de haberlo tenido si hubiera nacido unos años antes. Es un evidente caso de desigualdad ante la ley. El escrito sostiene, finalmente, la inconstitucionalidad de la resolución del T.C.T. por infringir el art. 9.3 de la Constitución, por la seguridad jurídica que debe existir en la normativa legal. Y ello porque de todas las normas aplicables se ha escogido la única que existía en contra de la recurrente y se ha restringido un derecho individual que ya se tenía adquirido, mediante la aplicación de una norma que restringía tal derecho y que crea al tiempo una evidente inseguridad jurídica en todas las personas que tuvieran las mismas condiciones que la recurrente. En casos similares el Tribunal Constitucional ha fallado en el sentido de lo aquí solicitado, citándose al efecto la S.T.C. 30/1987, en la que -se dice- existía una pretensión idéntica a la ahora solicitada.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de abril de 1989. En el mismo se recuerda, en primer lugar, que la prescripción no puede ser apreciada de oficio, según se dijo en el ATC 462/1988; pero en el presente caso la prescripción fue alegada por el INSS ante la Magistratura de Trabajo, que desestimó la excepción, que fue finalmente estimada por el T.C.T. Lo cual, por lo demás, no hubiera sido necesario, pues el único derecho fundamental que se alega es el de igualdad, que, a falta de términos concretos de comparación, en este caso no señalados, se apoya en la no aplicación retroactiva de una legislación que entró en vigor cuando se había deteriorado definitivamente -en palabras de T.C.T.-, y por aplicación de la anterior legislación, el derecho a la pensión que se pretende. El ATC 462/1988, a propósito de un caso similar, pero inverso, afirmó que la aplicación por el T.C.T. de la excepción de prescripción estaba justificada. Por lo demás, de conformidad con la STC 10/1985, la interpretación que los Tribunales llevan a cabo de las normas, sobre prescripción es materia que no compete al Tribunal Constitucional siempre que no se menoscabe un derecho de carácter fundamental. En este caso la prescripción de la acción para reclamar la pensión de viudedad apreciada por el T.C.T. es mera aplicación del art. 54.1 de la L.S.S. de 1966; y como dice el propio T.C.T., la aparición de una Ley posterior al deterioro definitivo de un derecho no puede producir ningún efecto en dicho derecho. En consecuencia, ni cabe hablar de desigualdad respecto de situaciones distintas, ni de lesión alguna de derecho fundamental, por lo que la demanda carece de contenido. Antes de finalizar, el Ministerio Fiscal realiza dos puntualizaciones. De un lado que el Auto de aclaración de 4 de abril de 1988 que puso fin a la vía judicial previa se notificó a la solicitante de amparo el 26 de abril de 1988, en tanto que la demanda de amparo se presentó el 23 de mayo de 1988; ello demuestra la extemporaneidad de dicha demanda, al haber excedido el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC. Esto hace que, salvo error, la demanda deba ser desestimada. La segunda puntualización que hace el Ministerio Fiscal consiste en que del examen de las actuaciones se desprende que la recurrente no impugnó, pudiendo hacerlo, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS; y, lo que es más grave, no alegó por tanto ante el T.C.T. la lesión del derecho de igualdad que ahora pretende invocar ante este Tribunal. Sólo el hecho de que en la Sentencia de la Magistratura se tratara la supuesta infracción constitucional aludida puede restar entidad al defecto apuntado y evitar la concurrencia de otra causa de desestimación. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se desestime el amparo.

9. Por providencia de 22 de abril de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 25 de abril de 1991.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia del T.C.T. impugnada ha vulnerado o no el art. 14 de la Constitución al aplicar a la solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad efectuada por la demandante de amparo el plazo de prescripción previsto en el art. 54.1 de la L.S.S. de 1966, en vez del posterior art. 16 de la Ley 24/1972 (luego recogido, en lo que aquí interesa, en el art. 165 de la L.G.S.S. de 1974), que declaró imprescriptible el derecho al reconocimiento de, entre otras, las pensiones de viudedad. El T.C.T. entendió que, habiendo fallecido el marido de la demandante el 1968, y siendo éste el hecho causante de la pensión de viudedad, cuando se solicitó esta prestación en 1983 el derecho a su reconocimiento ya había prescrito, pues lo había hecho en 1971, de conformidad con lo establecido en el precepto mencionado de la L.S.S. de 1966; sin que pudiera aplicarse la imprescriptibilidad dispuesta por la Ley 24/1972, pues cuando esta Ley se promulga y cuando se solicita la pensión, el derecho al reconocimiento de la misma ya había prescrito, por aplicación, se insiste, del plazo de prescripción previsto en la L.S.S. de 1966.

2. La demandante entiende vulnerado el art. 14 de la Constitución porque el T.C.T. consideró que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en la L.S.S. de 1966, que era la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante de la pensión de viudedad (el fallecimiento del marido de la solicitante de amparo), cuando debería haber aplicado la Ley 24/1972, que declaró imprescriptible el derecho al reconocimiento de las prestaciones por supervivencia. El T.C.T. estimó la excepción de prescripción opuesta por el INSS, por entender que cuando se solicitó en 1983 la pensión de viudedad ya había prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación.

La anterior alegación de la recurrente no puede ser acogida. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que tanto la selección de la norma aplicable como la apreciación de si existe o no prescripción de la acción interpuesta son cuestiones que competen en principio exclusivamente a los Jueces y Tribunales (entre otras, SSTC 178/1988, 211/1988 y 90/1990 para lo primero, y SSTC 10/1985, 262/1988 y 47/1989 para lo segundo). Selección de la norma aplicable y apreciación de la existencia de prescripción que en principio sólo serán revisables por este Tribunal si aquella selección y esta apreciación se han realizado de manera arbitraria y manifiestamente irrazonable.

Es igualmente doctrina reiterada de este Tribunal, sentada en relación con la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución en supuestos cercanos al que ahora se plantea, que ese precepto constitucional no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo; el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico (STC 119/1987). La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley (STC 90/1983; en el mismo sentido SSTC 103/1984 y 27/1988). En la STC 90/1983 se señala cómo las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones de la Seguridad Social, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones.

3. La aplicación de las anteriores premisas al presente caso conduce inevitablemente a rechazar que la Sentencia del T.C.T. recurrida haya infringido el art. 14 de la Constitución. En uso de las competencias que en principio sólo al órgano jurisdiccional le corresponden, el T.C.T. entendió que cuando se solicitó la pensión de viudedad, el derecho a obtener el reconocimiento de la misma ya había prescrito al ser aplicable la L.S.S. de 1966; sin que para el T.C.T. pudiera producir efectos la posterior promulgación de la Ley 24/1972, pues entonces el derecho al reconocimiento de la pensión estaba «definitivamente deteriorado». La no aplicación retroactiva de esta última Ley no implica la vulneración del art. 14 de la Constitución. El hecho de que en el sistema de Seguridad Social se introduzcan mejoras en favor de los beneficiarios (como fue en 1972 el establecimiento de la impresentibilidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, hasta entonces prescriptible), no significa que se lesione aquel precepto constitucional en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión, ni que, para no vulnerar el art. 14 de la Constitución, el legislador, y si éste no lo ha hecho así el intérprete, deban consagrar ineludiblemente la retroactividad de la mejora. Ha de recordarse el amplio margen que tiene el legislador a la hora de configurar el sistema de Seguridad Social (SSTC 65/1987, 134/1987 y 97/1990).

Es cierto que la Sentencia del T.C.T. impugnada atribuye en su fundamentación jurídica a la demandante una edad que no es la que verdaderamente ésta tenía cuando falleció su marido, constando en el relato fáctico de dicha Sentencia la fecha de nacimiento de la misma. Pero este error, y menos desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, no puede hacer olvidar que el T.C.T. desestimó la pretensión actora, que el debate estuvo centrado desde el primer momento en si era aplicable la L.S.S. de 1966 o la posterior Ley 24/1972 y no en la edad de la demandante en el momento de fallecer su esposo, y, en fin, que el T.C.T. estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS (en el que se alegaba aplicación indebida del art. 16.2 de la Ley 24/1972 y correlativa violación del art. 54.1 de la L.S.S. de 1966), censurando así, como lo ha hecho en otras ocasiones, la aplicación retroactiva de la Ley 24/1972 decidida por la Sentencia de instancia. La edad equivocadamente atribuida a la actora en la fundamentación jurídica de la resolución judicial no significa, pues, que el órgano jurisdiccional haya vulnerado el art. 14 de la Constitución.

En relación con la presunta vulneración del art. 9.3 de la Constitución, alegada en los escritos presentados por la recurrente con posterioridad a la demanda de amparo, ha de señalarse que el mencionado precepto constitucional no es invocable a través del recurso de amparo (art. 53.2 de la Constitución y art. 41 de la LOTC), todo ello con independencia de que es la demanda la que fija el objeto procesal, debiéndose en ella reflejar, con exhaustividad, la totalidad de las violaciones que el acto o resolución recurrida haya podido producir a los derechos fundamentales, ya que su alegación tardía, en la fase de conclusiones, podría producir indefensión a la parte demandada SSTC 136/1986 y 96/1989, entre otras).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña Nery González Vallina.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 128 ] 29/05/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/04/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribuna Centra Trabajo, aclarada posteriormente por el correspondiente Auto sobre reclamación de pensión de viudedad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del principio de igualdad: prescripción de derechos

  • 1.

    Este Tribunal ha dicho reiteradamente que tanto la selección de la norma aplicable como la apreciación de si existe o no prescripción de la acción interpuesta son cuestiones que competen en principio exclusivamente a los Jueces y Tribunales y que sólo serán revisables por este Tribunal si aquella selección y esta apreciación se han realizado de manera arbitraria y manifiestamente irrazonable. [F.J. 2]

  • 2.

    La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley. [F.J. 2]

  • 3.

    El hecho de que en el sistema de Seguridad Social se introduzcan mejoras en favor de los beneficiarios (como fue en 1972 el establecimiento de la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, hasta entonces prescriptible) no significa que se lesione el principio de igualdad en relación con quienes no pudieron beneficiarse de la mejora en cuestión, ni que, para no vulnerar el art. 14 de la Constitución, el legislador, y si éste no lo ha hecho así, el intérprete, deban consagrar ineludiblemente la retroactividad de la mejora. [F.J. 3]

  • 4.

    Es la demanda la que fija el objeto procesal, debiéndose en ella reflejar, con exhaustividad, la totalidad de las violaciones que el acto o resolución recurrida haya podido producir a los derechos fundamentales, ya que su alegación tardía, en la fase de conclusiones, podría producir indefensión a la parte demandada. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril. Texto articulado de la Ley de la Seguridad Social
  • En general, f. 3
  • Artículo 54.1, ff. 1, 3
  • Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 16, ff. 1, 2
  • Artículo 16.2, f. 3
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 165, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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