Sala Primera. Auto 89/1997, de 18 de marzo de 1997. Recurso de amparo 4.466/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.466/1996.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen: a) En el juicio oral 20/96 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 1996, por la que se condenaba a don Manuel Rosado González a la pena de seis meses de arresto mayor como autor responsable de un delito continuado de estafa. b) Contra dicha resolución recurrió el ahora solicitante de amparo en apelación, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, recayendo Sentencia de fecha 22 de octubre de 1996, notificada al recurrente el día 11 de noviembre del mismo año, mediante la cual se desestimaba el recurso interpuesto.
c) En el acto del juicio oral se alegó por la representación procesal del solicitante la existencia de una cuestión de previo pronunciamiento, consistente en la existencia de cosa juzgada, por entender que los hechos por los que iba a ser juzgado ya habían sido objeto de condena por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1985, en el procedimiento 140/84, rollo núm. 2.050, seguido en la instancia ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona. Incluso, contra dicha resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, se interpuso recurso de casación que fue finalmente desestimado, confirmando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 14 de octubre de 1988 la dictada por la indicada Audiencia Provincial.
d) Los hechos declarados probados por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Madrid, son idénticos, en lo esencial, a los recogidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 1985, ya que en ambas se describe el mismo delito, excepto en lo que se refiere, como es natural, a los perjudicados, que cambian según la Sentencia que sea objeto de estudio.
2. Por el solicitante de amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid y la Audiencia Provincial de esta capital, de su derecho al principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), al que vincula el de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), al no ser este último susceptible de protección por el recurso de amparo. Basa su alegación en el argumento ya indicado de que los hechos por los que iba a ser juzgado, ya habían sido objeto de condena por la Audiencia Provincial de Barcelona.
3. Por providencia de 24 de febrero de 1997 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, así como, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de marzo de 1997, manifestó la procedencia de la suspensión solicitada con relación a la pena privativa de libertad impuesta como principal a don Manuel Rosado González -seis meses de arresto mayor-, pero se mostró disconforme en lo referente a la suspensión solicitada tanto de las indemnizaciones civiles, a las que igualmente el mismo había sido condenado, como al pago de las costas procesales.
6. Por el recurrente en amparo no se formularon alegaciones en el trámite de audiencia concedido.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias y las costas procesales, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).
2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un doble contenido.
Por un lado se solicita la suspensión de la pena principal privativa de libertad impuesta, consistente en la condena por tiempo de seis meses de arresto mayor. En este caso, tal como ha quedado dicho, el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional hace referencia, como recuerda el Ministerio Fiscal, a que la ejecución determinaría la pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, al iniciarse y cumplirse, al menos en parte, la ejecución de la pena impuesta -AATC 169/1992, 252/1992, 257/1992, y 274/1992, entre otros-, razón por la cual procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita.
Por otra parte, el recurrente solicita la suspensión del pago de las indemnizaciones civiles, así como al abono de las costas procesales impuestas, a las que de igual manera ha sido condenado don Manuel Rosado González. De conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado, no resulta imposible; y ello determina la procedencia de denegar la suspensión solicitada con relación tanto al pago de las indemnizaciones civiles objeto de la condena de autos como del abono de las costas procesales, conforme interesa el Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea el resultado de la demanda de amparo.
Por todo ello, la Sala acuerda acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad consistente en la de seis meses de arresto mayor impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid y confirmada por la Audiencia Provincial de dicha capital a don
Manuel Rosado González; y, por el contrario, denegar la suspensión solicitada del pago de las indemnizaciones civiles, así como de las costas procesales a cuyo abono ha sido dicho recurrente en amparo judicialmente condenado, sin perjuicio de las medidas
cautelares que el órgano judicial competente, en su caso, estime procedentes.
Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente