Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 149/1997, de 19 de mayo de 1997. Recurso de amparo 3.124/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.124/1996.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 31 de julio de 1996 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, como autor de un delito de daños y una falta de lesiones a las penas de 100.000 pesetas de multa (con arresto sustitutorio de dieciséis días) y de quince días de arresto menor respectivamente.

b) Recurrida en apelación dicha Sentencia fue confirmada por otra de 5 de julio de 1996, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 24.2 CE -derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba- al haberse dictado sin admitir la práctica de parte de la prueba de descargo propuesta.

4. La Sección Cuarta (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 20 de marzo de 1997 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fecha 25 de marzo y 8 de abril de 1997 el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste no oponerse al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada sólo en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite, suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: La suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya efectividad forma parte del derecho a la tutela judicial, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996). Como se afirmó en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.

Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida que tal restauración sea efectiva, pese a que el amparo sea otorgado.

2. Cuando se impugnan resoluciones limitativas o privativas de libertad (sea con alegación del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales), la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento o la ejecución de la privación de libertad acordada, ocasiona siempre perjuicios que pueden hacer perder su finalidad al amparo si éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de limitación o privación de libertad se mantiene hasta tal momento produciendo perjuicios irreparables. En estos supuestos parece que nos hallamos siempre en la excepción a la regla general antes predicada y hemos considerado por ello que en principio procede la suspensión (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 120/1993 ó 169/1995). Ahora bien, la aplicación en todo caso de tal criterio puede también suponer en muchas ocasiones -substancialmente en los casos de medidas cautelares privativas de libertad- la, resolución anticipada del fondo del recurso.

Por consiguiente, en casos como el que nos ocupa, hay que valorar, de una parte el interés específico en la ejecución de la condena y, de otra, la libertad personal, cuya protección se solicita.

Para conciliar ambos valores deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores, inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.

Por el contrario, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990), y que las penas privativas de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 ó 96/1993).

3. En este caso la resolución impugnada impone una pena leve privativa de libertad y otra de multa con arresto sustitutorio para el caso de impago, por lo que de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución impugnada en lo que se refiere a la privación de libertad acordada, pues no se aprecia ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la misma. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida en la parte que se suspende. No ha de suspenderse, sin embargo, la resolución en lo que se refiere al pago de la multa ni de la responsabilidad civil decretada ya que en este aspecto, al tratarse de condenas meramente pecuniarias, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.

Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la reseñada Sentencia de 5 de julio de 1996 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en lo que concierne a la pena privativa de

libertad impuesta -quince días de arresto menor- y sus accesorias, e igualmente suspender la ejecución de la pena de multa impuesta sólo para el caso de que por impago de la misma se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria

prevista, sin que haya lugar a suspender el resto de pronunciamientos de la misma.

Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/05/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.124/1996.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml