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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 931/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la asociación política «Los Verdes», asistida del Letrado don Juan Carlos Rois, contra las Resoluciones de la Junta Electoral de Zona de Madrid, de 29 de abril de 1991, relativa a la proclamación de candidaturas para las elecciones municipales, y de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 29 de abril de 1991, relativa a la proclamación de candidaturas para las elecciones a la Asamblea de la Comunidad de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la coalición electoral. «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, asistida del Letrado don Luis de Manuel Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José Ignacio Nieto Acero, en su calidad de representante provincial del partido político «Los Verdes», por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1991, interpone recurso de amparo contra las resoluciones de proclamación de candidaturas electorales de la Junta Electoral de Zona de Madrid, de 29 de abril de 1991, y de la Junta Electoral Provincial, también de Madrid, de la misma fecha, referentes, respectivamente, a las elecciones municipales y autonómicas de 26 de mayo de 1991.

2. Se puso de manifiesto al actor la necesidad de formalizar su recurso de amparo compareciendo por medio de Procurador y bajo dirección de Ahogado; asimismo, se indicó que no se adjuntaba copia de la resolución o resoluciones recurridas, otorgándose un plazo de un día para subsanar estos defectos.

3. El Procurador de los Tribunales don Alberto Azpeitia Sánchez, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1991, solicitó que se le tuviera por representante de la asociación política «Los Verdes» y que se tuvieran por subsanados los defectos indicados a la vista de la documentación que se adjuntaba.

La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: la coalición electoral cuyas candidaturas se impugnan se presentó bajo la denominación «Los Verdes, Lista Ecologista y Humanista» y con un logotipo consistente en una «flor de girasol». Formulada impugnación por el partido político «Los Verdes», hoy actores de amparo, la Junta Electoral de Zona de Madrid y la Junta Electoral Provincial entendieron que la denominación y símbolos propuestos inducían a confusión por su semejanza con la denominación y logotipo de «Los Verdes», exigiendo su modificación en el plazo legalmente previsto al efecto. La coalición varió su nombre por el de «Los Ecologistas» y su símbolo por un «sol», proclamándose las candidaturas a las elecciones municipales y autonómicas en tales condiciones.

Interpuestos sendos recursos contencioso-electorales por entender que la confusión seguía produciéndose, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó las Sentencias de 4 de mayo de 1991, núms. 15 y 16, desestimando los recursos.

Señala asimismo la demanda que en el curso de un procedimiento sustanciado por el procedimiento previsto por la Ley 62/1978, el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid ha dictado Sentencia estimando el recurso del partido «Los Verdes» y prohibiendo el uso del adjetivo «ecologistas» a la formación que se había inscrito en el Registro de Partidos como «Los Verdes Ecologistas». La coalición ahora impugnada se ha inscrito exclusivamente para las próximas elecciones. En todo caso, el indebido uso del término ecologistas y la similitud del logotipo usado inducen a confusión al elector.

Por otra parte, tanto los «Verdes Ecologistas» como los partidos que forman la coalición impugnada forman parte de un mismo grupo que está siendo investigado como secta peligrosa. Sin que se pretenda la ilegalización de dichos partidos, este dato es importante para realizar una valoración de la auténtica finalidad de la candidatura, finalidad que no es otra que la captación de miembros para la secta que ampara bajo la apariencia engañosa de pertenecer a un movimiento verde o ecologista, arraigado en toda Europa.

4. A juicio del demandante de amparo, se han violado los arts. 6, 22 y 23 de la Constitución. Sabido es que los partidos verdes pertenecen al movimiento denominado ecologista, de forma que un partido «verde» se identifica con ese movimiento «ecologista». En el caso de la candidatura que se impugna, se genera una clara confusión en el electorado que no puede identificar claramente las distintas opciones.

Por otra parte, el partido actor es el único homologado en Europa, donde el movimiento verde cuenta con fuerza. Esa homologación, además, también se ha obtenido en España mediante el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, en la que se ha puesto de manifiesto la conexión entre la denominación «Verdes» y el movimiento ecologista.

Los partidos hoy coaligados en la candidatura impugnada se han aprovechado de la denominación ecologista favoreciendo los intereses de la secta La Comunidad.

La voluntad de confusión resulta también clara en el uso de un logotipo, que no se corresponde con el de ninguno de los partidos coaligados, y que se ha inscrito sólo para estas elecciones. Su similitud con el del partido recurrente es obvia.

Concluye la demanda solicitando que se reconozca el derecho prevalente del partido actor al nombre y logotipo con el que cuentan y que se anule la proclamación de la candidatura impugnada, mandando variar los suyos para que no se cause confusión. Asimismo, se solicita la imposición de costas y la anulación de la proclamación de la candidatura contraria si se opusiera a la demanda.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de mayo de 1991, realiza las alegaciones que estima convenientes y que pueden resumirse como sigue: entiende que, tal y como ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no existe identidad o semejanza que pueda llevar a confundir a las candidaturas «Los Verdes» con «Los Ecologistas». En consecuencia, no hay lesión alguna ni del art. 22 de la Constitución, cuya conexión no se alcanza a ver, ni del art. 23, también de la Norma fundamental. Concluye solicitando que se desestime el recurso.

6. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la coalición electoral «Los Ecologistas», previamente emplazada al efecto, por escrito de 11 de mayo de 1991, realiza sus alegaciones. Comienza señalando que el escrito de la parte recurrente no contiene la designación de Procurador, incurriendo en el correspondiente defecto de falta de postulación. Tras realizar algunas consideraciones sobre los hechos en que trae su origen la demanda, pasa a exponer los fundamentos de derecho de sus alegaciones.

Señala, en primer lugar, que la petición de amparo carece de coherencia jurídica, desconociéndose, además, si se han invocado los derechos supuestamente vulnerados en la vía judicial previa. A continuación, y entrando en el fondo del asunto, estima la representación de la coalición «Los Ecologistas» que, al haber sido proclamados con esta denominación y con el símbolo de un «sol», no puede afirmarse que exista confusión con la denominación «Los Verdes» y el logotipo «girasol». Por lo que se refiere a la posición de los partidos políticos en los procesos electorales, no existe un monopolio de acceso para aquéllos, siendo posible también la concurrencia de federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores. La mayor relevancia dada a los partidos no puede, en todo caso, ser interpretada de forma ilimitada y absoluta. De lo que se trata, a la vista del art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y del art. 3.2 b) de la Ley de Asociaciones Políticas, de 14 de junio de 1976, no es de excluir cualquier similitud sino, tan sólo, la que induzca a confusión, con independencia de la «forma de personalidad de cada candidatura». Esta interpretación, por otra parte, es la que se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional, de los principios del art. 1 de la Constitución y de la propia historia electoral española, plagada de denominaciones no sólo parecidas sino estrictamente iguales en algunos de sus términos.

En el presente asunto, además de que pudiera usarse la palabra «Verdes» por distintas fuerzas electorales, tal, y como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, lo que resulta claro es que no hay confusión posible entre ese término y el de «Ecologistas»; es el elector el que ha de elegir las distintas fuerzas políticas.

Por último, la representación de «Los Ecologistas» destaca la conexión existente entre el presente asunto y otros pendientes de resolución por este Tribunal, así como con decisiones de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Concluyen las alegaciones solicitando que se desestime la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión a resolver en el presente asunto, dada su naturaleza, es la relativa a la concurrencia o no del vicio de postulación denunciado por la representación de la coalición «Los Ecologistas». Ciertamente, tal y como señala en sus alegaciones, la demanda se presentó sin firma de Procurador; no obstante, Puesto de manifiesto el defecto, fue subsanado por el partido político actor de amparo, razón por la que no cabe apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión denunciado por la representación de la coalición electoral «Los Ecologistas».

2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, conviene realizar algunas precisiones sobre la tramitación de la presente causa. La demanda de amparo se dirige contra las decisiones distintas, una procedente de la Junta Electoral de Zona de Madrid, referente a la proclamación de candidaturas para las elecciones municipales, y otra de la Junta Electoral Provincial de Madrid, relativa a la proclamación de candidaturas para las elecciones autonómicas. Ambas resoluciones fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de los dos procedimientos distintos que se resolvieron por dos Sentencias también distintas: las núms. 15 y 16 de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello exigiría, en buena técnica procesal, la presentación de dos demandas distintas ante este Tribunal. Sin embargo, el recurrente, dada la relación estrecha entre ambos asuntos, ha realizado una única impugnación en vía de amparo. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación de la legislación que regula el procedimiento de amparo debe realizarse de manera flexible para facilitar con ello la plena eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales; esa flexibilidad debe ser aún mayor, si cabe, en un procedimiento como es el recurso de amparo electoral contra proclamación de candidaturas del art. 49 de la L.O.R.E.G., en el que la perentoriedad de los plazos exige una tramitación no formalista de las causas, siempre que se respeten los principios básicos del proceso constitucional. Partiendo de este dato, y teniendo en cuenta que las cuestiones resueltas en las dos resoluciones recurridas responden a un mismo problema, la corrección o no de la denominación y logotipo de la candidatura de una coalición electoral, no existe impedimento suficiente para que nos pronunciemos sobre las dos impugnaciones en una única Sentencia.

La segunda precisión afecta al objeto del presente recurso. En la demanda de amparo, junto a su contenido central, consistente en cuestionar si la denominación y símbolos de dos candidaturas inducen o no a confusión, se plantean otras cuestiones de manera más o menos directa. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el objeto de los recursos de amparo electorales contra proclamación de candidaturas se limita a resolver la regularidad de esa proclamación; aún más, no cualquier vicio o defecto que haya podido surgir en ese trámite del proceso electoral puede intentarse reparar a través del recurso de amparo sino solamente aquellos que puedan incidir en derecho fundamentales y, más en concreto y con carácter general, en el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad garantizado por el art. 23.2 C.E. (STC 160/1989, por ejemplo). En consecuencia, cuales sean las finalidades que se supone que persiguen determinadas formaciones políticas, el status internacional de éstas, las investigaciones a las que se puedan encontrar sometidas o la incidencia en abstracto en el ejercicio del derecho de asociación de terceros son todas ellas cuestiones que en nada afectan al tema aquí debatido.

3. Centrada así la cuestión, no cabe apreciar lesión alguna de derechos constitucionalmente reconocidos. Tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. En este sentido, este Tribunal ha señalado que la denominación de los partidos «está al servicio de una identificación clara y distinta de quien presenta la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresan se correspondan, con la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien a lo largo de la campaña electoral, así los recabe» (STC 69/1986).

Precisamente por ello, y como garantía para el ciudadano, la L.O.R.E.G. prohíbe en su art. 46.4 que las candidaturas electorales usen denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión. Ahora bien, no se trata en este precepto de asegurar hipotéticas «representaciones auténticas» de líneas de pensamiento o concesiones de la vida, cosa que en un Estado social y democrático de Derecho nadie puede pretender, y menos aún el poder público. Como ha señalado este Tribunal, «una de las consecuencias del pluralismo político es la posibilidad de que una misma corriente ideológica puede tener diversas expresiones partidarias que, consecuentemente, lleven a denominaciones que puedan parcialmente coincidir, siempre, claro es, que no lleven a la confusión, especialmente de los electores» (STC 85/1986). El objeto del art. 46.4 de la L.O.R.E.G. es, pues, muy concreto: Permitir que el elector no confunda materialmente una candidatura electoral con otra por el hecho de que sus elementos de identificación sean iguales o muy semejantes.

Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso, y tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulta evidente que ninguna confusión material lesiva del principio de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 de la Constitución puede producirse entre la denominación «Los Verdes» y la denominación «Los Ecologistas», expresiones fonética y ortográficamente muy distintas. Lo mismo sucede con los símbolos elegidos como logotipos: el «sol» y la «hoja de girasol», aunque pudieran presentar alguna semejanza, son perfectamente identificables como símbolos diferentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el partido político «Los Verdes».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 145 ] 18/06/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/05/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

"Los Verdes" contra Resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación de la legislación que regula el procedimiento de amparo debe realizarse de manera flexible para facilitar con ello la plena eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales; esa flexibilidad debe ser aún mayor, si cabe, en un procedimiento como es el recurso de amparo electoral contra proclamación de candidaturas del art. 49 de la L.O.R.E.G. en la que la perentoriedad de los plazos exige una tramitación no formalista de las causas, siempre que se respeten los principios básicos del proceso constitucional. [F.J. 2]

  • 2.

    No cualquier vicio o defecto que haya podido surgir en el trámite de proclamación de candidaturas del proceso electoral puede intentarse reparar a través del recurso de amparo, sino solamente aquellos que puedan incidir en derechos fundamentales y, más en concreto, y con carácter general, en el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad garantizado por el art. 23.2 C.E. [F.J. 2]

  • 3.

    Tanto la denominación de los símbolos de identificación de los distintos actores de la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 46.4, f. 3
  • Artículo 49, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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