Sala Primera. Auto 406/1997, de 9 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 1.472/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.472/1997.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1997, la Procuradora de los Tribunales, doña María Concepción Donday Cuevas, formalizó recurso de amparo en nombre y representación de don Juan Andrés Buendía Marcos, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de 7 de marzo de 1997, en recurso de apelación 12/97, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, en autos de juicio de faltas 132/96.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla incoó el juicio de faltas 132/96, en el que Juan Andrés Buendía Marcos era parte denunciante y denunciada. Habiendo solicitado éste el nombramiento de Letrado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio para su defensa y representación, el Juzgado remitió los oportunos oficios a los Colegios de Abogados y Procuradores a fin de que procediera a su designación por el turno de oficio.
b) El día de la celebración del juicio oral el recurrente solicitó la suspensión de la vista, toda vez que no habían sido contestados los oficios remitidos por el Juzgado a los Colegios de Abogados y Procuradores, y, por tanto, compareció sin asistencia letrada, siendo denegada dicha suspensión.
El Juzgado dictó Sentencia de 11 de noviembre de 1996, siendo condenado el ahora demandante de amparo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 582 C.P. a la pena de dos días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales.
c) Interpuesto recurso de apelación por el hoy quejoso, la Audiencia Provincial desestimó el recurso por entender que no fue formalizado dentro del plazo concedido al efecto, por lo que no debió ser admitido a trámite.
3. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto el Juez de Instrucción no accedió a la suspensión del juicio de faltas al no contar con la asistencia de Letrado para su defensa, tal y como se había solicitado y el Juzgado había acordado que le fuese nombrado por el turno de oficio, por lo que considera asimismo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. La Sección Segunda, por providencia de 28 de octubre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del rollo 12/97 y del juicio de faltas 13/196, respectivamente. Interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiese comparecer en el presente proceso.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Por escrito registrado el 6 de noviembre de 1997, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando, de conformidad con la doctrina de este Tribunal que cita, el otorgamiento de la suspensión de la pena de arresto menor, dada la naturaleza de la pena y su irreversibilidad, y la denegación de dicha suspensión en lo referente al pago de las costas procesales, por consistir en su perjuicio económico eventualmente resarcible.
7. El demandante de amparo, por escrito registrado el 3 de noviembre de 1997, reiteró la petición de suspensión, alegando que la misma no producirá ningún perjuicio gravoso a terceras personas, ni a la propia Administración de Justicia, puesto que no se encuentra privado de libertad y la ejecución de la pena impuesta podría diferirse, si llegara el caso, sin producir ningún efecto no deseado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella se siguiera perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
Concretamente, tratándose de penas privativas de libertad, el criterio ha de ser, en principio, el de su suspensión, por cuanto su ejecución determinaría la pérdida parcial de la finalidad del amparo (ATC 257/1992, por todos).
Sin embargo, hemos reiteradamente declarado que no existe un perjuicio irreparable cuando se trata de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico (AATC 574/1985 y 275/1990), lo que se extiende al pago de las costas procesales, puesto que únicamente implican un pago dinerario que es siempre resarcible (ATC 136/1996).
2. Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto:
a) Procede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pues, como con reiteración ha indicado este Tribunal, la misma limitaría total o parcialmente la finalidad del amparo: En el momento de la hipotética estimación de éste sería ya irreversible la situación de pérdida de libertad sufrida como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental. Concurre, por lo demás, el segundo de los requisitos enunciados para la suspensión, pues, dada la levedad de la condena, es patente qué su paralización no afecta de modo relevante en este caso a los intereses generales o a derechos o libertades de terceros.
b) Diferente ha de ser la solución en relación a la adopción de medidas cautelares de suspensión respecto al pago de costas. En relación. a ellas la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, como observa el Ministerio Fiscal, que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, de 11 de noviembre de 1996, en juicio de faltas 132/96, en lo que respecta a la pena de dos días de
arresto menor impuesta a don Juan Andrés Buendía Marcos, y denegar la suspensión en lo referente al pago de las costas procesales.
Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente