Sala Primera. Auto 88/2000, de 17 de marzo de 2000. Recurso de amparo 1.362/2000. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1.362/2000
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2000, don José Luis García Barrenechea, Procurador de los Tribunales y de don Giancarlo Porcacchia, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2000 (dictado en el procedimiento de extradición núm. 1/97, del Juzgado Central de Instrucción núm. 3), que aclaró el dictado en súplica el 9 de diciembre de 1999, y que a su vez confirmó el dictado por la Sección Primera de la misma Audiencia, acordando la extradición a Italia del recurrente.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo se encuentra preso a efectos de extradición a disposición de la Audiencia Nacional, en virtud de procedimiento de extradición que se inició mediante Nota Verbal número 460 de las autoridades italianas para el cumplimiento de la Orden de Ejecución para encarcelamiento núm. 35/1996, emitida por la Fiscalía General de Roma el 10 de abril de 1996, a fin de que el reclamado cumpla una pena de 14 años de reclusión que le fue impuesta como autor de los delitos de asociación para el tráfico de drogas y tráfico de drogas con la circunstancia agravante de cantidad de notoria importancia, y para el cumplimiento de la Orden de Detención Cautelar en la cárcel emitida por el Tribunal de Roma el 26 de marzo de 1996, como consecuencia de hechos acaecidos el 9 de julio de 1995 en el Aeropuerto de Fiumicino por la introducción en Italia de 26 kilogramos de cocaína. El Consejo de Ministros acordó la continuación del procedimiento de extradición el 10 de enero de 1997.
b) El recurrente fue detenido a efectos de extradición el 1 de octubre de 1998, acordándose su situación de prisión provisional por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 el día 9 del mismo mes y año, y ante su oposición a ser entregado a las autoridades reclamantes, se concluyó el expediente y se elevó a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El Ministerio Fiscal se opuso a la entrega del reclamado por la primera de las causas, por haber sido condenado el demandante en rebeldía e informó favorablemente la entrega por la segunda. La defensa se opuso a la entrega del reclamado. La Sala, desestimando los argumentos del Ministerio Fiscal y de la defensa, por Auto de 21 de septiembre de 1999, acordó conceder la extradición por las dos causas, sin perjuicio de la última decisión correspondiente al Gobierno Español.
c) Recurrida en súplica la anterior resolución, el Pleno de la Sala de lo Penal dictó Auto el 9 de diciembre de 1999, confirmándola íntegramente y, en consecuencia, declaró procedente la extradición por las dos causas por las que era reclamado don Giancarlo Porcacchia.
d) La representación del recurrente interesó la aclaración de dicho Auto, al amparo de lo establecido en el art. 267 LOPJ a fin de que se determinara si en la resolución anterior se había condicionado la entrega del reclamado a la garantía a prestar por las Autoridades italianas de un nuevo juicio a su presencia. Por Auto de 8 de febrero de 2000, notificado a la representación del aquí demandante el día 23 de febrero, el Pleno de la Sala acordó acceder a la aclaración interesada. Contra este Auto, la representación del demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por la Sala por Auto del pasado día 2 de marzo de 2000.
3. En la demanda de amparo se solicita se declare la nulidad de ambos autos, tanto el dictado por la Sección Primera, como el pronunciado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. También se pretende por el recurrente la suspensión de la ejecución de ambas resoluciones que declaran procedente la extradición y, en definitiva, de la entrega del reclamado a las Autoridades requirentes, hasta que se resuelva el recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, alegando que en otro caso no podrían asegurarse los efectos de una hipotética estimación de su demanda.
La representación del recurrente, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la capacidad de los ciudadanos extranjeros para interponer el recurso de amparo cuando se han lesionado derechos fundamentales en el procedimiento de extradición, mantiene que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, al no considerar que, respecto de la primera de las causas por las que se solicita la extradición, se habían producido los efectos de la cosa juzgada material, al haber sido rechazada en 1996 la demanda de extradición del recurrente por los mismos hechos. También entiende vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías, a la defensa y a la libertad, porque en las dos causas por las que es entregado a las Autoridades italianas, se ha producido la condena del demandante en su ausencia. En tercer lugar, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías por existir una modificación en la causa petendi respecto de la segunda causa de extradición, dado que la petición de extradición se produjo para el enjuiciamiento del demandante en Italia y, durante la tramitación de la extradición, el recurrente ha sido ya condenado, incluso en apelación. Finalmente, considera violado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, dado que los órganos judiciales han declarado procedente la extradición del demandante, cuando en casos similares han venido denegándola.
4. Por providencia de 16 de marzo de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El día 16 de marzo de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el Ministerio Público sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto de la pena privativa de libertad. En resumen, alega el Ministerio Público que en supuestos como el presente puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones judiciales convierta en ilusoria la concesión del amparo pues, si el recurrente es entregado, perdería su finalidad el presente recurso con el que, en suma, lo que se pretende es impedir la extradición, sin que aparezca que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales o libertades públicas de un tercero.
6. El 17 de marzo de 2000 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que, tras dar por reproducidas las contenidas en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, al que hemos aludido anteriormente, resume las vulneraciones de derechos fundamentales que, a su parecer, han ocasionado las resoluciones de los órganos judiciales, por lo que interesa su suspensión puesto que, de no acordarse así, la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria y, por el contrario, acceder a la suspensión no entrañaría ningún riesgo en relación con la ejecución del expediente de extradición, habida cuenta de que el reclamado se encuentra en prisión por esta causa.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable, hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997). En consecuencia, dada la naturaleza de la jurisdicción de amparo y los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, aunque eso no significa que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales (art. 118 CE) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la mencionada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 326/1996, 419/1997 y 182/1998, entre otros).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, como hemos venido haciendo en situaciones análogas (AATC 210/1997, 210/1998, 221/1998, 284/1998 y 285/1998), que en los supuestos de extradición puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente, perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir la extradición. En efecto -hemos dicho- una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal anulando los Autos que acuerdan la extradición pudiera tener plena eficacia en ese Estado.
Además, en este caso, no se aprecia que la suspensión cautelar pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como hemos mantenido anteriormente (AATC 221/1998, 284/1998 y 285/1998), ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados Internacionales, pero "dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles, si bien los intereses generales que concurren en la ejecución reclaman que el presente recurso se resuelva cuanto antes, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos".
Procede, pues, suspender la ejecución de los Autos impugnados, circunscrita, única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el Tribunal competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999 y de 8 de febrero de 2000, que aclaró el anterior, que confirman el dictado por la
Sección Primera de dicha Sala, de 21 de septiembre de 1999 (rollo de Sala núm. 10/99), que declararon procedente la extradición a la República de Italia de don Giancarlo Porcacchia, en expediente de extradición núm. 1/97; sin que la suspensión alcance a
las medidas sobre la situación personal del recurrente, que corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.
2° Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Estados extranjerosEstados extranjeros
- ExtradiciónExtradición