Sección Primera. Auto 142/2000, de 12 de junio de 2000. Recurso de amparo 343/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 343/1999
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de enero de 1999, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 1215/1998, de 29 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que resolvía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 1994 de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid con fecha 23 de noviembre de 1992.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En el año 1984 doña Victoria de Rojas Rosado promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la viuda de don José de Rojas y Moreno (que había sido Conde de Casa Rojas) y los hermanos legales de la hoy demandante de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, sobre mejor derecho al título nobiliario de Conde de Casa Rojas, fallecido el 2 de marzo de 1973. En su Sentencia de 23 de noviembre de 1992, el Juzgado estimó la demanda y declaró el mejor derecho de la demandante al título nobiliario. Con anterioridad, la Sentencia firme dictada en los autos del juicio de menor cuantía núm. 1499/84, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, había declarado a doña Victoria Rojas Rosado "hija de sangre" de don José de Rojas Moreno, e hija matrimonial por adquisición de esta condición en virtud de las nupcias de sus padres, José de Rojas y Victoria Rosado y Sánchez Pastor en 1931.
b) La resolución de instancia fue apelada por la hoy recurrente, desestimando el recurso la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 14 de julio de 1994. Finalmente, contra esta última se interpuso recurso de casación, entre otros motivos, por vulneración del art. 14 CE, al entender que cualquiera que sean los criterios actuales sobre filiación, en materia nobiliaria debe aplicarse el derecho histórico, y una persona que no reúna las condiciones de pariente consanguíneo legítimo, de acuerdo con esa legislación, no está llamado a la sucesión nobiliaria dentro del orden regular. En su Sentencia de 29 de diciembre de 1998, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, entre otros fundamentos, por considerar que doña Victoria de Rojas Rosado no sostuvo su demanda en el art. 14 CE, ni buscó la equiparación entre hijos legítimos e ilegítimos, y por no encontrarse ante un supuesto de aplicación retroactiva de la Constitución, sino que la demandante, declarada por Sentencia firme "hija de sangre" y matrimonial del anterior Conde de Casa Rojas, reclamó su mejor derecho a este título nobiliario.
3. La recurrente solicita la concesión de amparo por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo se aparta de forma arbitraria y sin motivación de su jurisprudencia sobre ilegitimidad de sangre para ostentar título nobiliario. Según la recurrente, existía hasta ahora una doctrina jurisprudencial basada en nuestro derecho histórico, según la cual los hijos ilegítimos no están llamados a la sucesión nobiliaria salvo que la Carta de Creación diga otra cosa, mientras la Sentencia recurrida dice lo contrario, sin reconocer el cambio de criterio y sin razonarlo ni motivarlo. En el recurso de amparo figura como queja uno de los motivos de casación, aunque sin especificar el derecho pretendidamente vulnerado: La Sentencia de la Audiencia habría aplicado retroactivamente la Constitución a una sucesión ya consumada a la entrada en vigor de ésta. En el momento de la sucesión de don José de Rojas Moreno (1973), doña Victoria de Rojas Rosado tenía el carácter de hija ilegítima no natural y, a pesar de ello, la Audiencia Provincial de Madrid en 1994 le reconoció mejor derecho a un título nobiliario. Debe señalarse, sin embargo, que la demanda de amparo reconoce que la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación no por este argumento sino por otro nuevo, que es el que realmente cuestiona el recurrente, a saber, que los hijos ilegítimos sí están llamados a la sucesión nobiliaria a menos que hayan sido excluidos en la Carta.
4. La Sección Primera, por providencia de 27 de marzo de 2000, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión.
5. Las alegaciones de la recurrente, registradas el 15 de abril de 2000, reiteran esencialmente lo ya expuesto en la demanda, es decir, que la Sentencia del Tribunal Supremo ha realizado un cambio inmotivado en su jurisprudencia según la cual los hijos ilegítimos no tienen ningún derecho a suceder, por lo que se ha producido una violación del art. 14 CE. Asimismo, se habría producido una vulneración del art. 24 CE porque la Sentencia recurrida descansó en un error patente, al basarse en la afirmación de que en Derecho nobiliario no están excluidos los hijos ilegítimos, salvo que la Carta de Creación diga otra cosa. Según la recurrente, los dos motivos del recurso tendrían relevancia constitucional, y por ello se solicita su admisión a trámite.
6. En su escrito registrado el 24 de abril de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por su carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. No se habría producido vulneración del art. 14 CE por la falta de identidad del término de comparación que se aporta, ya que en el presente caso el derecho a título nobiliario otorgado en las sucesivas instancias judiciales nace de un vínculo de sangre declarado por Sentencia firme, resultando la filiación legitimada por subsiguiente matrimonio. Por otra parte, también en lo referente a la carta fundacional se da una separación respecto al término comparado. Finalmente, el Fiscal descarta la tacha referente al art. 24 CE, dado que la Sentencia impugnada se encuentra motivada y da cumplida respuesta a cada uno de los motivos de casación.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se alegan en la presente demanda de amparo una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que habría producido la Sentencia del Tribunal Supremo al cambiar sin motivación alguna su jurisprudencia establecida sobre la sucesión en títulos nobiliarios. Según la recurrente, existe una doctrina jurisprudencial fiel a nuestro derecho histórico, de acuerdo con la cual, salvo que la Carta de Creación diga lo contrario, los hijos ilegítimos están excluidos de la sucesión regular; y para ello aporta algunas Sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas anteriores a la aprobación de la Constitución. Asimismo, se reprocha a las sucesivas decisiones judiciales el haber efectuado una aplicación retroactiva de la Constitución para sucesiones ya consumadas a la entrada en vigor de ésta, lo que sería improcedente según la STC 155/1987. Finalmente, en las alegaciones formuladas en este trámite del art. 50.3 LOTC, la demandante atribuye a la Sentencia recurrida una vulneración del art. 24 CE, por descansar en un error patente.
La queja relativa a la igualdad aducida en el recurso no puede acogerse por no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para entender conculcado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). En concreto, no cabe realizar un juicio comparativo entre la Sentencia impugnada y las resoluciones citadas, porque no existe una igualdad sustancial de los casos enjuiciados, configurada por la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable (entre muchas otras, SSTC 120/1987, de 10 de julio, y 140/1992, de 13 de octubre; 269/1993, de 20 de noviembre; 218/1994, de 18 de julio, y 165/1995, de 27 de septiembre). Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en ninguna de las resoluciones que se aportan -dictadas bajo otro ordenamiento jurídico- concurren conjuntamente las circunstancias específicas que configuran la situación presente: El derecho al título nobiliario otorgado a la recurrida en las sucesivas instancias judiciales nace de un vínculo de sangre declarado por Sentencia firme, resultando la filiación legitimada por subsiguiente matrimonio; y en la Carta de Creación no aparece restricción alguna en orden al origen. Por otra parte, no puede acogerse tampoco la pretendida ausencia de motivación, puesto que el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo argumenta de forma razonada la ausencia de "una doctrina jurisprudencial posicionada en la incapacidad para suceder en este campo por la ilegitimidad de la filiación", analizando las Sentencias que ya entonces se aportaron por la recurrente como término de comparación. En consecuencia, este primer motivo de amparo no puede ser estimado.
2. A pesar de que ni la Sentencia del Tribunal Supremo, ni las anteriores, se basan en una supuesta aplicación retroactiva de la Constitución, la recurrente hace este reproche a la resolución de la Audiencia Provincial, que habría aplicado la Constitución a una sucesión ya consumada a la entrada en vigor de ésta. La queja carece de fundamento, porque tal aplicación retroactiva no se ha producido realmente en ninguna resolución y, en todo caso, no se puede pretender hoy, a través de un recurso de amparo, mantener en vigor normas anteriores a la Constitución que chocan frontalmente con sus mandatos.
Finalmente, no podemos entrar en la queja vertida en el escrito de alegaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo por basarse en un error patente. Basta recordar a este propósito la constante doctrina de este Tribunal según la cual las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, pues ésta es la "rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y en relación con las infracciones que en ella se citan" (SSTC 138/1980 y 96/1982, FJ 1). En los escritos posteriores a la demandada no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de los defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda (STC 132/1991, de 17 de julio, FJ 2).
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de junio de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.3
- Fijación de la pretensión de amparoFijación de la pretensión de amparo
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Retroactividad de la ConstituciónRetroactividad de la Constitución, Límites
- Sucesión de títulos nobiliariosSucesión de títulos nobiliarios
- Títulos nobiliariosTítulos nobiliarios