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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 504/89, interpuesto por don José Manuel Bango Suárez, representado por don Francisco José Abajo Abril, y asistido del Letrado Central de Trabajo (T.C.T.) de 12 de diciembre de 1988, recaída en el recurso de suplicación núm. 4.851/88. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 17 de marzo de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don José Manuel Bango Suárez interpone recurso de amparo contra la Sentencia del T.C.T. de 12 de diciembre de 1988, dictada en autos sobre jubilación. Se invoca el art. 14 C.E.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El 14 de abril de 1988 tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo, correspondiendo por reparto a la núm. 2 de las de Gijón, demanda suscrita por el demandante de amparo, en la que se solicitaba se dictara Sentencia por la que se declarase su derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 113.286 pesetas mensuales, sin minoración alguna por el hecho de percibir de la codemandada «Ensidesa» un complemento indemnizatorio periódico, fijo en su cuantía y vitalicio, por cese en el empleo, a consecuencia del Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral.

b) Admitida a trámite la demanda y seguido el procedimiento por sus trámites, fue dictada Sentencia estimatoria el día 7 de julio de 1988, reconociendo el derecho del demandante a que la pensión de su jubilación le sea abonada por el porcentaje del 100 por 100 de su base reguladora de 113.286 pesetas.

c) Contra la referida Sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS, que fue estimado en Sentencia de la Sala Cuarta del T.C.T., de 12 de diciembre de 1988, por aplicación del art. 31 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ya que el complemento pagado por «Ensidesa» «tiene la consideración de pensión pública.... y se integra en el ámbito de aplicación de la limitación contenida en tal Ley ... ».

d) Alegando que en contra del criterio de la Sentencia impugnada en 27 de julio de 1988, la Sala Cuarta del T.C.T. dictó Sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Gijón, de 30 de abril de 1988. Esta segunda Sentencia se refiere a dos trabajadores de «Ensidesa» afectados por el Plan de Reconversión, a quienes de la pensión de jubilación que se les reconoció del 100 por 100 de su base reguladora se les reducía una determinada cantidad, como consecuencia de la concurrencia de los complementos de empresa, y en aplicación del limite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987. La Magistratura de Trabajo estimó la demanda, reconociendo a los demandantes el derecho a percibir las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social que tienen reconocidas en la cuantía inicial del 100 por 100 de las respectivas bases reguladoras, con la Limitación, en su caso, del máximo legal de 187.950 pesetas.

En su Sentencia de 27 de julio de 1988, la Sala Cuarta del T.C.T. desestimó el recurso por entender que la prestación a cargo de la empresa «no se trata de un complemento que tenga la naturaleza de pensión de jubilación, sino de contraprestación indemnizatoria de los perjuicios económicos que irroga la jubilación anticipada... ». Reconociendo la necesidad de aplicar en su caso el límite máximo legal de la pensión, fijado en 187.950 pesetas.

Asimismo, en Sentencia de 5 de octubre de 1988, la Sala Cuarta del T.C.T. desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Gijón, que, estimando la demanda interpuesta por un ex trabajador de «Ensidesa», anticipadamente jubilado como consecuencia del Plan de Reconversión, y que recibía, como consecuencia de ello, un complemento de la empresa, declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 por 100 de su base reguladora mensual de 199.591 pesetas, sin minoración alguna por razón del complemento que recibe de «Ensidesa», si bien sujeta al limite de 187.950 pesetas en las mensualidades ordinarias.

La Sala Cuarta del T.C.T. desestima en la mencionada Sentencia el recurso de suplicación afirmando que el complemento de la empresa no tiene la naturaleza de pensión pública, porque el mismo «... no nace para mejorar o complementar la futura pensión de jubilación, sino para compensar al trabajador por su pérdida de puesto de trabajo...».

3. El recurso de amparo se interpone frente a la Sentencia del T.C.T., de 12 de diciembre de 1988, por presunta infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley que protege el art. 14 C.E., en relación con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad que contempla el núm. 3 del art. 9 de la Norma fundamental.

El principio constitucional invocado habría sido vulnerado por el T.C.T. al resolver un supuesto de hecho análogo a los enjuiciados con anterioridad en los recursos de suplicación aportados como término de comparación, con aplicación de idéntica legalidad, de modo diferente en contradicción no justificada de lo que la misma Sala había acordado con anterioridad, atribuyendo ahora la naturaleza y el carácter de pensión pública a lo que, en resoluciones anteriores, había negado tal condición.

De acuerdo con ello, el demandante de amparo solicita se declare la nulidad de la Sentencia del T.C.T. de 12 de diciembre de 1988 y se reconozca su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

4. Mediante providencia de 3 de julio de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, acordando, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gijón para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 4851/1988, y de los autos núm. 487/1988, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón. Asimismo, se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al Procurador de los Tribunales señor Morales Price.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores, señores Abajo Abril y Morales Price, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.

6. La representación procesal del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de octubre de 1989, reitera el contenido de la demanda de amparo y delimita el objeto del presente recurso afirmando la necesidad de examinar si el cambio de criterio de la resolución judicial es inmotivado, arbitrario o injustificado en relación con el criterio mantenido en las Sentencias aportadas como término de comparación, en las que, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, reconocen las pretensiones deducidas por otros que se encontraban en idéntica situación jurídica.

7. La representación del INSS, por escrito presentado en este Tribunal el 19 de octubre de 1989, se opone a la estimación de la demanda. Entiende que no existe vulneración del art. 14 C.E. Al considerar que el cambio de criterio operado es consecuencia de una depurada labor interpretativa de la norma. Afirma que la desigualdad en el trato de situaciones idénticas obedece a la propia norma -integrada por la interpretación jurisprudencial- y por tanto no arbitraria sino fruto de la propia evolución normativa. Cita Sentencias del T.C.T. en las que se establece el criterio sentado por la hoy recurrida.

8. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 18 de octubre de 1989, alega que del examen de la jurisprudencia constitucional, de la que cita a título de ejemplo las SSTC 120/1987, 12/1988, 63/1988, 83/1988, 209/1988 y 11 5/1989, se puede deducir que los requisitos básicos para apreciar la discriminación en la aplicación de la ley son: a) identidad de los supuestos de hecho; b) elementos de comparación adecuados, resultante del hecho de que las Sentencias provengan del mismo órgano judicial y tuvieran idéntico objeto procesal; c) cambio de criterio jurisprudencial sin motivación suficiente y razonable.

Aplicando estos criterios deducidos de la jurisprudencia constitucional al caso que nos ocupa, y apreciendo la concurrencia de los requisitos enumerados, el Ministerio Fiscal termina afirmando que resulta vulnerado el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 C.E. por cuanto que la decisión tomada en la Sentencia impugnada parece responder más a un voluntarismo selectivo que a una línea jurisprudencial nueva que surja como solución genérica aplicable a casos futuros.

9. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1991 se acordó señalar el día 28 de octubre de 1991 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo sostiene que la Sala Cuarta del T.C.T. ha incurrido en vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el art. 14 C.E., porque la Sentencia impugnada de 12 de diciembre de 1988 ha modificado de modo injustificado el criterio interpretativo establecido en Sentencias anteriores por el mismo Tribunal, dictadas sobre supuesto idéntico, que consiste en determinar si el complemento por jubilación anticipada, percibido en cumplimiento de acuerdos sobre saneamiento y reconversión del Sector Siderúrgico Integral, merece o no la consideración de «pensión pública», a los efectos de aplicación del límite máximo de las pensiones de jubilación reglamentaria que venga establecido por la norma legal -en el caso aquí debatido, el de 187.950 pesetas mensuales que señalan los arts. 27 g) y 31.2 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 1987.

Por lo tanto, la denuncia de desigualdad constitucionalmente ilícita no se dirige contra normas legales, pues no se cuestiona la conformidad de éstas con el principio de igualdad, ni tampoco se formula contra la interpretación, en sí misma considerada, que mantiene la Sentencia recurrida, respecto de la cual no se pretende que sea discriminatoria para los jubilados de empresas públicas frente a los que proceden de empresas privadas o por cualquier otro motivo - supuestos ambos que por otro lado han sido ya resueltos, en sentido desestimatorio, por las SSTC 134/1987 y 144/1991-, sino que el defecto de desigualdad prohibida por el art. 14 C.E. se hace residir, única y exclusivamente, en haberse cambiado el criterio interpretativa sin aportar razones objetivas que lo justifiquen, por haberse adoptado en la Sentencia recurrida una decisión radicalmente distinta y contradictora a la acogida en resoluciones anteriores del mismo órgano judicial.

A tal efecto, el demandante y el Ministerio Fiscal coinciden en sostener que se ha vulnerado efectivamente el referido derecho constitucional y, que, en su consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado, aportando el demandante como término de comparación las Sentencias de la misma Sala Cuarta del T.C.T. de 27 de julio y 5 y 25 de octubre de 1988, frente a lo cual la entidad demandada -INSS niega que se haya producido dicha vulneración, puesto que la Sentencia impugnada no es una resolución aislada, sino que reproduce y reitera la interpretación establecida en Sentencias anteriores, de las que cita las de 26 de abril, 9 de mayo y 6 de octubre de 1988.

Realmente, la pretensión de amparo deducida en el presente recurso ha sido ya objeto de enjuiciamiento por este Tribunal en sus SSTC 144/1991 y 199/1990, puesto que en la primera se dice, en su fundamento jurídico 4º, in fine, que la doctrina mantenida en la Sentencia que era objeto del recurso de amparo, totalmente idéntica a la aquí impugnada, se encuentra en la misma línea de Sentencias anteriores y posteriores de la Sala Cuarta del T.C.T. y del Tribunal Supremo, y, en la segunda, se afirma, en su fundamento jurídico 3.º, la misma declaración al afirmarse que la resolución a la que se imputa modificación de la jurisprudencia precedente contiene una fundamentación adecuada y justificadora en interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria y cuya línea jurisprudencial ha sido efectivamente seguida en resoluciones judiciales posteriores por el T.C.T.

Tales declaraciones podrían, sin duda, permitir la denegación del presente amparo sin necesidad de mayor razonamiento; sin embargo, la condición en cierta medida incidental de dichas declaraciones, así como su parquedad y concisión, hacen aconsejable que dediquemos al tema una argumentación más extensa y desarrollada, con el fin de ofrecer a las partes unas respuestas que corresponda con los términos en que han formulado sus pretensiones procesales.

2. En relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina constante y reiterada, según la cual los órganos judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto de voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso.

Por lo tanto, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene mantenido con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (SSTC 64/1984, 49/1985, 108/1988, 199/1990 y 144/1991, entre otras).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso en el que no se plantea discrepancia de tipo alguno sobre la identidad de los supuestos traídos a comparación, ni sobre la realidad de haberse producido un cambio sustancial de criterio, conduce a la denegación del amparo por ser innegable que dicho cambio aparece objetivamente justificado.

La Sentencia recurrida no es una resolución aislada que, de manera irreflexiva o arbitraria, realice un cambio ocasional e inesperado de una línea jurisprudencial mantenida hasta entonces sin contradicción relevante, sino que se trata de Sentencia que reproduce doctrina establecida en resoluciones anteriores e incluso continuada, al menos, en una Sentencia posterior.

En efecto, sobre el tema debatido se han dictado por la Sala Cuarta del T.C.T. diversas Sentencias que pueden agruparse, por su fundamentación jurídica y fallo, en dos conjuntos perfectamente diferenciados.

De un lado, tenemos las Sentencias de 27 de julio y 5 y 25 de octubre de 1988, opuestas a la recurrida en amparo, en las que el complemento indemnizatorio de los perjuicios derivados de la jubilación anticipada es una compensación fija, invariable y no absorbible, que carece de la condición de pensión pública concurrente con la de jubilación reglamentaria, no siendo, por ello, computable a los efectos de aplicación del límite máximo que la ley establece en relación con la cuantía de dichas pensiones.

De otro lado, la Sentencia recurrida de 12 de diciembre de 1988 y las de 26 de abril, 9 de mayo, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1988 y 8 de marzo de 1989, esta última objeto del recurso de amparo núm. 694/1989, pendiente de resolución, establecen la doctrina contraria de calificar el complemento de «pensión pública concurrente», sometida a la referida limitación legal.

Por consiguiente, no existe ruptura ocasional y aislada de jurisprudencia mantenida sin contradicción sustancial, sino enfrentamiento entre dos criterios interpretativos que se suceden alternativamente y que responden a dos distintas concepciones jurídicas igualmente razonables y fundadas en Derecho.

Desde luego, podría parecer poco conforme con el principio de seguridad jurídica el que un mismo Tribunal dicte, en fechas muy próximas, separadas en algún caso tan sólo por un día, Sentencias claramente contradictorias entre si, resolviendo en sentido radicalmente opuesto supuestos idénticos, pero ello no es más que consecuencia de la independencia que cada Juez o Tribunal tiene en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, que debe encontrar solución en el marco del ordenamiento legal a través de los remedios procesales y orgánicos que resulten ser necesarios para lograr la superación de dicha discrepancia, puesto que tal objetivo no puede obtenerse en la vía de amparo constitucional por no ser competencia de este Tribunal realizar funciones de unificación jurisprudencial en temas de legalidad ordinaria, que corresponde decidir, en exclusiva, a los órganos judiciales.

Debemos, por consiguiente, abstenemos de pronunciamientos sobre cuál de las dos soluciones divergentes, alternativamente elegidas en las Sentencias citadas, pueda ser la más conforme a Derecho, sino tan sólo constatar que ambas se fundamentan en razones jurídicas objetivas que alejan toda sospecha de que, cualquiera de ellas, vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley por no poder, en modo alguno, estimarse que han sido adoptadas con irreflexión o arbitrariedad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, es Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Manuel Bango Suárez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 284 ] 27/11/1991
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/10/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en recurso de suplicación en autos sobre jubilación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Reitera la doctrina que sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley expone la STC 201/1991. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1987
  • Artículo 27 g), f. 1
  • Artículo 31.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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