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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 349/89, interpuesto por «Altos Hornos del Mediterráneo, Sociedad Anónima», y «Siderúrgica del Mediterráneo, Sociedad Anónima», representadas por doña Beatriz Ruano Casanova y asistidas del Letrado don Benjamín Pérez López contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 13 de diciembre de 1988. Han sido partes la Federación de Comisiones Obreras del Metal y el Comité de Empresa de «Altos Hornos del Mediterráneo, Sociedad Anónima», representados por doña Isabel Cañedo Vega y asistidos del Letrado don Enrique Lillo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 22 de febrero de 1989 doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de «Altos Hornos del Mediterráneo, Sociedad Anónima», y «Siderúrgica del Mediterráneo, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 13 de diciembre de 1988, recaída en recurso especial de suplicación interpuesto por la Federación Estatal del Metal de Comisiones Obreras y el Comité de Empresa de «AHM/Sidmed, Sociedad Anónima», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia de 13 de julio de 1988.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Como consecuencia de la aplicación en «AHM, Sociedad Anónima», de los Planes de reconversión del sector siderúrgico integral y del Real Decreto de inversiones en dicho sector, de 6 de julio de 1983, la sociedad recurrente procedió a cerrar parte de sus instalaciones, lo que motivó un acuerdo con los sindicatos CC.OO. y UGT y el Comité de Empresa cuyo punto 3.3 estableció «de forma totalmente inequívoca, que las condiciones económicas de los trabajadores excedentes que permaneciesen en el Fondo de Promoción de Empleo serían equivalentes al 80 por 100 de la retribución bruta media que les correspondería de estar en activo». Con base en este Acuerdo y dentro del marco normativo correspondiente -Real Decreto de 8 de febrero de 1984, Ley de Reconversión Industrial de 26 de junio de 1984 y Real Decreto 1990/1984-, la Comisión de seguimiento de aquél inició en Madrid la negociación de los Estatutos del Fondo de Promoción de Empleo de «AHM, Sociedad Anónima», en la que participaban el INI, «AHM, Sociedad Anónima». CC.OO. UGT y el Comité de Empresa. Durante esta negociación, se rechazó expresamente la propuesta realizada por CC.OO. respecto de que las prestaciones económicas del 80 por 100 del salario bruto actualizado se hiciese en las mismas condiciones de fiscalidad que en el momento de la firma del pacto, confirmándose el criterio anteriormente expuesto.

b) En los modelos de contrato de incorporación al Fondo, aprobados por CC.OO. y UGT, se estableció que la protección garantizada era el 80 por 100 bruto. Del mismo modo, el Comité de Empresa en reclamación escrita que formuló en agosto de 1984 se refiere al 80 por 100 de la base reguladora bruta; criterio que además han seguido todas las resoluciones administrativas recaídas en los sucesivos expedientes de regulación de empleo que han afectado a la empresa desde 1984. Asimismo, tras la continuación del proceso de reconversión, se firmaron el 31 de julio de 1985 los Acuerdos de cobertura socio-laboral para trabajadores excedentes del sector siderúrgico integral, transformándose el Fondo de Promoción de Empleo de AHM en el Fondo del Sector Siderúrgico Integral; Acuerdos en cuyo apartado III se establecía que las Empresas complementarían a los trabajadores incorporados al Fondo «hasta alcanzar el 80 por 100 de la remuneración anual bruta».

c) Cuando el Fondo de Promoción de Empleo del sector siderúrgico integral tuvo conocimiento de que el Fondo de promoción del sector naval estaba efectuando retenciones para el IRPF sobre los complementos de empresa, formuló una consulta a la Dirección General de Tributos sobre el particular, recibiendo como respuesta que los citados complementos están sujetos al citado impuesto. En consecuencia, desde junio de 1987, el Fondo del sector siderúrgico comenzó a practicar retenciones.

d) Frente a esta decisión, se entabló por CC.OO. y el Comité de Empresa un conflicto colectivo contra las ahora recurrentes en el que solicitaban la declaración de que el personal que se encontraba integrado en el FPE con contrato suspendido hasta la edad de jubilación anticipada tiene derecho a seguir percibiendo como percepción real líquida el 80 por 100 de la retribución bruta media de los últimos seis meses anteriores a su pase al Fondo.

e) El citado procedimiento de conflicto colectivo concluyó, en instancia, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia en la que se desestimaba la demanda. Argumentaba esta Sentencia que los pactos controvertidos ceñían la obligación de la Empresa al pago del 80 por 100 de la retribución bruta, sin que a tal obligación pueda añadirse el equivalente de las retenciones practicadas por el FPE, lo que además viene impedido por el art. 26.3 del E.T.

f) Interpuesto recurso especial de suplicación contra esta Sentencia por CC.OO. y el Comité de Empresa fue estimado por la Sentencia del TCT de 13 de diciembre de 1988 en la que se declaraba el derecho de los afectados a percibir el referido beneficio en cuantía equivalente al 80 por 100 de la retribución bruta anterior, sin minoración alguna de las cifras líquidas resultantes de tal minoración.

3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del TCT de 13 de diciembre de 1988, imputándole diversas lesiones de los derechos fundamentales garantizados en el art. 24.1 C.E.:

a) El fallo de la Sentencia impugnada «conculca directamente el art. 26.3 E.T. que prohíbe a las Empresas asumir las cargas fiscales y sociales de sus trabajadores».

Ello implica que «el amparo judicial, tutelado por el art. 24.1 C.E. que impone a los Tribunales administrar la justicia... con sometimiento a la Constitución y al imperio de la Ley (art. 1 LOPJ y 9.1 C.E.)» ha sido negado a los recurrentes. El pacto respecto a las retribuciones se negoció cuidando no vulnerar el art. 26.3 E.T. -como demuestra la lectura de las actas de las negociaciones-. Por ello, sólo se «garantizaba a los trabajadores incorporados al FPE unas prestaciones equivalentes al 80 por 100 de la retribución media bruta en los últimos seis meses anteriores a su ingreso en el FPE, dando por sentado que, por imperio de la Ley, sí había que efectuar retenciones personales del trabajador a cuenta del IRPF». La empresa no pudo llegar a ningún otro tipo de acuerdo de modo que «la tutela judicial se aplica en esta Sentencia de forma inconstitucional provocando indefensión al no poder negociarse fuera del marco de las leyes imperativas, infringiendo además por la misma el art. 9.1 C.E. y 1 LOPJ, que prohíben que se dicten Sentencias contrarias a la Ley y a la Constitución».

b) Se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en atención a que la Sentencia impugnada ha predeterminado el fallo sobre la base de una interpretación contra legem. En efecto, en el fundamento jurídico 3.º «estima que las partes recurridas en el recurso especial de suplicación (deberían no obstante el sentido favorable del fallo haber postulado al amparo del art. 152.2 LPL la adición de los hechos probados. A falta de esta modificación el examen del Derecho que aplica la decisión judicial combatida queda limitado por una narración que los recurrentes no se han esforzado por combatir)». Sin embargo, olvida la Sala que la parte cuya pretensión fue acogida en la instancia no puede formular recurso de suplicación. «Además, el relato histórico de la Sentencia de instancia... es suficientemente claro para fundamentar una Sentencia favorable» para las recurrentes; «relato histórico que se completa con las extensas alegaciones (de las recurrentes) y pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que tenga necesariamente que figurar en los hechos probados todas las alegaciones o documentos aportados a autos y no impugnados de adverso, los cuales no hay por qué reiterarlos en el escrito de oposición..., ya que el Tribunal Superior tiene la obligación de tenerlos en cuenta al dictar Sentencia». En definitiva, el TCT ha provocado indefensión al no poder oponerse las recurrentes a unos fundamentos jurídicos contra legem recogidos en una Sentencia firme.

c) El art. 24.1 C.E. ha sido infringido, en fin, porque el TCT «desde el primer fundamento jurídico, está condenando de antemano a las partes recurridas, ya que el hacer mención a éstas las entiende, califica y condena como partes deudoras» lo que es un síntoma claro de la predisposición del Tribunal hacia la condena, sin tener en cuenta «el contenido del acta del juicio y las pruebas aportadas por esta parte y no impugnadas».

Se solicita la revocación de la Sentencia impugnada y la confirmación de la dictada en la instancia.

4. La Sección Tercera, en providencia de 5 de junio de 1989, acordó, en aplicación del art. 50.3 LOTC, conceder a las recurrentes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que consideraran procedentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

Las solicitantes de amparo reiteran sustancialmente las alegaciones vertidas en su demanda. Se destaca, de un lado, como la Sentencia impugnada «está obligando a las partes condenadas a cometer una ilegalidad cual es el asumir a sus expensas unas cargas tributarias que única y exclusivamente pertenecen soportar a los trabajadores tanto por imperativo de las leyes... como por vía contractual». De este modo, «no garantiza el orden jurídico y produce indefensión». De otro lado, se insiste en que la resolución del TCT «no está fundada en Derecho» al haber inclinado el fallo en favor de la otra parte sobre la base de una interpretación contra legem de las posibilidades de recurrir contra la Sentencia de instancia. En fin, la Sentencia «está condenando de antemano a las partes recurridas» al designarlas, desde el primer momento, como deudoras.

El Ministerio Fiscal interesa también la admisión a trámite de la demanda: «la Sentencia del TCT viene a realizar una interpretación -respecto de uno de los puntos de un Acuerdo existente entre la Empresa y los Sindicatos- que, en principio pudiera ser contrario a lo establecido en el art. 26.3 E.T. y, por ello, como error patente, ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva».

5. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección acordó incorporar los escritos presentados a las actuaciones, admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la referida Sección acordó tener por personadas y parte en el procedimiento a la Federación de CC.OO. del Metal y al Comité de Empresa de «AHM», ambos representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, conforme al art. 52.1 LOTC.

6. Las solicitantes de amparo insisten en que «el verdadero significado de la petición de la parte promovente del conflicto no es otro distinto a que los demandados, a través o mediante el pago de una cantidad final o líquida, enjuaguen, cubran o neutralicen lo que represente en cada particular caso de los trabajadores afectados la deuda tributaria que éstos tengan por IRPF y en relación con los complementos que perciben del FPE». La aceptación de esta tesis por la Sentencia impugnada es inconstitucional o ilegal -por contraria a los arts. 31.1 C.E. y 26.3 E.T. y 4.1 a) y 31.1 Ley 44/1978-, absurda en su aplicación -ya que «el nuevo complemento para neutralizar o compensar la retención... tendría su correspondiente retención dando lugar a otro teórico complemento y subsiguiente retención» y así sucesivamente «hasta llegar a uno que por su escasa cuantía no tuviera retención»-, además de discriminatoria - «en igual situación previa laboral e idéntico complemento inicial habría retenciones diferentes trasladando a las Entidades condenadas las consecuencias consiguientes en la medida particular de cada individuo desatendiendo las características de generalidad e igualdad que inspiran el Acuerdo»- y, en fin, contraria al espíritu del Acuerdo interpretado -ya que cuando la retención sea superior al 21 por 100 los ingresos brutos serán superiores a los de activo-. Asimismo, la Sentencia impugnada incurre en incongruencia ya que «en ninguna de sus argumentaciones jurídicas rebate las alegaciones jurídicas» formuladas en la impugnación -especialmente sobre la ilegalidad de la pretensión de la otra parte-. Se reitera, en fin, el carácter contra legem de las argumentaciones del TCT relativas a la necesidad de pedir revisión de hechos probados.

7. Las demandadas en el proceso de amparo manifiestan «la perplejidad jurídica que les ha producido la admisión a trámite» de la demanda de amparo, interesando su desestimación. De un lado, la aplicación del art. 26.3 E.T. no puede ser examinada en amparo, sobre todo, habida cuenta de que «este precepto no tiene nada que ver con el objeto y problema debatido en el conflicto». De otro, no es cierto que el TCT «no haya querido tener en cuenta hechos no recogidos por el juzgador y alegados por el recurrente». Respecto a la predeterminación del fallo, nada tiene que ver con la realidad «puesto que la Sentencia efectúa un exhaustivo análisis jurídico».

8. El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo. A su juicio, el TCT «viene a realizar una interpretación que, en principio, pudiera ser contraria a lo establecido en el art. 26.3 E.T. y, por ello, como error patente, ser lesiva del derecho de tutela judicial efectiva». Sin entrar en consideraciones sobre la valoración de la prueba, el Fiscal señala que la Sentencia impugnada «no menciona el art. 26.3 E.T. cuando se da la circunstancia de que es ese precepto, invocado tanto en el recurso especial de suplicación como en los escritos de impugnación al mismo y controvertido con especial importancia en el proceso, el que constituye la base y pilar del asunto». En este sentido, el TCT «se limita a interpretar el Convenio o Acuerdo sin referirse siquiera a la legalidad vigente que puede hacer imposible la interpretación del Acuerdo en el sentido de la Sentencia». En ello reside la lesión del art. 24.1 C.E., sobrando cualquier argumentación sobre los otros motivos del amparo.

9. El 19 de enero de 1990, se presentó escrito por las demandantes de amparo en el que, al amparo del art. 56.1 LOTC, interesaban la suspensión de los efectos de la Sentencia impugnada. En providencia del 29 siguiente, la Sección Tercera acordaba abrir la correspondiente pieza separada, concediendo a las partes personadas plazo común de tres días para que realizaran las correspondientes alegaciones. Terminada la tramitación, la Sala Segunda dictó Auto de 26 de febrero de 1990 en el que se denegaba la suspensión solicitada.

10. Mediante providencia de 11 de julio de 1991 se designó Ponente a don Francisco Rubio Llorente y se señaló para deliberación y fallo el día 28 de octubre siguiente, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se desprende de los antecedentes, la Federación del Metal de CC.OO. y el Comité de Empresa de «AHM, Sociedad Anónima», y «Sidmed, Sociedad Anónima», entablaron procedimiento de conflicto colectivo frente a estas Empresas y el Fondo de Promoción del Empleo de la Siderúrgica Integral. El conflicto colectivo tenía como objeto determinar la cuantía de las retribuciones de los trabajadores que, por causa de la reconversión, habían pasado al FPE y que, según los acuerdos suscritos entre las partes, había de ser el 80 por 100 de la remuneración bruta media que vinieran percibiendo antes de la incorporación. La cuestión surge desde el momento en que las retribuciones comienzan a verse afectadas por las retenciones a cuenta el IRPF. Así se deduce de ]os hechos probados en los que se afirma que desde enero de 1985 hasta junio de 1987, «los trabajadores percibieron sin descuento alguno del FPE, que pagaba por delegación de la Empresa, aquel reseñado 80 por 100 de complemento» y, a partir de junio de 1987, «el FPE, siguiendo las instrucciones dictadas por la Dirección General de Tributos, que considera gravable tal complemento, comienza a retener a los integrados en dicho Fondo los conceptos tributarios que se estiman aplicables a dicho complemento, hecho que desencadena el presente conflicto» (hecho probado 3.º).

En el conflicto colectivo, el Sindicato y el Comité de Empresa pretendían que se declarase el derecho de los trabajadores afectados «a seguir percibiendo como percepción real líquida el 80 por 100 de la retribución bruta media de los últimos seis meses anteriores a su ingreso en el FPE», así como «la ilicitud de las minoraciones producidas desde julio de 1987». Pretensión a la que se oponía la Empresa, alegando -aparte otras excepciones formales- el tenor literal de los Acuerdos suscritos -que había de ser puesto en relación con los trabajos preparatorios y determinados actos de aplicación- y la regla sancionada en el art. 26.3 E.T.

La pretensión de los trabajadores fue desestimada en instancia por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia de 13 de julio de 1988. Sin embargo, el recurso especial de suplicación interpuesto por los demandantes frente a esta Sentencia fue estimado por la de la Sala Quinta del desaparecido Tribunal Central de Trabajo de 13 de diciembre de 1988, que declaró el derecho de los afectados a percibir el beneficio controvertido «en cuantía equivalente al 80 por 100 de la retribución bruta media del último semestre anterior a su ingreso en el FPE, sin minoración alguna de las cifras resultantes de tal operación».

2. La demanda de amparo interpuesta por «AHM, Sociedad Anónima», y «Sidmed, Sociedad Anónima», se dirige contra esta Sentencia del TCT imputándole diversas lesiones de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E. La parte principal de las alegaciones de las recurrentes, con el apoyo del Ministerio Fiscal, se destina a combatir la interpretación realizada por la Sentencia impugnada, a la que se imputa el radical desconocimiento de una norma legal -el art. 26.3 E.T.

Adicionalmente, las Empresas recurrentes imputan otras dos lesiones de la tutela judicial efectiva a la Sentencia impugnada. Se afirma, en primer término, que el Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado este derecho fundamental al incurrir en un prejuicio puesto que «desde el primer fundamento jurídico está condenando de antemano a las partes recurridas, ya que al hacer mención a éstas las entiende, califica y condena como partes deudoras», lo que sería un síntoma de predisposición hacia la condena. En segundo lugar, la Sala sentenciadora ha predeterminado el fallo sobre la base de una interpretación contra legem. En efecto, en su fundamentación estima que las partes recurridas en el recurso especial de suplicación deberían, «no obstante el sentido favorable del fallo», haber interpuesto recurso de suplicación interesando la adición de hechos probados y que, a falta de tal modificación, el examen del derecho aplicado ha de quedar limitado por una narración que los interesados no se han esforzado por combatir. Ocurre, sin embargo, que los ahora recurrentes, cuya posición procesal había triunfado en la instancia, no tenían posibilidad legal de recurrir. En consecuencia, la Sala debía haber valorado también las alegaciones fácticas realizadas en el escrito de impugnación. Y no habiéndolo hecho, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

3. Razones de métodos aconsejan comenzar el análisis en orden inverso al expuesto. Aunque todas las alegaciones de la recurrente intentan demostrar que la Sentencia impugnada es lesiva del art. 24.1 C.E. y, por tanto, la estimación de cualquiera de ellas tendría sólo efectos anulatorios, con devolución de actuaciones, lo cierto es que su alcance es bien diverso. Mientras en la formulada en primer lugar se persigue que este Tribunal revise la interpretación realizada por el Tribunal Central de Trabajo -de modo que, si es acogida, el fondo de la cuestión no podría ser resuelto por el órgano judicial en el mismo sentido-, en las demás esta circunstancia no concurre - toda vez que la estimación habría de conducir a un pronunciamiento meramente anulatorio, sin perjuicio de cual haya de ser la respuesta a la cuestión de fondo-. Es esta diferencia la que impone la alteración del orden a la que se ha hecho referencia. En cuanto la eventual estimación de alguna de las alegaciones reseñadas en segundo lugar tendría un efecto simplemente anulatorio, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, es claro que la lesión denunciada en primer lugar habría dejado también de existir. Reaparecería tan sólo si el órgano judicial reiterara el pronunciamiento de fondo impugnado.

Pero, en tanto esto no sucediera, este Tribunal tendría vedado el conocimiento de la cuestión en virtud del principio de subsidiariedad del recurso de amparo.

4. Entrando ya en la resolución de las cuestiones suscitadas en la demanda de amparo, es claro ante todo que la circunstancia de que en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada se aluda siempre a las Empresas recurrentes como «deudoras» no convierte al pronunciamiento judicial en lesivo de la tutela judicial efectiva. A pesar de las manifestaciones de las recurrentes, tal circunstancia no implica necesariamente que la Sala sentenciadora estuviera predispuesta a su condena. En este sentido, conviene recordar que en la vía previa no se discutía tanto la existencia de una deuda de las recurrentes, a través del FPE, frente a sus trabajadores cuanto la cuantía que tal deuda tenía. En definitiva, la situación deudora de las recurrentes no venía siendo discutida abarcando el debate procesal sólo a la determinación del alcance del derecho de los trabajadores. Desde esta perspectiva, la consideración de las recurrentes como «deudoras» -y de los trabajadores como «acreedores»- en nada afecta a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 C.E.

Afirman las recurrentes, por otro lado, que «el último párrafo del fundamento 3.º de la Sentencia, que inclina el fallo a favor de las recurrentes en suplicación, está basado en una interpretación contra legem, por cuanto las Leyes procesales no permiten, como dice la Sala, a las partes que han visto totalmente aceptadas sus postulaciones y que han obtenido un fallo favorable en instancia, modificar los hechos probados de la Sentencia para oponerse a los motivos de suplicación». Circunstancia ésta que, a su juicio, implica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión «por no poder oponerse a unos fundamentos jurídicos contra legem recogidos en una Sentencia firme». Efectivamente, en la parte de la Sentencia indicada por la parte recurrente, se lee: «Aun cuando la resolución impugnada absuelve libremente a los litigantes recurridos, los hechos que -para fundar una interpretación divergente a la expuesta- reseñan sus escritos de impugnación, no figuran en el relato histórico de aquélla. Su interés en mantener una versión que la Sentencia de instancia no acoge ni evalúa, habría requerido que -como recurrentes y no obstante el sentido favorable del fallo- postularan, al amparo del art. 152.2 L.P.L., la adición de los extremos no incluidos en aquel pasaje. A falta de esta modificación, el examen del derecho que aplica la decisión judicial combatida queda limitado por una narración de hechos que los recurridos no se han esforzado por completar, siendo así que su carga de defensa y cooperación al respecto podría cumplirse sin entorpecimientos excesivos y usando de una diligencia razonable».

Esta segunda alegación no justifica tampoco la estimación de la demanda de amparo. Aunque el argumento empleado por las recurrentes para combatir la Sentencia del TCT sea sugerente -y pueda efectivamente reconocerse que el órgano judicial no da una respuesta en exceso convincente para rechazar las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación- lo cierto es que no permite afirmar la existencia de lesión de la tutela judicial efectiva o del derecho a no sufrir indefensión. Y ello en atención a dos circunstancias distintas. En primer lugar, claro está, la de que esa consideración, ni es una decisión que incida directamente sobre el derecho de los recurrentes, ni sirve para fundamentarla; se limita a explicar, con mayor o menor fortuna, cuál ha sido la razón por la que el órgano judicial consideró limitado el alcance de su cognición. En segundo término, la de que esa razón está prima facie fundada en una norma jurídica (art. 152.2 L.P.L.), cuyo tenor literal no la excluye. Ciertamente, causa alguna sorpresa esta interpretación no habitual de la norma procesal, pero ni tal interpretación es, en sí misma, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ni cabe en modo alguno aventurar la hipótesis de que, procediendo el Tribunal de otro modo hubiese sido distinto el sentido de la decisión, que se basa sobre todo en la conducta de los recurrentes entre 1985 y 1987.

Por otra lado, y aunque pudiera admitirse la reconstrucción realizada por la parte recurrente, la Sentencia del TCT continuaría sin ser lesiva del art. 24.1 C.E. por esta causa. Al respecto, es preciso señalar que el inciso de su motivación en el que se fundamenta la queja constitucional de las recurrentes no puede ser considerado más que como un obiter dictum. Así ha de desprenderse del conjunto de la Sentencia -que se refiere al menos en dos ocasiones al carácter completo de la relación de hechos probados- y de la propia demanda de amparo -que alude expresamente a que «el relato histórico de la Sentencia de instancia, que el Tribunal Central de Trabajo acepta íntegramente, es suficientemente claro para fundamentar una Sentencia favorable a las pretensiones de esta parte». Así las cosas, la expresión contenida en la Sentencia impugnada no tiene significación autónoma con respecto al resto de la motivación ni, por ello, puede valorarse de forma descontextualizada a efectos de fundamentar la estimación de la demanda de amparo.

5. La parte principal de las alegaciones de las recurrentes, con el apoyo del Ministerio Fiscal, combate la interpretación realizada por la Sentencia impugnada. Se afirma, de un lado, que ésta, al trasladar a las Empresas el coste de las retenciones fiscales, «conculca directamente el art. 26.3 E.T., que prohíbe a las Empresas asumir las cargas fiscales y sociales de sus trabajadores» -así como otros preceptos constitucionales o legales [arts. 31.1 C.E., 4.1 a) y 31.1, Ley 44/19781. La interpretación, además de abiertamente ilegal, conduciría a consecuencias absurdas, discriminatorias y contrarias al espíritu del Acuerdo controvertido. Por todo ello, la Sentencia del TCT ha denegado a los recurrentes «el amparo judicial tutelado por el art. 24.1 C.E., que impone a los Tribunales administrar la justicia... con sometimiento a la Constitución y al imperio de la Ley». Con algo más de rigor técnico, el Ministerio Fiscal se adhiere a estas alegaciones afirmando que el TCT «Viene a realizar una interpretación que, en principio, pudiera ser contraria a lo establecido en el art. 26.3 E.T. y, por ello, como error patente, ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva». De otro lado, tanto las recurrentes como el Ministerio Fiscal ponen de manifiesto cómo la Sentencia impugnada «en ninguna de sus argumentaciones jurídicas rebate las alegaciones jurídicas» formuladas en la impugnación del recurso de suplicación y relativas a la ilegalidad de la pretensión de los trabajadores. En palabras del Ministerio Fiscal, el TCT «se limita a interpretar el Convenio o Acuerdo sin referirse siquiera a la legalidad vigente que puede hacer imposible la interpretación del Acuerdo en el sentido de la Sentencia».

La respuesta a estas alegaciones de las recurrentes y del Ministerio Fiscal pasa, ante todo, por observar que la existencia y alcance del art. 26.3 E.T. - y, en general, de las normas que se refieren a cargas fiscales sobre los salarios y medios de hacerlas efectivas- no ha pasado inadvertida al TCT. Aunque, en concreto, aquel precepto no viene expresamente aludido en el razonamiento de la Sentencia impugnada, lo cierto es que los problemas que su existencia plantea a la solución interpretativa finalmente propuesta por el Tribunal Central, son advertidas y salvados por éste. En efecto, a juicio del TCT, «no se debate si el 80 por 100 de la base adoptada -haberes brutos hipotéticos- se ha de abonar íntegramente o acaso reducidos en el importe de la deuda tributaria del caso», sino que ateniéndose exclusivamente a la interpretación del pacto se pregunta si -al margen de la exigibilidad y cuantía de la deuda fiscal cuestiones que expresamente excluye de su pronunciamiento- los deudores han de garantizar aquella cifra a los beneficiarios. No cabe duda, pues, de que la Sala Quinta del TCT se ha ajustado plenamente al debate relativo a la aplicabilidad y alcance del art. 26.3 E.T. En consecuencia, la lesión del art. 24.1 C.E. denunciada por las recurrentes y por el Ministerio Fiscal sólo puede haber sido producida por la decisión del órgano judicial respecto de la inaplicabilidad del art. 26.3 E.T. que permite, a juicio de aquéllos, la emisión de un pronunciamiento abiertamente ilegal.

Entendida en estos términos, la queja no puede ser atendida, pues plantea un mero problema de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que nada tiene que ver con los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E. Conviene recordar, en este sentido, que, según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, la selección de las normas aplicables a un supuesto controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.), sin que sea competencia de este Tribunal, una vez adverada la existencia de un pronunciamiento fundado en Derecho, la revisión de los criterios interpretativos utilizados por aquéllos, salvo en excepcionalísimos casos (por todas, STC 90/1990). Igualmente, este Tribunal ha insistido en que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial (por todas, STC 50/1988), no quedando, por tanto, comprendidas en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación judicial de las normas. En caso contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria.

En este contexto, es claro que la Sentencia impugnada no es, tampoco por esta razón, contraria al art. 24.1 C.E. Se trata, ante todo, de un pronunciamiento fundado en Derecho. La Sala sentenciadora, tras excluir que el art. 26.3 E.T. resulte decisivo para determinar la interpretación del Acuerdo controvertido, opta, por una de sus posibles interpretaciones. Y se justifica en la aplicación a los hechos probados de determinadas normas generales en materia de contratos. Ciertamente, la conclusión a la que llega no es la única posible en el marco de la legalidad ordinaria ni incluye pronunciamiento alguno sobre la exigibilidad de la retención fiscal ni sobre la consideración que, a efectos fiscales, merezcan las cantidades percibidas. Mas ello, en modo alguno, la convierte en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura únicamente la emisión de un pronunciamiento judicial motivado, sea cual sea su sentido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer en el recurso de amparo núm. 349/89

Estoy parcialmente en desacuerdo con la Sentencia en el punto relativo a la fundamentación de la Sala sentenciadora cuando estima que las partes recurridas en el recurso especial de suplicación deberían «no obstante el sentido favorable del fallo» haber interpuesto recurso de suplicación interesando la adición de hechos probados y que, a falta de tal modificación, el examen del derecho aplicado ha de quedar limitado por una narración que la hoy recurrente en amparo no se había esforzado por combatir. Tal justificación no aparece razonable a la vista de la ordenación del recurso de suplicación que ha de interpretarse de modo que garantice la obtención de un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones solicitadas por las partes, salvo que exista una causa legal razonable impeditiva del mismo. El carácter extraordinario del recurso de suplicación obliga al Tribunal Superior a resolver sólo las cuestiones suscitadas por las partes de acuerdo con los hechos declarados probados. Igualmente, según la jurisprudencia laboral, el escrito de impugnación del recurso no permite más que oponerse al recurso formulado por la otra parte, pero no introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación. Tal ha ocurrido en el presente caso en el que la sociedad recurrente de amparo solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia, aunque para oponerse a la pretensión impugnatoria de la otra parte hace unas alegaciones relevantes para el fallo sobre la base de completar los hechos probados en la Sentencia de instancia.

Afirmar que ello no puede hacerse en el escrito de oposición al recurso formulado, sino que requiere formular un recurso autónomo de suplicación frente a la Sentencia conduce una conclusión inaceptable desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia laboral ha aplicado en materia de recurso de suplicación el principio general de que no pueden recurrir en suplicación por carecer de interés real en el recurso las partes que vieron triunfar su tesis en la instancia o, más en general, las partes que resultaron absueltas, como ocurrió en el presente caso. No resulta adecuado a la tutela judicial efectiva exigir el cumplimiento de una carga imposible o difícilmente viable para justificar la no consideración de cuestiones suscitadas en el escrito de impugnación, menos aún cuando la posibilidad de haberla cumplido se pone de manifiesto de forma sorpresiva y contrariando una tendencia jurisprudencial generalizada sobre la posibilidad de recurrir en suplicación la parte vencedora.

A ello ha de añadirse que la lectura de las actuaciones demuestra que las recurrentes, en su escrito de impugnación, no pretendieron tanto la revisión de hechos probados, sino señalar aquellas partes de las actuaciones que, integrando la declaración de hechos probados, permitía sostener la propia tesis. Actividad de integración que era tanto o más importante habida cuenta de los términos en que se establecía el debate de suplicación, la interpretación de una cláusula contractual, materia en la que los aspectos fácticos y jurídicos se encuentran íntimamente entrelazados. Por ello también el principio de sujeción a los hechos declarados probados podía no haberse aplicado tan estrictamente como lo hizo el Tribunal en esta ocasión, que hubiera podido atender a las alegaciones de la parte respecto de documentos incorporados a las actuaciones que tenía en su poder (art. 196 de la L.P.L. entonces vigente).

Incluso si el órgano judicial hubiera entendido, como hizo, que no era posible esa integración, tenía a su disposición otro mecanismo que permitiera salvar las consecuencias contrarias a la tutela judicial efectiva de la aplicación mecánica de los principios rectores del recurso de suplicación, puesto que si de acuerdo a la reiterada doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo el juzgador de instancia está obligado a recoger en la declaración fáctica todos los hechos que pudieran tener interés para resolver la cuestión debatida y, en concreto, no sólo los que pudieran fundamentar la resolución que adopte, sino también todos los que sean necesarios para la resolución por el Tribunal Superior (por ejemplo, Sentencia del TCT de 9 de septiembre de 1988), la insuficiencia de la declaración de los hechos probados no podría ser invocada como causa para desestimar la alegación de la parte recurrida.

Madrid, doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 301 ] 17/12/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/11/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en recurso especial de suplicación interpuesto por CC.OO. contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Valencia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a latutela judicial efectiva por interpretación errónea de la legalidad ordinaria (art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores). Voto particular

  • 1.

    Según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, la selección de las normas aplicables a un supuesto controvertido y su interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.), sin que sea competencia de este Tribunal, una vez adverada la existencia de un pronunciamiento fundado en Derecho, la revisión de los criterios interpretativos utilizados por aquéllos salvo en excepcionalísimos casos (por todas, STC 90/1990). [F.J. 5]

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial (por todas STC 50/1988), no quedando, por tanto, comprendidas en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones,incorrecciones jurídicas o en definitiva injusticias producidas por la interpretación o aplicación judicial de las normas. [F. J. 5]

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • Artículo 4.1 a), f. 5
  • Artículo 31.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 31.1, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 26.3, ff. 1, 2, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.2, f. 4
  • Artículo 196, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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