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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 960/1986, promovido por don Fernando Sádaba Garay y otras personas, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, de fecha 15 de mayo de 1985 (autos 1.043/1984) y la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, dictada en recurso de casación núm. 2.186/1986, contra la anterior, y en el que ha sido parte el Santo Hospital Civil de Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y bajo la dirección de Abogado y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone demanda de amparo por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 13 de agosto de 1986, actuando en nombre y representación de don Fernando Sádaba Garay, don Ricardo Franco Vicario, don Javier Aristegui Fernández y doña Begoña Sobradillo Ruiz. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, de fecha 15 de mayo de 1985 (autos 1.043/1984), y la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, dictada en recurso de casación número 2.186/1986 contra la anterior.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Los actores han venido prestando servicios al Santo Hospital Civil de Bilbao como médicos adjuntos. Además de su jornada -de cuarenta horas semanales-, han venido realizando guardias de veinticuatro horas, como media, una vez por semana, y asimismo, guardias en días festivos de veinticuatro horas. Entendiendo que el trabajo prestado por encima de las cuarenta horas semanales era trabajo extraordinario y debía ser retribuido como tal, presentaron demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, solicitando las partidas retributivas no abonadas. Una vez fijada la fecha para los actos de conciliación y juicio, por escrito de fecha 22 de abril de 1985, solicitaron la práctica, entre otras, de la prueba de reconocimiento judicial al amparo de los arts, 578.6 y 133 y ss. de la L.E.C. y 80 L.P.L. «compareciendo el Tribunal en el Servicio de Urgencias del Santo Hospital Civil de Bilbao y comprobando las circunstancias de hecho que concurran en la realización de los servicios profesionales por los demandantes durante su jornada en el Servicio de Urgencias de veinticuatro horas de duración que es adicionada a las nueve horas de jornada ordinaria». Por providencia de 22 de abril de 1985 la Magistratura acordó «accederse a lo solicitado».

No realizada la prueba de reconocimiento judicial con anterioridad a la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio, en el acto del juicio la parte solicitó que se celebrara, a lo que el Magistrado respondió que «ya se verá»; sin que tampoco se practicara como diligencia para mejor proveer. El día 15 de mayo de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya dictó Sentencia desestimando las demandas. En el tercer considerando de la citada resolución, se hace constar que la circunstancia de que los demandantes prestasen trabajo en horas extraordinarias «depende de la naturaleza de la función que se ejercita por el facultativo durante su estancia en el centro de trabajo, pues si la misma responde a una continuación de la jornada efectiva, es evidente que dicho horario merecerá la calificación de horas extraordinarias, pero en el caso presente no puede apreciarse la realización de horas extraordinarias por los actores, pues para ello se requiere una prueba rigurosa de la continuación del trabajo efectivo, día a día y hora a hora, circunstancia ésta que no aparece justificada en estas actuaciones por la parte actora, y en todo caso no puede comprenderse que se trata de justificar como trabajo efectivo en ocasiones como dijo la Inspección Provincial de Trabajo de hasta treinta y tres horas seguidas».

b) Los hoy demandantes de amparo prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, formalizándose éste en primer lugar. El recurso se fundaba, entre otros motivos, en la indefensión ocasionada por la falta de práctica de la prueba de reconocimiento judicial en su día solicitada. Por Sentencia de fecha 30 de junio de 1986, la Sala Sexta del Tribunal Supremo resolvió el recurso desestimándolo y confirmando la resolución de instancia. Entendía la Sala, básicamente, que la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, como tal prueba o como diligencia para mejor proveer, era discrecional para el juzgador, que podía acordarla si lo estimaba pertinente (art. 87 L.P.L.) y contra cuya denegación no cabía recurso, mucho más cuando «la prueba de reconocimiento e inspección ocular no parece en principio la más adecuada para acreditar la realización de horas extraordinarias, que es lo que se reclama en la demanda» y sobre este extremo figuraba en los autos informe de la Inspección de Trabajo. A tal denegación debía equipararse, por otra parte, la falta de práctica de la prueba, manifestada en la expresión «ya se vería» esta posibilidad, empleada por el Juez en el acto del juicio. Por último, entendía el Tribunal que para poder interponer validamente recurso de casación sobre este extremo, la parte debía haber hecho constar su protesta en el acto del juicio.

c) Consideran los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 C.E. Para justificar las demandas de cantidades adeudadas, era básico demostrar cuál era la naturaleza de los servicios prestados por los actores en sus horas de guardia, y a esa finalidad iba dirigida la prueba de reconocimiento judicial que oportunamente se solicitó, puesto que se trataba de demostrar que se prestaba servicio activo y no meras horas de presencia física en el puesto de trabajo o localizados. Pues bien, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya no practicó la prueba, sin que la denegara expresamente, con lo que se omitió un elemento esencial para formar la voluntad del juzgador que, a mayor abundamiento, tampoco acogió las conclusiones sostenidas en el Informe de la Inspección de Trabajo, en todo conforme con la tesis de los actores. Ante la falta de prueba en contrario, entienden los actores que el juzgador debió considerar probado este extremo, y ello constituye una nueva vertiente por la que el art. 24 C.E. ha sido violado. En cualquier caso, si el Magistrado no se consideraba suficientemente ilustrado sobre este punto, debió acceder a practicar la prueba pedida, pero en modo alguno fallar en contra de las pretensiones de los actores fundando su fallo precisamente en la falta de prueba.

Por todo lo anterior se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y el derecho de la parte a recibir una tutela judicial efectiva, instando a los Tribunales ordinarios a practicar la prueba de reconocimiento judicial pedida, a fin de comprobar si el trabajo prestado durante las guardias por los actores en el Hospital Civil de Bilbao es o no idéntico al prestado durante la jornada ordinaria.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas por los arts. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 y 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), todos de la LOTC. Formuladas alegaciones al respecto por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, solicitando ambos la admisión de la demanda de amparo, la Sección Segunda de este Tribunal así lo acordó por providencia de 11 de febrero de 1987, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones correspondientes del proceso previo.

4. Por oficio de 11 de marzo de 1987, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo hacía constar a este Tribunal que contra la Sentencia de la Magistratura de Instancia se habían preparado los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, resuelto el primero por Sentencia de 30 de junio de 1986, y pendiente de resolución el segundo.

Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección Segunda acordó dar vista a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal del escrito referido para que en tres días alegaran lo que estimaran pertinente. Los recurrentes instaron la continuación de este proceso de amparo, cuya estimación implicaría la retroacción de actuaciones al momento de práctica de la prueba de reconocimiento judicial, haciendo innecesario el recurso de casación por infracción de ley; subsidiariamente, solicitaba la suspensión del amparo hasta que se notificara la resolutoria del citado recurso de casación.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional instó la suspensión del recurso de amparo hasta que recayera Sentencia en el de casación por infracción de ley, tras lo cual se debería aportar el proceso íntegro tanto en cuanto a la resolución por infracción de ley como por quebrantamiento de forma.

La Sección Segunda, por providencia de 23 de mayo de 1987, acordó participar al Tribunal Supremo que podía remitir certificación de las actuaciones practicadas hasta la resolución del recurso de casación por quebrantamiento de forma, si no estuviese resuelto el de infracción de ley, pudiendo remitir también las de la Magistratura de instancia si hubiesen ya surtido efecto en la sustanciación del antes citado recurso.

5. Por escrito de 15 de julio de 1987, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo adjuntó certificación de los autos seguidos ante la Magistratura referida y de las actuaciones relativas al recurso de casación por quebrantamiento de forma, participando igualmente que el recurso de casación por infracción de ley también interpuesto por los actores quedaba en suspenso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el presente recurso de amparo.

6. Acordado el 28 de agosto de 1987 el emplazamiento del Santo Hospital Civil de Bilbao, que no lo había sido con anterioridad, y compareciendo por escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 7 de octubre de 1987, dar vista de las actuaciones a los solicitantes de amparo, a la parte compareciente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

Los solicitantes de amparo, en escrito de 26 de octubre de 1987, se limitaron a ratificarse en las alegaciones contenidas en sus escritos anteriores.

7. La entidad Santo Hospital Civil de Bilbao, por escrito de 6 de noviembre de 1987, formuló sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo. Comenzaba por precisar, tras referirse a los antecedentes del caso, que se trata en este recurso de dilucidar si la denegación de una prueba -su no práctica- supuso para el recurrente una vulneración judicial de derechos constitucionales. Al efecto, examinado el procedimiento judicial ante la Magistratura de Trabajo, nada indica que en el proceso que se celebró ante Magistratura se vulnerase derecho alguno de los recurrentes, pues en el acto de la vista tuvieron ocasión de intervenir ambas partes, se propusieron las pruebas por cada una de ellas, se practicaron las de confesión testifical y documental en la forma que luego se indicará y los contendientes elevaron a definitivas sus conclusiones formuladas. Consta, en efecto, la petición de que se practicase la prueba de reconocimiento judicial igualmente propuesta, sin que conste, sin embargo, la protesta formal de los recurrentes ante la decisión de la Magistratura de no llevarla a cabo.

Se sostiene por los recurrentes que en el indicado proceso sólo se contaba con dos pruebas en relación con los hechos que se alegaban: un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y el examen personal por el Juez de las circunstancias en las que se desarrollaban las jornadas de guardia en el Hospital Civil de Bilbao. Es ésta una afirmación a su juicio totalmente parcial e inexacta, pues, como puede comprobarse por los autos, el juzgador de instancia dispuso de muy diversos elementos de prueba: el Estatuto del Centro hospitalario, por el que se regulan las condiciones laborales y profesionales entre dicho Centro y su personal facultativo y al que se adhirieron los recurrentes, asumiendo así que el trabajo que desarrollaban en dichas guardias constituía una jornada laboral especial y no una prolongación de la ordinaria, según prevé tal Estatuto; la Memoria del Hospital Civil de Bilbao, correspondiente al año 1981, aportada por los propios demandantes, en la que se aludía a la naturaleza del servicio que se prestaba en dichas guardias -asistencia de forma aislada a aquellos casos que por circunstancias extraordinarias de urgencia o agravación, merecen una atención especial- y a la forma en que estos servicios se realizaban; las estadísticas obrantes en autos sobre la proporción existente entre los equipos de guardia de que dispone el hospital, el número de médicos que lo atienden y los enfermos que diariamente son objeto de dicha atención; documentación que acreditaba retrasos en entradas, anticipos en las salidas, días de ausencia no justificada, etc.; los informes de la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya a que se refieren los recurrentes, y resoluciones de la Autoridad laboral que desestimaba la propuesta de sanción que, ante la denuncia de los recurrentes, se formulaba por la Inspección. A todo ello han de añadirse naturalmente las declaraciones prestadas por las partes y los testigos en el acto de la vista, y otra documentación.

La Magistratura de Instancia, a la vista de las pruebas de que disponía, consideró innecesaria la práctica de ninguna otra y dictó Sentencia en la que, previa valoración de todos los elementos, expresó con certeza y claridad los fundamentos de Derecho que le conducían a desestimar la demanda.

Con estos antecedentes ha de juzgarse ahora si existió o no la vulneración constitucional que se denuncia, sobre cuya base se deduce por los recurrentes la pretensión de que se declare la nulidad radical de las indicadas Sentencias y que se proceda a la práctica de la prueba de reconocimiento judicial o inspección ocular propuesta en instancia, pretensión que se funda, de un lado, en que no se ha accedido injustificadamente a la práctica de una prueba, a juicio de los recurrentes, fundamental para el resultado del proceso; y de otro lado, en que se ha valorado incorrectamente otra de las pruebas practicadas, el Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo en relación con la prestación del servicio de guardia en el Santo Hospital Civil de Bilbao.

Exponiendo las consideraciones que, a su juicio, merecía la demanda de amparo desde la perspectiva constitucional, indica ante todo que los recurrentes no han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, requisito exigido por el art. 44.1 de la LOTC, al no haber esperado a que se resolviese el recurso de casación por infracción de ley que tenían ya formalizado contra la misma Sentencia de Magistratura. Si se considera que esta vía judicial sólo está agotada cuando no quedan recursos útiles para conseguir la revisión de la decisión causante de la violación y que es precisamente el fondo del asunto que mencionan una y otra vez en su demanda los recurrentes -el carácter de horas extraordinarias o especiales de las que se prestan en los servicios de guardia del hospital- lo que se encuentra pendiente de decidir en dicho recurso de casación por infracción de ley, habrá de concluirse que los demandantes de amparo han incurrido en la prohibición apuntada.

Por otro lado, no se está ante una situación de indefensión originada por la ausencia de actividad probatoria sobre los hechos invocados, sino ante la de una decisión judicial fundada sobre la valoración que de diversos elementos de prueba realiza el juzgador y cuyo resultado no favorece a una de las partes.

En cuanto a si constituye indefensión la denegación de la prueba de inspección ocular propuesta por los demandantes ha de acudirse a la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en cuanto a las facultades del juzgador para acceder o no a la práctica de las pruebas que las partes proponen, citando al respecto las SSTC 99/1983, 116/1983 y 89/1986, en cuya virtud no cabe hablar de indefensión, ya que la declaración de pertinencia de una prueba o la disposición de una diligencia para mejor proveer están entregadas al prudente arbitrio del Juez, y si esto es así por lo que respecta a los medios de prueba en general, tanto más lo será en cuanto que el que en nuestro caso se discute -la Inspección ocular-, como prueba que exige el desplazamiento del Tribunal fuera de su local, es potestativa su admisión a tenor de lo que establece el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este caso, la Magistratura no sólo rechazó la indicada prueba por evitar dilaciones indebidas del proceso, sino que lo hizo por considerar -como así lo confirmó la Sentencia del Tribunal Supremo- que su contenido y resultado -a la vista de las otras pruebas practicadas- no podía en absoluto influir sobre el sentido del fallo.

La segunda de las circunstancias que denuncian como causante de indefensión los recurrentes es la valoración que de la prueba del Informe de la Inspección de Trabajo de Vizcaya realizó el Magistrado de Instancia.

Desconocen con ello los recurrentes la reiterada doctrina de este Tribunal, establecida en Sentencia como la de 24 de julio de 1981, que de forma rotunda declara que «la apreciación de la prueba corresponde a la Autoridad judicial». A ello se une que la Autoridad laboral tampoco compartió el sentir de la Inspección de Trabajo y que no es fundada la afirmación de que sin estas pruebas -el Informe y la inspección ocular no era posible dilucidar el carácter de la jornada laboral que se presta en las guardias, pues se ha acreditado que el juzgador de instancia dispuso de numerosos elementos de prueba.

Por otro lado la actuación de la Magistratura de Instancia y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se ha adecuado a las normas legales que rigen en materia de prueba en procesos laborales -discrecionalidad del Juez sobre la admisión de la prueba de inspección ocular- y con la doctrina jurisprudencial establecida en relación con los mismos -valoración de Informes de la Inspección de Trabajo- y tales órganos han justificado razonadamente su actuación como resulta de las Sentencias.

Por último, pretenden reducir los recurrentes la cuestión a que no se ha estimado su recurso de casación por quebrantamiento de forma porque no consta en acta su protesta ante la negativa de la Magistratura de Trabajo a practicar la prueba propuesta, mas ya se ha razonado que no es ése en absoluto el problema de fondo del recurso de amparo que se plantea, pero en cualquier caso debe decirse que es un requisito legalmente establecido que trata de evitar que en casación puedan ser objeto de debate todos y cada uno de los extremos que se trataron en instancia y tiene como finalidad dejar constancia de la disconformidad de la parte con una decisión judicial, y si aquélla no se produce ha de presumirse en casación que esta decisión es consentida por la parte por no afectar trascendentalmente el desarrollo del proceso.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por escrito de 6 de noviembre de 1987 en que, después de referirse a los antecedentes de hecho del caso, abordaba, como primera cuestión, el fundamento de la petición de amparo. Según los actores, ni la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, ni el Tribunal Supremo han atendido a su petición de prueba consistente en que el órgano judicial efectuara un reconocimiento judicial o inspección ocular, acudiendo antes de la celebración del juicio, o subsidiariamente para mejor proveer, al servicio de urgencias y comprobara in situ el contenido de dichos servicios para discernir si el mismo era sustancialmente idéntico al de la jornada ordinaria o difería notablemente, es decir, si realmente se trataba de guardias de trabajo efectivo o guardias de presencia o de expectativa. Reconocen los demandantes que con el mismo fin y para lograr idéntico acreditamiento solicitaron otra prueba: informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya, que se practicó y se unió a los autos como documental en el acto del juicio. Su conclusión es que al serles desfavorable la Sentencia de Magistratura, no sólo no se realizó una prueba propuesta, como es la de reconocimiento judicial, sino que no se concedió validez a la otra practicada, lo que supone, a su juicio, lesión del derecho de tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución).

Tras citar los arts. 76 y 78 de la L.P.L., se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional de que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el art. 24.2 C.E. exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia corresponde a los Tribunales en juicio de legalidad (STC 55/1984, fundamento jurídico 4.°), siendo procedente únicamente el examen de tal extremo por el Tribunal Constitucional en los supuestos de falta total de fundamento o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación haya sido arbitraria o irrazonable (STC 51/1985, fundamento jurídico 9.°).

En el examen de si estas exigencias o límites se han observado, señala que los actores pidieron en escrito de 22 de abril de 1985, a lo que accedió en la misma fecha la Magistratura, para que se puedan practicar en el acto del juicio que se celebrará el día 3 de mayo de 1985, varias pruebas, entre las que figuraba «un reconocimiento judicial e inspección ocular» y un informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya. Reconocen los demandantes que la finalidad propuesta por estas dos últimas pruebas era la misma: acreditar que el trabajo de los médicos durante la jornada ordinaria y la de guardería era similar.

El informe emitido por la Inspección de Trabajo se dio por practicado y unido como documental a los autos en el juicio, en el que se realizó toda la prueba propuesta excepto el reconocimiento judicial. Para haberlo podido practicar, el Magistrado hubiera tenido que suspender el juicio con objeto de trasladarse al lugar indicado (art. 76.5 de la Ley de Procedimiento Laboral). No lo hizo así, ni la parte proponente ante tal actitud formuló protesta alguna, sin duda considerando innecesaria tal prueba. De haber insistido en ella, el Magistrado hubiera debido justificar su postura resolviendo sobre la pertinencia de aquélla y consignándolo en acta (art. 78.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pero el silencio de la parte y la constancia de otras pruebas ya efectuadas, tendentes a descubrir lo mismo que la omitida, llevó al órgano jurisdiccional a prescindir del mentado reconocimiento judicial inicialmente declarado admisible.

Es sólo después, como reconocen paladina y sugerentemente los propios actores en su demanda de amparo (folio 14), cuando al recaer Sentencia que les es adversa reclaman la práctica del reconocimiento judicial, lo que no hicieron antes por creer que «existían otras pruebas a partir de las cuales el Magistrado podría llegar al conocimiento de la realidad de los hechos... ». Es decir, dan por supuesta la existencia de otras pruebas suficientes y en lo que discrepan es en la valoración que de ellas hizo el juzgador.

Todo lo cual parece conducir que el Magistrado, a la vista de las pruebas practicadas, pudo no considerar indispensable la práctica del reconocimiento judicial (art. 76.5 de la Ley de Procedimiento Laboral), que la parte no hizo protesta alguna ante la no práctica de dicha prueba (art. 78.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), que el silencio de la parte, junto a otras pruebas existentes, constituye fundamento bastante del rechazo implícito y no expreso de la prueba por el Magistrado y que la valoración de la prueba efectuada después de la Sentencia es potestad exclusiva del Juez (art. 117.3 de la Constitución). Por todo ello, al no apreciarse la falta de tutela judicial efectiva derivada de la no práctica y no denegación expresa de la prueba solicitada, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 80, 86.1 y 53 b) de su Ley Orgánica, dicte Sentencia negando el amparo solicitado.

9. Por providencia de 13 de enero de 1988, se señaló para votación y deliberación del recurso el día 29 de febrero siguiente, quedando concluida el 14 de marzo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dando respuesta, en primer lugar, al óbice de inadmisibilidad -que en este momento sería de desestimación- opuesto por la parte demandada, debe indicarse ante todo que consiste en el incumplimiento del requisito ex art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se funda en que al recurrir el demandante en amparo, se hallaba pendiente ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo un recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia de la Magistratura de Instancia, recurso que incluso en este momento sigue pendiente de resolución.

De tal premisa fáctica, indiscutible, no puede, sin embargo, deducirse la inadmisibilidad cuya declaración se insta. Al efecto ha de tenerse en cuenta, como dato igualmente indiscutible, que a esta vía de amparo se ha acudido tras la desestimación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo del recurso de casación por quebrantamiento de forma, único en que por previsión del art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cabe instar la revisión de la actuación judicial previa determinante de una denegación de diligencia de prueba, pretensión no ejercitable en el eventualmente posterior recurso de casación por infracción de ley, que sólo puede fundarse en motivos distintos, ajenos al que sustenta la pretensión aquí ejercitada.

La dualidad de procedimientos de los recursos de casación en sede laboral, peculiar de este orden judicial tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que unificó los procedimientos en la casación civil, adquiere una específica relevancia a los efectos del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ello es así porque, como ha dicho este Tribunal (SSTC 30/1982, de 1 de junio, y 50/1984, de 5 de abril), los recursos utilizables dentro de la vía judicial a que se refiere el art. 44. 1 a) son los recursos útiles para conseguir la revisión de la medida adoptada, los medios procesales útiles para lograr la satisfacción de la pretensión, lo cual exime al recurrente de que intente recursos inútiles y pone de relieve el sentido finalista del precepto en cuestión, pues su exigencia se justifica por el objeto de dar al Juez ordinario la posibilidad de remediar la presunta lesión del derecho fundamental.

Tal posibilidad aquí no existe, ya que el Tribunal Supremo ha de resolver otras cuestiones en el recurso pendiente, no sólo sin examinar la denegación de prueba motivo de queja, sino, más aún, sobre la base de que no existió denegación de prueba causante de indefensión en el proceso previo, esto es, prescindiendo de la actuación judicial de instancia y de las alegaciones de la parte en relación con las formas y garantías del proceso y considerando a éste no viciado de defecto alguno, porque sobre ello ya se ha pronunciado, esto es, ya tuvo ocasión de remediar lo que, según los recurrentes, fue infracción formal constitutiva de lesión del derecho fundamental.

La finalidad del requisito del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se halla, pues, cumplida en el presente caso con los recursos formulados y resoluciones recaídas hasta el momento, no siendo exigible, por ello, la espera de la resolución del recurso de casación por infracción de Ley, dejado en suspenso, por otra parte, por la Sala Sexta del Tribunal Supremo -según se relata en los antecedentes seguramente por su consideración de la separabilidad teórica y funcional de los dos recursos a los fines del presente recurso de amparo, consideración que inspira la tesis expuesta y conduce a rechazar el defecto de procedibilidad alegado.

2. Como el Fiscal y la parte demandada ponen de relieve en sus alegaciones, los recurrentes imputan a las resoluciones judiciales impugnadas la violación del art. 24.1 de la Constitución, por no haberse practicado una prueba de reconocimiento judicial, solicitada, inicialmente admitida y esencial para acreditar los hechos fundamentadores de su pretensión, y por no acoger como probadas las apreciaciones contenidas, sobre tales hechos, en un informe de la Inspección de Trabajo.

Dos sentidos tiene, pues, la queja formulada. Uno de ellos carece de relevancia constitucional y puede así declararse con carácter previo. Se trata de la eventual infracción del art. 24.1 de la Constitución que se basa en el error del órgano judicial de instancia en la valoración de determinada prueba documental, en concreto, de un informe de la Inspección de Trabajo. Tal presunto error in facto o in iure, ya se refiera a errónea valoración o a infracción de la reglas legales sobre apreciación de las pruebas, no puede fundar una denuncia de vulneración del art. 24.1 de la Constitución, según ha declarado este Tribunal reiteradamente, dado que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis.

3. El otro problema propuesto reside en la posible vulneración constitucional por denegación de la práctica de una prueba, con infracción del art. 24.1 de la Constitución. Para su examen es preciso dejar sentado, respecto al encaje normativo que al problema se da, que es en el art. 24.2 de la Constitución donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; mas de ello, como se dijo en STC 89/1986, de 1 de julio, no se deriva necesariamente «que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo primero del art. 24 de la Constitución» (fundamento jurídico 2.°). No cabe, por ello, entender que la cita de preceptos constitucionales por los recurrentes sea errónea ni impeditiva del examen de su pretensión aunque en tal análisis sean otros los preceptos a considerar.

Sobre un supuesto de falta de práctica de prueba, pese a su admisión previa, se ha pronunciado este Tribunal en su STC 147/1987, de 25 de septiembre, advirtiendo que «el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa» (fundamento jurídico 3.°). La no práctica equivale, pues, objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Tal peculiaridad, se añadía allí, no impide que sea aplicable al caso la doctrina reiterada del Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial debida para el derecho constitucional mencionado.

Dicha STC 147/1987, recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril, y 30/1986, de 20 de febrero, entre otras sobre el tema, declaraba que el art. 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental, «ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal», lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba; mas así, como la parte debe alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, también debe el Juez o Tribunal explicitar su juicio negativo a la admisión de la prueba (fundamento jurídico 2.°).

A tal exigencia de decisión fundada se une la de relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que «para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia condenatoria» (o, añadimos, en cualquier supuesto desfavorable), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo [STC 30/1986, de 20 de febrero (fundamento jurídico 8.°)]. Así, «podrá sustentarse un amparo en una denegación de prueba que haya provocado la indefensión (...) cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos (...) pudo alterar la Sentencia en favor del recurrente», como se dice en la STC 116/1983, de 7 de diciembre (fundamento jurídico 3.°), citada por la ya mencionada 147/1987, y cuya doctrina fue recogida entre tanto en los AATC 70/1985, de 30 de enero, y 442/1985, de 3 de julio.

4. Partiendo de estos principios, deben examinarse los actos impugnados. Ya se ha indicado que la causa de la vulneración aducida no la conducta omisiva de la Magistratura de Instancia consistente en la ausencia de práctica de una prueba propuesta, inicialmente admitida y reiterada en el acto de juicio, sin denegación expresa de su admisibilidad, mas tampoco practicada. Las Sentencias posteriores son actos cuya nulidad se insta como consecuencia de una infracción anterior.

Esta inejecución de prueba evidentemente fue inmotivada, mas tal reproche de un vicio inicial del acto originario no puede sostenerse ahora tras el examen que el Tribunal Supremo hizo de la conformidad a Derecho de tal conducta judicial, objeto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, examen en el que dicho Tribunal expresamente se refirió a la posible pertinencia de la prueba no realizada, llegando a la conclusión fundada y no manifiestamente irrazonable de tal impertinencia, al indicar que «la prueba de reconocimiento e inspección ocular no parece, en principio, la más adecuada para acreditar la realización de horas extraordinarias». dando a entender que, todo lo más, tal prueba serviría para probar la realización del trabajo efectivo durante el tiempo en que se realizara el reconocimiento judicial, pero no que dicho trabajo se desarrollase durante todas y cada una de las horas de guardia reclamadas como extraordinarias de períodos temporales anteriores.

El Tribunal Supremo, con su resolución fundada, vino así a reparar la lesión inicialmente causada. Pero además, si sus consideraciones no quisieran entenderse como juicio de pertinencia -pues por ésta se debe entender la relación directa entre los hechos a probar y los objetos del debate (ATC 467/1984, de 20 de julio), y tal relación no se niega por el Tribunal Supremo que exista de algún modo-, sin embargo, los razonamientos del Tribunal Supremo y los de la Magistratura de Instancia en su Sentencia si evidencian que tal prueba, aunque pertinente, no era relevante, decisiva o esencial en la litis.

Se concluye de lo dicho que, aunque pudiera reprocharse la falta de motivación a los actos impugnados en la decisión de inadmisión o inejecución de la prueba, sin embargo, no cabe apreciar menoscabo efectivo del derecho de defensa ni del de utilizar los medios de prueba a tal fin, en cuanto -con arreglo a criterios razonables de los órganos judiciales- el fallo de la Sentencia no hubiera podido ser otro si la prueba se hubiese admitido, al no suministrar ésta las premisas de hecho indispensables para el éxito de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don Fernando Sádaba Garay y otras personas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 89 ] 13/04/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/03/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, confirmada por casación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

Synthèse analytique

Derecho a utilizar los medios de prueba Pertinentes

  • 1.

    Según ha dicho este Tribunal (SSTC 30/1982, y 50/1984), los recursos utilizables dentro de la vía judicial a que se refiere el art. 44.1 a) son los recursos útiles para conseguir la revisión de la medida adoptada, lo cual exime al recurrente de que intente recursos inútiles y pone de relieve el sentido finalista del precepto en cuestión, pues su exigencia se justifica por el objeto de dar al Juez ordinario la posibilidad de remediar la presunta lesión del derecho fundamental. [F.J. 1]

  • 2.

    El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de Derecho debatidas en la litis. [F.J. 2]

  • 3.

    Si bien es en el art. 24.2 de la Constitucion donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, de ello no se deriva necesariamente «que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo primero del art. 24 de la Constitución» (STC 89/1986). [F.J. 3]

  • 4.

    Se reitera doctrina anterior (entre otras, SSTC 30/1986), según la cual el art. 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental, «ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal», lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba; mas así como la parte debe alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y peticiones de la demanda, también debe el Juez o Tribunal explicitar su juicio negativo a la admisión de la prueba. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 168.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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