Sala Primera. Auto 258/2000, de 13 de noviembre de 2000. Recurso de amparo 4.623/1999. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4.623/1999
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1999, don Antonio Esteban Sánchez, Procurador de los Tribunales, y de don Manuel Sánchez Ruiz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999 (dictado en el recurso de casación número 4832/98) que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento abreviado número 68/1997.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 17 de septiembre de 1998, la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública, del que le acusaba el Ministerio Fiscal, a la pena de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.
b) Contra esta sentencia se alzó en casación el recurrente, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Por Auto de 28 de septiembre de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso y, en su caso, a la pérdida del depósito constituido.
3. En la demanda de amparo se solicita se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 CE Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que una hipotética concesión del amparo carecería de efecto si el recurrente hubiera cumplido ya la pena privativa de libertad, además de los perjuicios que para su vida laboral y personal provocaría su estancia en prisión.
4. Por providencia de 16 de octubre de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 24 de octubre de 2000 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que, además de dar por reproducidas las alegaciones contenidas en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, al que hemos aludido anteriormente, ponía de relieve la carencia de antecedentes de cualquier clase del recurrente, su situación laboral, su arraigo social que descarta la posibilidad de que pueda hurtarse a la acción de la Justicia y, finalmente, sus obligaciones económicas con una entidad bancaria como consecuencia del ejercicio de su actividad mercantil como socio de una empresa de carpintería metálica.
6. El 25 de octubre de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el Ministerio Público sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto a la pena privativa de libertad. Con cita literal de los fundamentos 1 y 2 del ATC 189/2000, entiende el Ministerio Fiscal que el hecho delictivo afecta a bienes jurídicos de indudable trascendencia al tratarse de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y que el recurrente ha sido condenado no como integrante de uno de los últimos eslabones de la cadena, además de disfrutar de una desahogada situación económica, todo lo cual no impidió que no se dictara contra él medidas cautelares personales durante la sustanciación del proceso, con lo que no parece que exista riesgo de sustracción a la Justicia. Por lo tanto, si se atiende a la duración normal de un proceso como el presente, pudiera suceder que fuera resuelto una vez que el recurrente hubiese cumplido la pena privativa de libertad impuesta, con lo que el hipotético otorgamiento del amparo carecería de la finalidad que le es propia de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LOTC, sin que se aprecie que de conceder la suspensión se ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de la que produce la no ejecución de un fallo judicial.
Respecto de la pena accesoria, de conformidad a la reiteradísima doctrina de este Tribunal, considera el Fiscal que debe seguir la suerte de la principal y, por lo tanto, debe ser suspendida también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Sin embargo, en lo tocante a la suspensión de la pena de multa y la eventual responsabilidad personal subsidiaria, con cita del ATC 86/1999, entiende el Ministerio Fiscal que no procede en el momento actual la suspensión, al tratarse de una pena de contenido económico cuyos perjuicios son perfectamente reparables en caso de concederse el amparo, máxime en este caso en el que la petición de suspensión carece de cualquier alegación atinente al quebranto que implicaría para el solicitante el desembolso de la cuantía de la multa y del importe de las costas.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero"..
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Procede, asimismo, la suspensión de la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la principal de privación de libertad, ha de correr la misma suerte que ésta.
3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -multa de sesenta mil pesetas y costas procesales- de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 204/2000). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no subviene a la carga que le compete de acreditar de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -veinte días de arresto sustitutorio-. Se trata de una eventualidad incierta en este momento que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el artículo 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999 y 61/2000).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 1998 en el procedimiento abreviado número 68/1997, exclusivamente en lo
referente a la pena privativa de libertad de tres años de prisión menor y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2° Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a trece de noviembre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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