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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 795/89, interpuesto por don Antonio Garrido Martínez, representado por don José Sánchez Jaúregui y asistido de la Letrada doña Immaculada Manzanedo Gómez, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de abril de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 29 de abril de 1989 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don José Sánchez Jaúregui, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Antonio Garrido Martínez interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de abril de 1989. Se invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Don Antonio Garrido Martínez permaneció en rebeldía durante la sustanciación de la primera instancia del juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Barcelona, que terminó mediante Sentencia condenatoria para el mismo el 2 de noviembre de 1988.

b) Notificada la Sentencia y disconforme con su contenido, el demandante en amparo interpuso el correspondiente recurso de apelación en el que solicitó el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia.

c) Mediante Auto de 15 de marzo de 1989, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró no haber lugar al recibimiento de prueba solicitado "por no haber concretado la parte los medios de los que pretendía valerse a través de la oportuna proposición" pues para poder aplicar el apartado quinto del art. 862 de la L.E.C. "resulta imprescindible que quien solicita el recibimiento determine y proponga la que intenta hacer valer en la apelación".

d) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de súplica, en el que además se concretaron los medios probatorios de los que se pretendía su práctica, el mismo fue desestimado mediante Auto de 3 de Abril de 1989, al exigir los arts. 893 y 862, in fine, que los medios de prueba se formulen en el escrito de instrucción.

3. Contra esta última resolución judicial se interpone el presente recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución. El recurrente en amparo entiende que la interpretación del art. 862 de la L. E. C., efectuada por el órgano judicial, es restrictiva y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir, para admitir el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia cuando es solicitada por el que fue declarado rebelde en la primera, que se efectúe proposición de los medios de prueba de los que se pretende hacer valer en el mismo escrito en el que se solicita el recibimiento del juicio a prueba.

De acuerdo con ello, en la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad del Auto impugnado y que se declare haber lugar al recibimiento de prueba solicitado, a fin de que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona pase al estudio de la procedencia de los medios de prueba propuesto en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que denegó el recibimiento del juicio a prueba.

4. Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que concreta la vulneración denunciada en los párrafos primero y segundo del art. 24 de la Constitución, el primero en cuanto que sostiene el recurrente que el Auto impugnado le impide el acceso pleno a la jurisdicción mediante una interpretación de los arts. 862 y 893 que contradice claramente la efectividad del derecho del demandado declarado en rebeldía a que se reciba en segunda instancia el pleito a prueba. El apartado segundo del art. 24 de la Constitución habría sido vulnerado, a juicio del recurrente en amparo, en cuanto la resolución judicial desconoce el derecho del hoy solicitante de amparo a utilizar los medios pertinentes para su defensa. Estas dos vulneraciones denunciadas se ponen en conexión entre sí en cuanto que en último término afectan al derecho a obtener la tutela jurisdiccional de los derechos.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que, tras efectuar un breve resumen de los hechos, pone de relieve la falta de concreción del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo e invoca la STC 149/1987 y el ATC 563/1988 que entiende puede ser de aplicación al presente caso. Termina interesando la admisión de la demanda de amparo.

5. Mediante providencia de 13 noviembre 1989 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

6. Por providencia de 5 de febrero, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Barcelona.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador don José Sánchez Jaúregui, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.

7. La representación procesal del recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52.1 de la LOTC reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo e invocó una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido citado ni emplazado personalmente en la primera instacia.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa se otorgue el amparo solicitado al considerar que el órgano judicial actuó con un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de las normas procesales ordenadoras del recibimiento a prueba en la segunda instancia, creando con esta interpretación un obstáculo innecesario para la efectividad del art. 24.1 de la Constitución.

9. Mediante providencia de 10 de diciembre de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de enero de 1992.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna el Auto que, en apelación, denegó al recurrente, declarado rebelde en primera instancia, el recibimiento a prueba que solicitó en la segunda. La resolución se funda en no haberse propuesto los medios de prueba de los que intentaba valerse en el mismo escrito en que evacuó el trámite de instrucción conferido en el referido recurso de apelación que había interpuesto contra la Sentencia condenatoria.

La demanda funda su pretensión de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución, genéricamente citado, aunque luego se matiza en el trámite de admisión y posteriores alegaciones y se concreta en éstas el fundamento de su queja en que la desestimación de su solicitud de recibimiento a prueba le impidió utilizar los medios pertinentes para su defensa y con ello ejercitar en plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión.

2. No puede pronunciarse este Tribunal en cuanto a otra anterior vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que habría tenido lugar en la primera instancia del juicio de cognición por falta de citación o emplazamiento personal al demandado. Ésta no se alegó en la demanda de amparo, donde debió hacerse porque tal escrito es el que delimita el objeto de este recurso, que no cabe ampliar a actos diferentes en el trámite de alegaciones regulado por el art. 52.1 de la LOTC, porque éste tiene por objeto la delimitación y concreción del amparo solicitado, pero no el de servir como vía de ampliación del recurso planteado (SSTC 79/1982, 1974/85, 131/1986 y 96/1989, entre otras muchas).

3. El recurrente en amparo centra su queja constitucional, como antes decimos, en los dos apartados del art. 24 del Texto constitucional.

Reiteradamente ha señalado el Tribunal la posible correlación entre la denegación de las pruebas y la indefensión (SSTC 51/1985, y 89/1986, entre otras muchas), señalándose en esta última que "la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también al amparo del art. 24.1 C.E., aunque en tal caso el examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte ha tenido de ejercer sus derechos de defensa". En este caso la irregularidad consiste en que la decisión impugnada vedó íntegramente la práctica de prueba alguna en la segunda instancia, al desestimar la petición de recibimiento de quien había sido declarado en rebeldía en la primera y lo solicitaba al amparo del art. 862.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para intentar demostrar que había pagado las cantidades que en el juicio se le reclamaban. Y puesto que se ha fundado el recurso tanto en la indefensión causada al faltar esas pruebas como en habérsele así impedido utilizar los medios pertinentes para su defensa, procede el examen separado de ambos argumentos.

4. El Tribunal se fundó, para no recibir el juicio a prueba, en que el recurrente al solicitarlo en el escrito de instrucción, no concretó los medios de que intentaba valerse; entendió así impresincidible que en la solicitud de recibimiento se determinen y propongan las pruebas que se pretende ofrecer en la apelación y este argumento lo completó al resolver la súplica señalando que los arts. 893 y 862, in fine, exigen que los medios de prueba se formulen en el escrito de instrucción. Pero esta es una interpretación que dota a los preceptos citados de un alcance del que los mismos carecen y puede desvirtuar el especial tratamiento que la Ley otorga al rebelde comparecido, no sólo en general sino en relación precisamente con el trámite probatorio. Lejos, pues, de llevar a cabo una interpretación favorable a la utilización de los medios de prueba necesarios para su defensa y de que no pudo valerse en la primera instancia, aquellas resoluciones hicieron de hecho aplicación extensiva de la prescripción del art. 707, que se refiere solamente al juicio de menor cuantía, mientras que ni el art. 862.5º ni el 767 (ambos específicos para el declarado en rebeldía) ni tampoco el 860 o el 863, de aplicación general según el 899, exigen aquella proposición concreta sino solamente que se alegue "la causa que justifique esta pretensión" o que sean" de hecho las cuestiones que se discuten", siempre con el designio de otorgar al rebelde un trato favorable, como resulta del 862, in fine. Al margen de la correción o no en el plano de la legalidad ordinaria, dicha interpretación adquiere relevancia constitucional porque configura, con formalismo excesivo, un requisito impeditivo para la práctica de la prueba por el rebelde en contra de la idea general favorable a sus posibilidades de defensa que se desprende de los preceptos citados e incluso de la posible subsanación de una omisión formal, ya que de hecho no se le permitió así la práctica de la prueba que estimaba necesaria para fundar su oposición a la demanda.

No se puede, pues, calificar de proporcionada la consecuencia que otorgó el órgano judicial -no admitir el recibimiento del juicio a prueba- al error procesal que imputaba a la parte, consistente en la no especificación en el escrito de instrucción de la prueba de los medios probatorios de los que pretendía valerse. Trátase aquí, en suma -como se dijo en la STC 157/1989-, "de no convertir los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos constituyan impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, sino que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos, esto es: la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes". Doctrina aplicable al caso puesto que era posible, como se ha visto, una interpretación de esos preceptos más ajustada al derecho configurado en el art. 24.2 C.E. y que, por otra parte, no obsta (como es obligado) a la facultad jurisdiccional de calificación y admisión de las pruebas según su pertinencia, como se desprende del inciso final del art. 862.5º.

5. Cierto es, por otra parte, que el art. 863 L.E.C., interpretado para el rebelde con la amplitud que deriva (en cuanto a su núm. 2º) de no haber tenido ninguna posibilidad en primera instancia de aportar clase alguna de documentos, no hubiera impedido, pese a la denegación del recibimiento a prueba, la práctica de la de confesión y la documental que fueron las propuestas por el ahora recurrente en su escrito de súplica. Mas no hay constancia de que sólo por dejación de la parte no llegaran a practicarse, y sí por el contrario resalta que el Tribunal en su Sentencia no hizo mención ni menos valoración alguna de los documentos aportados con aquel escrito contra el Auto aquí recurrido. Ello, por consiguiente, extiende la cuestión a la vulneración del otro derecho fundamental invocado, puesto que la falta de práctica de esas pruebas, posible en todo caso, puede haber producido indefensión, en cuanto lo que con ellas pretendía demostrar el condenado en rebeldía era haber satisfecho las cantidades que se le reclamaban.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, o sea la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que la actuación judicial impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción (SSTC 89/1986, 112/1987, 114/1988, 6/1990, entre otras). Es claro que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (ATC 1110/1986). Pero a ello hay que agregar que la garantía del art. 24.2, del derecho de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo (STC 30/1986).

6. Despréndese de todo lo dicho que la interpretación excesivamente formalista de los preceptos procesales que regulan el recibimiento a prueba en segunda instancia para el declarado en rebeldía en la primera, y la inaplicación por el Tribunal del que, en todo caso, permitía la práctica de las pruebas que en el recurso de súplica se propusieron, vulneraron los derechos fundamentales garantizados para el recurrente en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y exigen por ello su restablecimiento, mediante la estimación del recurso.

7. El art. 55.1a) establece que la Sentencia otorgando el amparo, a más de invalidar el acto o resolución que hubiese impedido el ejercicio del derecho o libertad protegidos, determinará en su caso la extensión de sus efectos. Esta determinación se hace necesaria en el caso presente puesto que si fué en los actos recurridos (Autos de 15 de marzo y 3 de abril de 1989) donde se produjo el obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental invocado, con posterioridad a ellos y sobre todo a la interposición de este recurso (29 de abril de 1989) se dictó la Sentencia desestimatora de la apelación (31 de mayo de 1989) en la cual venía a concretarse la lesión del referido derecho fundamental, tal como más atrás indicamos. El recurrente al formular su escrito de alegaciones (20 de octubre de 1989) ya señaló esta circunstancia y pidió también la nulidad de la Sentencia recaída entretanto.

Por lo tanto, y aunque no se haya articulado inicialmente el recurso contra esa Sentencia, sí debe considerarse ampliado en relación con la misma como consecuencia de los autos que se invalidan y acordarse por ello su nulidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Garrido Martínez y :

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de abril de 1989, así como la del anterior de 15 de marzo que desestimó la solicitud de recibimiento a prueba y de la Sentencia recaída en la apelación el 31 de mayo de 1989.

3º. Reponer las actuaciones judiciales al momento en que se proveyó a esta solicitud.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 38 ] 13/02/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/01/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona declarando no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no admisión del recibimiento del juicio a prueba

  • 1.

    El escrito de demanda es el que delimita el objeto del recurso de amparo, que no cabe ampliar a actos diferentes en el trámite de alegaciones regulado por el art. 52.1 de la LOTC, porque éste tiene por objeto la delimitación y concreción del amparo solicitado pero no el de servir como vía de ampliación del recurso planteado [F.J. 2].

  • 2.

    Según dijimos en la STC 89/1986, «la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también al amparo del art. 24.1. C.E., aunque en tal caso el examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte ha tenido de ejercer sus derechos de defensa» [F.J. 3].

  • 3.

    La interpretación excesivamente formalista de los preceptos procesales que regulan el recibimiento a prueba en segunda instancia para el declarado en rebeldía en la primera, y la inaplicación por el Tribunal del art. 862.1. L.E.C. que, en todo caso, permitía la práctica de las pruebas propuestas en el recurso de súplica, vulneran los derechos fundamentales garantizados para el recurrente en el art. 24.1 y 2 de la Constitución [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 707, f. 4
  • Artículo 767, f. 4
  • Artículo 860, f. 4
  • Artículo 862, f. 4
  • Artículo 862.1, f. 3
  • Artículo 862.5, f. 4
  • Artículo 863, ff. 4, 5
  • Artículo 863.2, f. 5
  • Artículo 893, f. 4
  • Artículo 899, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5, 6
  • Artículo 24.2, ff. 4 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Artículo 55.1 a), f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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