Pleno. Auto 175/2002, de 1 de octubre de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 2194-2002. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 2194-2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos artículos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 10 de abril de 2001, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.2; 7; 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto, en relación con el art. 10; 14; y, por conexión, arts. 19.2 y 3 y 20.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha. Dicha Ley ha sido objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del día 10 de julio de 2001.
2. Por providencia de 7 de mayo de 2002, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a las Cortes y al Consejo de Gobierno de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones, teniendo por invocado el art. 161.2 CE, que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Por último, también se acuerda publicar la incoación del recurso y la suspensión antedicha en el boletín Oficial del Estado y en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
3. Mediante escrito registrado el día 17 de mayo de 2002, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunica al Tribunal que dicha Cámara no se persona en el procedimiento ni formula alegaciones.
4. El día 23 de mayo de 2002 se presenta en el Registro del Tribunal un escrito del Senado en el que consta el Acuerdo de esa Cámara que da por personada a la misma en el proceso y ofrece su colaboración.
5. El día 28 de mayo de 2002, el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha se dirige al Tribunal Constitucional comunicándole que se tiene por personado en el proceso, a la vez que solicita que se le otorgue una prórroga de ocho días del plazo concedido para formular alegaciones.
6. Mediante providencia de 8 de mayo de 2002, la Sección Tercera acuerda tener por personado al Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha y prorroga en ocho días el plazo concedido para presentar sus alegaciones.
7. El día 31 de mayo de 2002, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha comparece en el proceso y formula sus alegaciones al respecto.
8. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha presenta en el Registro del Tribunal Constitucional las alegaciones de la Cámara en el recurso de inconstitucionalidad.
9. Por providencia de 29 de agosto de 2002, la Sección Tercera acuerda que, estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, se oiga a las partes del proceso para que expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
10. El Abogado del Estado presenta el día 8 de septiembre de 2002 en el Registro del Tribunal sus alegaciones sobre el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001. En dicho escrito se sostiene lo que a continuación, sintéticamente, se expone.
A) El Abogado del Estado comienza aludiendo a los reiterados pronunciamientos del Tribunal, según los cuales el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las normas autonómicas recurridas debe decidirse considerando su alcance y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados, se derivaría de una u otra medida, atendiendo a la imposibilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse y sin prejuzgar el fondo del asunto, correspondiendo al Gobierno acreditar dichos perjuicios.
Tras ello, el Abogado del Estado considera que el análisis de los perjuicios debe realizarse distinguiendo entre dos bloques de preceptos: los que se refieren directamente al fenómeno técnico de la radiocomunicación en la medida en que imponen aspectos técnicos, requisitos o condiciones (arts. 7; 10; 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto; y 14), de un lado, y de otro, aquellos artículos relacionados con el régimen sancionador (arts. 19.2.3 y 20.1).
B) El representante procesal del Estado comienza el examen del primer grupo de preceptos partiendo de que la Ley 8/2001, objeto de este recurso de inconstitucionalidad, tiene por objeto "la regulación de las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación, sus elementos y equipos, a fin de que su implantación no tenga efectos negativos para la salud de las personas y produzca el mínimo impacto sobre el medio ambiente desde el punto de vista espacial y visual".
Asimismo, recuerda que el legislador estatal ha configurado a través de la Ley 11/1992, de 14 de abril, general de telecomunicaciones (LGT) el dominico público radioeléctrico como un bien de uso público limitado y ejercita su competencia exclusiva sobre radiocomunicación atendiendo a la existencia subyacente de un interés general en esta materia, interés en el que se engloba la organización eficaz del espectro de frecuencias, evitando interferencias entre los sistemas de telecomunicaciones.
En definitiva, el espectro radioeléctrico necesita de un tratamiento global y unitario que exige la intervención del Estado en su regulación y gestión en pro del mencionado interés general, lo que conlleva un necesario condicionamiento de las competencias autonómicas. La intervención de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en esta materia a través de títulos conexos, apartándose de ese tratamiento unitario, incide de modo negativo en la configuración global del sistema radioeléctrico provocando distorsiones en su funcionamiento.
Así, el art. 7 impone a los operadores de radiocomunicación unos concretos deberes de conservación y revisión, obligándoles a "mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual, así como a "revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la Consejería la acreditación de dicha revisión". Esta regulación entra de lleno en las potestades que el art. 61 LGT atribuye al Estado y su aplicación produciría perjuicios de muy difícil reparación, al obligar a los operadores a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo para reducir niveles de emisión de los sistemas radiantes, así como a revisarlas anualmente. Ello devendría inmediatamente exigible para los operadores, obligándoles a incurrir en gastos que no tienen en el resto del territorio nacional. De otro lado, si este precepto fuese declarado inconstitucional en su día, se produciría una situación de difícil reparación, pues la inversión ya se habría producido y también se habría distorsionado la necesaria homogeneidad técnica.
El art. 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto, en relación con el art. 10, sujeta la construcción de nuevas instalaciones de radiocomunicación en suelo rústico, así como el otorgamiento de las licencias municipales para su establecimiento, a la previa aprobación por la Comunidad Autónoma del Plan territorial de despliegue de la red.
En este caso, los perjuicios al interés general se producirían por la imposibilidad de ejercicio de las facultades estatales previstas en los arts. 61.2 y 62 LGT, dictada al amparo del art. 149.1.21 CE, para la elaboración y aprobación de los planes de ordenación y utilización del espectro radioeléctrico, pues se produciría una intromisión de la Comunidad Autónoma en las actuaciones tendentes a la implantación de la instalación radioeléctrica, condicionando o retrasando la acción del Estado, lo que puede afectar al despliegue de las redes de telecomunicación en el territorio autonómico como consecuencia de la no aprobación por la Comunidad Autónoma del aludido Plan territorial. De otro lado, ello ocasionaría de manera inmediata la existencia de un doble régimen jurídico aplicable a las mismas actuaciones, pues el Estado ya lo tiene regulado a través del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre y de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, con el consiguiente perjuicio para el interés general, lo que ha determinado que en supuestos similares se mantenga la suspensión del precepto correspondiente (ATC 259/1998).
No obstante, el perjuicio más grave si estos preceptos se aplicaran se relacionaría, como ya se ha dicho, con la imposibilidad de gestión del espectro radioléctrico, que requiere de gestión unitaria, al igual que en el caso resuelto por el ATC 1999/2000.
Desde otro punto de vista, la entrada en vigor del art. 10 supondría, según el Abogado del Estado, que la Comunidad Autónoma pudiera obtener la información cuyo conocimiento le permitiría controlar el espectro radioeléctrico, afectándose también con ello a los criterios de confidencialidad con los que han de gestionarse las correspondientes redes, con efectos perjudiciales para los planes estratégicos de despliegue de las empresas.
Todos estos perjuicios son, por su propia naturaleza, irreparables, mientras que de la no aplicación de los artículos examinados no se deriva perjuicio alguno, pues la Comunidad Autónoma carece de competencias en esta materia y, por ello, no existe un interés público al efecto.
Estas reflexiones son extensibles, según el Abogado del Estado, al art. 14, que regula un procedimiento para la utilización compartida por los operadores de las infraestructuras de telecomunicaciones, lo que resulta incompatible con lo regulado en el art. 47 y siguientes LGT.
C) En cuanto a los artículos relativos al régimen sancionador (arts. 19.2 y 3 y 20.1) que atribuyen la potestad sancionadora a la Comunidad Autónoma, para el Abogado del Estado los perjuicios que se derivarían del alzamiento de la suspensión resultan evidentes, pues, según se expuso ya en la demanda, el régimen sancionador en materia de telecomunicaciones se regula en el título VIII LGT, que atribuye al Estado la potestad sancionadora a inspectora de equipos, redes, aparatos o instalaciones de los sistemas civiles de telecomunicación. Además, si se declarara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se produciría la vulneración del art. 25 CE al imponerse sanciones por un órgano incompetente.
Como consecuencia de lo expuesto, el Abogado del Estado concluye su escrito solicitando del Tribunal que acuerde el mantenimiento de la suspensión de los artículos recurridos.
El día 9 de septiembre de 2002, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta en el Registro del Tribunal las alegaciones que se exponen a continuación.
Tras aludir a diversas resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a los criterios que han de tenerse en cuenta para acordar el levantamiento o mantenimiento de la suspensión automática, ex art. 161.2 CE, de los preceptos de las leyes autonómicas recurridas por el Presidente del Gobierno, con especial referencia a la presunción de legitimidad de las normas de las Comunidades Autónomas, salvo que se acredite por el Gobierno la existencia de perjuicios graves e irreparables al interés general si dichas normas se aplicaran, el Letrado de la Comunidad Autónoma manifiesta que la Ley recurrida ha sido dictada en virtud de diversas competencias autonómicas: ordenación del territorio, urbanismo, salud pública y protección del medio ambiente y de los ecosistemas, debiéndose considerar prevalentes, en relación con este incidente, los títulos autonómicos sobre salud pública y medio ambiente.
De este modo, continua aduciendo, el interés general y público está constituido por la aplicación de la Ley recurrida, la cual, según su Preámbulo, se orienta a las finalidades y objetivos a que se acaba de hacer alusión, y goza de presunción de legitimidad hasta que se produzca el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
No existen, pues, en su opinión perjuicios de difícil o imposible reparación en caso de aplicación de la Ley recurrida, lo que debe ponerse en relación con el escaso número de compañías de telefonía móvil afectadas, cuyos intereses no pueden prevalecer sobre el derecho de la ciudadanía a la salud y a la preservación del medio ambiente.
En cuanto a los datos a que se refiere el art. 10.2 de la Ley, que según el Abogado del Estado no puede recabar la Comunidad Autónoma, el representante procesal de ésta aduce la aplicación al presente supuesto de la doctrina del ATC 217/1999, que levantó la suspensión del precepto implicado allí.
Por todo ello, solicita que se levante la suspensión de los artículos recurridos.
12. El día 10 de septiembre de 2002, presenta sus alegaciones el Letrado de los Cortes de Castilla-La Mancha.
En las mismas comienza también aludiendo a la doctrina constitucional sobre los principios a tener en cuenta para mantener o levantar la suspensión de los preceptos autonómicos objeto de impugnación, siendo, en este sentido, el requisito imprescindible la acreditación de los daños al interés general o particular que puedan dimanar de la norma impugnada, de modo que sólo cuando dichos daños son irreversibles o de muy difícil reparación procede el mantenimiento de la suspensión.
Un somero análisis de dichos perjuicios, sigue indicando la representación procesal del Parlamento autonómico, pone de relieve que la inmediata aplicación de los preceptos suspendidos no ocasionaría daños irreversibles o de difícil reparación.
Así, en cuanto al art. 2.2, que se refiere a las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley, se ha producido una falsa controversia, pues, según se ha expuesto en el escrito de alegaciones, "existe coincidencia entre el Presidente del Gobierno y el legislador regional en lo que respecta al fondo de la cuestión, por lo que el levantamiento de la suspensión en ningún caso podría ser objeto de ningún perjuicio".
El art. 7 contiene la obligación del operador de mantener adecuadamente sus instalaciones incorporando las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir la emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual, por lo que no se alcanza a comprender el perjuicio para los operadores ni, mucho menos, para los ciudadanos. Si conllevara un coste extraordinario, sería cuantificable y susceptible de reparación.
El art. 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto, en relación con el art. 10, dispone la aprobación por la Comisión de redes de radiocomunicación de las previsiones de nuevas instalaciones incluidas en los Planes territoriales de despliegue de la red en suelo rústico. Esta Comisión, que sustituye a otras Comisiones en aras de la simplificación administrativa, no establece nuevas obligaciones ni ocasiona el menor perjuicio.
El art. 14, que mandata a la Administración Regional negociar con todos los operadores para alcanzar acuerdos que permitan compartir las infraestructuras, dada la evidencia de los beneficios para la protección de la salud y el medio ambiente que comporta, no precisa justificación sobre su falta de perjuicios.
En cuanto a los arts. 19, apartados 2 y 3, y 20, apartado 1, relativos al régimen de calificación de infracciones, no se deriva de ellos tampoco ningún perjuicio grave o irreversible.
Sin embargo, el mantenimiento de la suspensión de estos artículos implica perjuicios para los usuarios de la Comunidad Autónoma, por lo que se solicita el levantamiento de aquélla.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 2.2; 7; 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto, en relación con el art. 10; 14; y, por conexión, arts. 19.2 y 3 y 20.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2).
Antes de entrar a examinar los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación de los preceptos impugnados en el caso de que fuera levantada la suspensión automática derivada de lo regulado en el art. 161.2 CE, conviene tener en cuenta que el Abogado del Estado, a quien incumbe la carga de ponerlos de manifiesto de acuerdo con nuestra doctrina, ha distinguido entre dos bloques de preceptos, el primero de ellos relativo a diversas regulaciones sustantivas con incidencia en el espectro radioeléctrico (arts. 7; 10; 12.1; párrafos primero, tercero y cuarto; y 14) y el segundo atinente al régimen sancionador (arts. 19.2 y 3 y 20.1), criterio que, efectivamente, consideraremos en nuestro análisis.
3. art. 2.2 dispone lo siguiente:
"2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley:
1. Los equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública y protección civil.
2. las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes:
a) Sean de potencia media inferior a 250 w.
b) Transmitan de forma discontinua".
El Abogado del Estado no plantea la existencia de perjuicio alguno para el caso de que se levantara la suspensión de este precepto, lo cual, unido a que su contenido se refiere a equipos e instalaciones que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley,. determina que proceda levantar dicha suspensión.
4. El art. 7 establece:
"Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual de acuerdo con los fines de esta Ley.
Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente, notificando en el plazo de dos meses a la Consejería competente la acreditación de dicha revisión.
Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o bienes, las medidas deberán de adoptarse de forma inmediata.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos".
Según el Abogado del Estado este precepto impone a los operadores de radiocomunicación unos concretos deberes de conservación y reparación, en su caso, de las instalaciones, incorporando, en concreto, mejoras tecnológicas para reducir los niveles de emisión, que serían inmediatamente exigibles, obligando a los operadores a incurrir en unos gastos que no tendrían en el resto del territorio nacional, pues el Estado no los ha impuesto. Dichos gastos serían de difícil reparación, toda vez que las inversiones ya estarían realizadas.
Para los representantes procesales del Parlamento y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los intereses de los operadores de dicha Comunidad, que son poco numerosos, no pueden preterir al interés general vinculado a la aplicación de la Ley.
Para analizar el alcance de los perjuicios alegados por el Abogado del Estado, así como la necesidad de la aplicación de la Ley recurrida, sostenida por las representaciones del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma, conviene partir de que dicha Ley, según su Preámbulo, se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de "ordenación del territorio, urbanismo, promoción, prevención y restauración de la salud y protección del medio ambiente", y que se ha de aplicar "a todas las instalaciones fijas de radiocomunicación con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 khz a 300 ghz que se instalen en Castilla-La Mancha" (art. 2.1), teniendo como finalidades, entre otras, las de "la protección de la salud de los ciudadanos ante las posibles consecuencias que las ondas electromagnéticas puedan ocasionar sobre los mismos" y "la armonización del despliegue de las redes de comunicación con la finalidad de protección del medio ambiente" (art. 3).
Pues bien, a la vista de los perjuicios concretos aducidos por el Abogado del Estado, que se cifran en los particulares que puedan sufrir los operadores como consecuencia de las inversiones que deban realizar, hemos de constatar que dichos intereses no pueden prevalecer sobre los intereses públicos conectados al mantenimiento de las "debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación" de las instalaciones, así como a "reducir los niveles de emisión y a minimizar el impacto ambiental", obligaciones todas ellas que se explicitan en este precepto, especialmente si se considera que los expresados perjuicios generados a los particulares son, por su propia naturaleza de orden económico y, por ello, evaluables e indemnizables, según nuestra doctrina (AATC 282/1998, FJ 2, 46/1999, FJ 2 y 230/2000, FJ 4, entre otros), en caso de que cuando decidamos sobre la pretensión de fondo alcanzáramos la conclusión de que este artículo vulnera las competencias del Estado y está viciado de inconstitucionalidad.
Por ello, la suspensión de este precepto debe ser levantada.
5. Procede ahora examinar el art. 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto, que ha sido impugnado en su conexión con el art. 10.
El art. 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto disponen lo siguiente:
"1. La Comisión de Redes de Radicomunicación aprobará las previsiones de nuevas instalaciones incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue de Red en suelo rústico. Esta aprobación se resolverá en un plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación del Plan o de sus modificaciones. En caso de falta de resolución expresa en este plazo se entenderá favorable al interesado.
La aprobación del Plan Territorial de Despliegue de Red por parte de la Administración de la Junta de Comunidades será condición indispensable para que los Municipios puedan otorgar las licencias pertinentes para el establecimiento de las instalaciones.
La concesión de una licencia municipal sin la previa aprobación administrativa del Plan será nula de pleno derecho.
El acto de aprobación de este Plan será publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", sin perjuicio de su notificación al operador interesado".
Por su parte, el art. 10 establece que "para la ordenación de los emplazamientos, los operadores de radicomunicación han de facilitar a la Administración autonómica información suficiente sobre la red existente y la previsión, para al menos un año, de las nuevas instalaciones que desarrollarán su red territorial", concretando seguidamente el alcance de la referida información.
Abordando ya el examen del al art. 12.1, el Abogado del Estado indica que si el mismo entrara en vigor efectivamente se produciría un notable quebranto para el interés general que se concretaría en que, al supeditarse la construcción de nuevas instalaciones de radiocomunicación a la aprobación de la Comunidad Autónoma, se condicionaría o impediría el despliegue de las redes de comunicación en territorio autonómico que debe autorizar el Estado, impidiendo la adecuada gestión del espectro radioeléctrico. La aplicación del precepto, abunda el Abogado del Estado, determinaría la existencia de un doble régimen jurídico aplicable a las mismas actuaciones y también una dualidad de gestión, lo que ha sido considerado en nuestra doctrina (AATC 259/1998 y 199/2000) como un motivo suficiente para mantener la suspensión.
Al respecto, debemos comenzar afirmando que esta doctrina invocada por la representación del Estado debe ponerse en relación con los asuntos allí examinados, sin que pueda considerarse aplicable a todos los supuestos, sino, más bien, al contrario, pues hemos dicho con reiteración que la existencia de dos legislaciones diferentes no puede convertirse en los procesos de discrepancia competencial en principio determinante del mantenimiento de la suspensión ya que si esa argumentación se aceptara "la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica (AATC 417/1990 y 144/1999)" (ATC 193/1999, de 21 de julio, FJ 4). En igual sentido, AATC 200/2000, de 25 de julio. FJ 4 y 304/2001, de 11 de diciembre, FJ 4, entre otros muchos. Abundando en este mismo criterio, pero desde la perspectiva contraria, hemos rechazado la aplicación de la doctrina del ATC 199/2000, invocado ahora por el Abogado del Estado, a otro supuesto de superposición de órganos estatales y autonómicos, pues "nada tiene que ver la dualidad de Administraciones gestoras de un Parque Nacional con el caso que ahora nos ocupa" (ATC 66/2001, de 27 de marzo, FJ 4).
En definitiva, esa dualidad de legislaciones ha de ser examinada particularmente a la luz, exclusivamente, de los perjuicios que hayan sido aducidos para el caso concreto
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En la ponderación de estos perjuicios, hemos de partir, sin duda, de que son muy abundantes las controversias competenciales derivadas de la concurrencia en un mismo espacio físico de competencias de las diferentes Administraciones. En este caso, en esa concurrencia quedan afectados diversos intereses públicos, los de ordenación y gestión del espectro radioeléctrico, aducidos por el Abogado del Estado y, entre otros, los de prevención y restauración de la salud y de protección del medio ambiente, declarados por la Ley recurrida, según hemos visto.
En definitiva, coliden diversos intereses generales conectados a competencias diferentes del Estado y de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Y si bien se aprecia, los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado se derivan de la posibilidad de que esta Comunidad Autónoma no apruebe la previsión de nuevas instalaciones incluidas en los Planes territoriales de despliegue de red en suelo rústico. Pues bien, son varias las razones que conducen a apreciar que los intereses públicos vinculados a la presunción de legitimidad de la ley autonómica han de primar en este caso.
En primer lugar, por la propia naturaleza de los intereses tutelados por la ley recurrida, conectados a bienes tan elevados como la protección de la salud y del medio ambiente, constitucionalmente garantizados (arts. 43 y 45 CE).
Sobre la especial consideración que en todo caso deben tener las medidas dirigidas a la protección de la salud, que no precisa ser resaltada, ha de recordarse también que nuestra doctrina ha otorgado especial relevancia a la defensa del medio ambiente en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada, pues "no cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses patrimoniales de carácter individual" (ATC 101/1993, FJ 2), de modo que "sólo hemos admitido la subordinación de los intereses conservacionistas a otros intereses públicos o privados de carácter patrimonial cuando la lesión de éstos suponga afectar a un sector económico de manera directa e inmediata..., fundamental para la economía de la Nación... con posibles perjuicios económicos de muy difícil reparación (ATC 890/1986, FJ 2), o bien cuando la aplicación de las medidas controvertidas fueren susceptibles de provocar inmediatamente gravísimos efectos perjudiciales (ATC 29/1990, FJ 3, que reitera el anterior)" (ATC 287/1999, de 30 de noviembre, FJ 4).
En segundo lugar, y enlazando con lo que se acaba de exponer, no se ha acreditado que el articulo examinado, en caso de aplicarse, haya de generar perjuicios graves o irreparables para la economía de la Nación, ni tampoco que provoque con carácter inmediato gravísimos efectos perjudiciales. A este juicio conducen, además, dos apreciaciones complementarias. De un lado, que el art. 2.2 de la propia Ley excluye de su ámbito de aplicación a "los equipos y estaciones de telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Protección Civil". Y de otro, que puesto que la obstaculización de la acción del Estado sólo será posible en caso de resolución expresa desfavorable, que deberá recaer en un plazo de tres meses, según el propio artículo ahora examinado, en ese caso hipotético siempre podrá plantear el Estado el correspondiente conflicto positivo de competencia.
Así, en el ATC 287/1999 resolvimos un incidente de suspensión que guarda conexión con este supuesto y lo hicimos de forma análoga. En efecto, en relación con el otorgamiento por el Estado de autorizaciones, licencias o concesiones en materia de pesca marítima, que se sometían al previo informe favorable de la Comunidad Autónoma, declaramos entonces que "la lesión de las competencias pesqueras estatales y de los intereses generales y patrimoniales correspondientes no tienen por qué producirse de modo necesario a través del citado informe, y en caso de materializarse, tras ponderar su alcance (por todas, STC 49/1998, FJ 38), se podrá reaccionar mediante el planteamiento de conflicto positivo de competencia" (ATC 287/1999, FJ 5). Esta doctrina también es de aplicación al precepto ahora analizado.
Por todo lo expuesto, procede levantar la suspensión del art. 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto.
Entrando ahora a considerar el art. 10, debemos mantener igual criterio, en estricta aplicación de nuestra doctrina, pues para un caso similar ya hemos afirmado que "el Abogado del Estado, de un lado, no cita precepto legal alguno de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de telecomunicaciones, que ampare el carácter reservado que atribuye en su escrito a las concesiones y autorizaciones del uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio, evidentemente, de que les resulten de aplicación con carácter general las previsiones relativas, entre otros extremos, a la limitación de la propiedad, al secreto de las comunicaciones, a la protección de carácter personal o a la protección de la información mediante procedimientos de cifrado. De otro lado, a favor del mantenimiento de la suspensión sólo invoca de manera genérica una serie de perjuicios que considera de imposible o difícil reparación, pero cuya existencia, en relación con el contenido del precepto legal impugnado, no acredita, ni ofrece dato o razón alguna que justifique que vayan necesariamente a producirse los perjuicios enunciados. Es preciso recordar al respecto que, según reiterada doctrina de este Tribunal constitucional, no es suficiente para ratificar la suspensión de un precepto legal recurrido la mera invocación de perjuicios de imposible o difícil reparación, sino que es necesario que se demuestre o acredite o, al menos, que se razone fundidamente, la existencia de tales perjuicios y su imposible o difícil reparación como consecuencia del levantamiento de la suspensión de la norma impugnada (AATC 166/1982, 206/1983, 927/1988, 285/1990, 168/1998)" (ATC 217/1999, de 15 de septiembre, FJ 3).
Todo lo expuesto conduce a que se acuerde el levantamiento de la suspensión del art. 10.
6. El art. 14 establece:
"La Administración Regional negociará con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que éstos compartan las infraestructuras. La formalización de estos acuerdos entre la Administración de la Junta de Comunidades y los operadores supondrá la aprobación de los Planes Territoriales de Despliegue de Red. De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administración Autonómica determinará, en la aprobación de los Planes, los emplazamientos que deberán compartir los distintos operadores, atendiendo a principios de protección de la salud, ambiental y paisajística y, especialmente, cuando la carencia de las instalaciones así lo aconsejen. Para facilitar la comparición, al menos las nuevas infraestructuras que formen parte del Plan Territorial de Despliegue de Red de un operador deberán permitir el alojamiento de antenas de cómo mínimo cuatro operadores".
El Abogado del Estado vincula a la aplicación de este artículo a los perjuicios ya aducidos respecto a los restantes preceptos de este bloque, manifestando también que el mismo se opone a lo regulado en los arts. 47 y siguientes LGT.
Sin perjuicio de reiterar lo ya dicho acerca de que la aludida oposición normativa sólo puede ser considerada con ocasión del examen de fondo, se aprecia que de la literalidad del precepto no se derivan perjuicios de entidad suficiente, ni para los terceros afectados ni para los interese públicos, que permitan enervar lo argumentado sobre los intereses prevalentes de la ley autonómica en los anteriores fundamentos jurídicos. Ello es claro cuando se alcancen los acuerdos de uso compartido de las infraestructuras y también cuando no se alcanzaren, pues los intereses públicos deben primar en ese supuesto sobre los intereses particulares de los operadores.
7. El segundo bloque de preceptos sobre cuya suspensión debemos manifestarnos es el integrado por los arts. 19.2 y 3 y 20.1, relativos al régimen sancionador. Ambos artículos se impugnan por su conexión con los que ya hemos considerado.
El art. 19.2 y 3 dispone
"2. El incumplimiento de la obligación de incorporar las mejoras tecnológicas que supongan una reducción significativa de las emisiones radioeléctricas.
3. El incumplimiento de la obligación de revisar las instalaciones cada año".
Por su parte el art. 20.1 establece:
"Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
1 La construcción de instalaciones que no estén incluidas en los Planes Territoriales de Despliegue aprobados"
Para el Abogado del Estado, la potestad sancionadora esta atribuida al Estado en la LGT y no puede ser ejercitada por la Comunidad autónoma, infringiéndose como consecuencia de ello el art. 25 CE en el caso de que la Sentencia que en su día se dicte determinara la inconstitucionalidad de estos artículos.
El planteamiento del Abogado del Estado debe ser de nuevo rechazado, pues es por completo ajeno a los principios que determinan la resolución de este incidente. De modo que ahora sólo procede ponderar los perjuicios que se derivarían del levantamiento de la suspensión.
En este sentido, debe partirse de que ya hemos afirmado que "la dualidad de órganos sancionadores es consecuencia de la existencia de dos normativas diferentes, la estatal y la autonómica, dotadas ambas de presunción de legitimidad y ... que ya existen precedentes de levantamiento de la suspensión de normas autonómicas atributivas de la potestad sancionadora a órganos propios (AATC 390/1998, FJ 2 y 200/2000, FJ 4)" (ATC 230/2000, de 3 de octubre, FJ 4). De acuerdo con esta doctrina, no puede prevalecer el interés patrimonial de los operadores implicados sobre los intereses generales vinculados a la protección de la salud y del medio ambiente, por lo que también debe levantarse la suspensión de estos artículos.
En su virtud, el Pleno del Tribunal
Acuerda
Levantar la suspensión de los artículos 2.2; 7; 12.1, párrafos primero, tercero y cuarto, en relación con el art. 10; 14; y, por conexión, arts. 19.2 y 3 y 20.1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de
las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
Madrid, a uno de octubre de dos mil dos.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio. Ordenación de las instalaciones de radiocomunicación
- Artículos 2.2, 7, 10, 12.1 párrafos 1, 3 y 4, 14, 19 apartados 2, 3, 20.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25
- Artículo 43
- Artículo 45
- Artículo 161.2
- Ley 11/1998, de 24 de abril. General de telecomunicaciones
- En general
- Artículo 47
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 8/2001, de 28 de junio. Ordenación de las instalaciones de radiocomunicación
- En general
- Preámbulo
- Artículo 2.1
- Artículo 2.2
- Artículo 3
- Artículo 7
- Artículo 10
- Artículo 12.1 párrafo 1
- Artículo 12.1 párrafo 3
- Artículo 12.1 párrafo 4
- Artículo 14
- Artículo 19.2
- Artículo 19.3
- Artículo 20.1
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas
- Competencias en materia de telecomunicacionesCompetencias en materia de telecomunicaciones
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Ordenación de instalaciones de radiocomunicacionesOrdenación de instalaciones de radiocomunicaciones
- Castilla-La ManchaCastilla-La Mancha