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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.395/89, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de 10 de abril de 1989, en autos sobre despido. Han sido partes el Banco de Crédito Industrial, S.A., y la Sociedad de Gestión de Buques, S.A., representados por el Procurador don Javier Domínguez López, y doña María Teresa Paz López, representada por la Procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del "Fondo de Garantía Salarial", interpone, con fecha 30 de noviembre de 1989, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1989, que desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de 10 de abril de 1989, en autos sobre despido. Invoca el art.24.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid se presentó demanda sobre despido por doña María Teresa Paz, contra las empresas "Naviera de Occidente, S.A.", el "Banco de Crédito Industrial", la "Sociedad de Gestión de Buques, S.A." y el organismo autónomo "Fondo de Garantía Salarial", recayendo Sentencia de 10 de abril de 1989 que estima la demanda, condenando a "Naviera de Occidente, S.A.", a readmitir a la trabajadora o a indemnizarle, absolviendo al resto de las demandadas y al Fondo de Garantía Salarial "sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieren alcanzar en fase de ejecución y en caso de insolvencia".

b) Anunciado recurso de suplicación por el Fondo, que es el que va a hacer frente a la indemnización, pues la codemandada, al parecer, es insolvente, se tiene por admitido en tiempo y forma por providencia de 17 de mayo de 1989, frente a la que se interpone recurso de reposición por la trabajadora, que fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social de 12 de junio de 1989.

c) Formulado el recurso de suplicación por el Fondo, en el que se alega la subrogación empresarial producida a favor de las otras demandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante TSJM) dicta Sentencia de 3 de octubre de 1989 en la que, sin entrar en el fondo, desestima el recurso por entender que el recurrente carece de legitimación activa para recurrir al haber sido absuelto y no existir perjuicio o gravamen causado al recurrente, "lo que no obsta, en modo alguno, a las responsabilidades, directas o subsidiarias, que, en su día, pudiera tener lugar por aplicación, en su caso, del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores".

3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 C.E. con la súplica de que se declare su nulidad.

Estima el organismo recurrente que la resolución impugnada, al negarle el acceso al recurso, viola el art. 24.1 C.E., pues el Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con el art. 33 de la LET, debe abonar las indemnizaciones reconocidas en Sentencia a favor de los trabajadores en caso de insolvencia de la empresa responsable. De ahí, se dice, que el art. 143 de la LPL establezca que el Fondo puede comparecer en los pleitos sobre reclamaciones de despido, dándose así un emplazamiento que es exigencia de orden público procesal. En el presente caso, se afirma, el Fondo fue demandado por la actora, produciéndole el respectivo efecto de que habiéndose defendido en primera instancia, carece de legitimación para recurrir, ya que, al no ser nunca condenado, pues su responsabilidad es subsidiaria, no podrá nunca hacer valer sus derechos en vía de recurso. A su juicio, la exigencia del TSJM para recurrir constituye un obstáculo excesivo que no se compagina con el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque el Fondo no sea condenado en la Sentencia de instancia, si en su ejecución se declara la insolvencia de la empresa condenada, aquél asume sus obligaciones sin necesidad de ningún otro proceso, por lo que el título jurídico de la obligación del Fondo es la misma Sentencia de condena, al ser su obligación sustitutiva de la principal. En definitiva, a juicio del recurrente, existe interés legítimo en el pleito por su parte, con independencia de que aparezca o no previamente condenado en el fallo, pues se le pueden exigir responsabilidades sustitutivas del condenado en el seno del mismo pleito (en la ejecución de la Sentencia).

4. Por providencia de 12 de febrero de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y la citación de quienes hubiesen sido parte en el proceso.

Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por personado y parte en el proceso a la Procuradora doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de doña María Teresa Paz López, y al Procurador don Javier Dominguéz López, en nombre y representación del Banco de Crédito Industrial y la Sociedad de Gestión de Buques, concediendo un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado se reitera en las contenidas en la demanda, e indica que el interés efectivo y directo que ostentaba el Fondo de Garantía Salarial en el proceso, derivado de la posible insolvencia posterior de los formalmente condenados, se ve ratificado con el examen de las actuaciones, puesto que se ha dictado Auto de insolvencia de la Sociedad condenada lo que produce ipso iure la responsabilidad del Fondo basado en el título jurídico de esa Sentencia contra la que se denegó el recurso por no aparecer como formalmente condenada. La condición de parte del Fondo de Garantía Salarial aparece claramente en el art. 23 de la LPL de 1990, y la ligazón de su condición de parte a la responsabilidad que se pudiera derivar posteriormente en el abono de salarios e indemnizaciones. Imposibilitar el acceso a los recursos supone una vulneración del art. 24.1 C.E. que debe ser reparada en amparo.

6. La representación del Banco de Crédito Industrial y de la Sociedad de Gestión de Buques se opone a la estimación del recurso, por estimar que la negativa de legitimación del Fondo de Garantía Salarial para recurrir contra la Sentencia, está suficientemente fundada y es reiteración de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la parte absuelta, dada la necesidad de un interés legitimador para recurrir por resultar perjudicado por la Sentencia o resolución que se recurre. En el presente caso el Fondo de Garantía Salarial fue absuelto, y esa doctrina jurisprudencial no podría dejarse de aplicar sin discriminación a ese organismo. Si se reconoce al Fondo capacidad para recurrir lo es con las mismas limitaciones que el resto de los litigantes, sin poder impugnar la Sentencia absolutoria.

No obsta lo anterior el que la Sentencia absolutoria del Fondo añada "sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran alcanzar en fase de ejecución y caso de insolvencia", por tratarse de responsabilidades que derivan no de la Sentencia sino de la Ley, y sin necesidad de que el Fondo sea llamado al proceso, salvo que se trate de empresarios ya declarados insolventes. La anómala situación que se plantea en este caso obedece al indebido llamamiento al proceso del Fondo de Garantía Salarial, quien en cualquier caso, al haber sido absuelto no puede recurrir la Sentencia so pretexto del cumplimiento de una obligación legal que exige previamente la declaración de insolvencia de la condenada, en cuyos trámites puede intervenir el recurrente y ejercitar todos los derechos y acciones de que se cree asistido, sin que se cree en ningún momento situación de indefensión.

7. El Ministerio Fiscal, tras recordar el Auto de este Tribunal 185 de 3 de febrero , señala que el derecho al recurso integra el contenido al derecho fundamental del art. 24.1, lo que implica que la legalidad ordinaria ha de interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, siendo un requisito de forma para el acceso a los recursos la legitimidad para recurrir de la que carece quien fue absuelto en la instancia, pero sí quien pueda resultar afectado o perjudicado por la Sentencia.

El Fondo de Garantía Salarial satisface a los trabajadores despedidos indemnizaciones fijadas en resolución judicial en caso de insolvencia de la empresa condenada. Si la empresa condenada por el despido de la trabajadora demandante resultara insolvente, el FOGASA había de responder en los términos que establece el art. 33 E.T.. Tiene pues interés legítimo para intentar que la Sentencia judicial condene no sólo a la sociedad condenada, sino también solidariamente a las otras dos sociedades demandadas, pues de esa forma será más difícil que la responsabilidad recaiga finalmente en contra del FOGASA. Negarle a éste legitimación -aparte de no ser consecuente con la misma Sentencia, que no absuelve en todo caso al Fondo, sino sólo si resultara solvente la condenada, y con la doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo- constituye una interpretación formalista y obstaculizadora del derecho fundamental de acceso al recurso contraria a la necesaria interpretación favorable a la interpretación del derecho, por lo que debe otorgarse el amparo solicitado.

No ha formulado alegaciones la representación de doña María Teresa Paz López.

8. Por providencia de 2 de abril de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho al recurso legalmente establecido, que se imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no entró a conocer sobre el fondo del recurso de suplicación formulado por el organismo recurrente por entender que el mismo carecía de legitimación activa para recurrir al no haber sido condenado en la instancia. La Sentencia recurrida invoca, para justificar su desestimación del recurso sin entrar a conocer del fondo del asunto, una reiterada doctrina del antiguo Tribunal Central de Trabajo, según la cual para la interposición del recurso de suplicación era indispensable no sólo haber ostentado en el proceso la condición de parte, sino además que la Sentencia produzca en el recurrente un gravamen o perjuicio en su parte dispositiva por lo que ha de excluirse de esa legitimación al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) que habría sido absuelto en la instancia.

Para la entidad recurrente la absolución en la Sentencia de despido, sólo tenía alcance en la condición de deudor principal pero no afectaba a su eventual responsabilidad de abono de las indemnizaciones en caso de insolvencia de la empresa condenada, de acuerdo a la art. 33 E.T., como se indicaba en la parte dispositiva de la Sentencia al añadir "sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieren alcanzar en fase de ejecución y caso de insolvencia". Por ello, entiende que debería habérsele reconocido legitimación para recurrir la Sentencia que le perjudicaba.

No es necesario recordar que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece en principio al ámbito y los márgenes de la interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales, dentro de cuya competencia se incluye velar por el cumplimiento de las formas y requisitos procesales, entre ellos el que la prestación judicial sea instada por quien esté legitimado para ello y a través de cauces y formas procesales adecuados (ATC 100/1985, fundamento jurídico 2º). No obstante si el rechazo del recurso por falta de legitimación está basado en un motivo inexistente o en una interpretación arbitraría o infundada del requisito, que supone una denegación de tutela judicial, esa decisión afecta al derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 24.1 C.E.. Sólo a tan limitado efecto, corresponde al Tribunal Constitucional comprobar la razonabilidad de la decisión que impedido un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

2. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la Sentencia impugnada ha hecho una aplicación mecánica e infundada del requisito de la legitimación para recurrir poniendo el acento en un dato puramente formal, el fallo absolutorio que afectaba a su consideración como deudor principal, prescindiendo del decisivo dato sustancial de que, de acuerdo al art. 33 E.T. la Sentencia imponía un gravamen o perjuicio eventual a la recurrente.

Esta absolución formal no supone, sin embargo, una liberación de cualquier gravamen derivado de esa Sentencia, puesto que, dada la peculiar posición del FOGASA como garante ex lege (art. 33 E.T.) de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia, en la eventualidad de la insolvencia, normalmente declarada posteriormente, del empleador condenado, la Sentencia que trató infructuosamente de impugnar constituía una primera premisa o título para, tras la posterior declaración de insolvencia, originar la obligación del Fondo de pagar directamente las correspondientes indemnizaciones. Que esa eventualidad era muy posible, dada la situación financiera de la sociedad demandada, explica que la trabajadora despedida llamase al proceso al FOGASA, cuya intervención en el mismo en ningún caso podía ser entendida en condición de empresa demandada, sino como eventual garante de la responsabilidad pecuniaria de la misma. Mediante su recurso el FOGASA pretendía que la Sentencia condenatoria se ampliara también a otras dos sociedades, absueltas en la instancia, pero que para aquel eran presuntamente continuadoras de la empresa de la que era titular la unica sociedad condenada. El recurso trataba pues de obtener la ampliación de la esfera de los empleadores condenados, reduciendo consecuentemente el riesgo visible de la responsabilidad del FOGASA por la declaración de insolvencia de la sociedad condenada como empleadora, que efectivamente se produjo con posterioridad a la firmeza de la Sentencia, que fue consentida por la sociedad demandada posiblemente por contar con su propia insolvencia.

Paradojicamente en este caso la empresa formalmente condenada, al ser insolvente, podía carecer materialmente de interés en recurrir la Sentencia, mientras que el FOGASA, no habiendo sido condenado en la Sentencia, detentaba un interés real y efectivo, en cuanto que en la realidad el sujeto pasivo efectivo a cuyo cargo había de correr el pago de las correspondientes indemnizaciones, era el FOGASA y no la sociedad condenada, dada su insolvencia. El rechazo al recurso ha supuesto así, que las indemnizaciones impuestas en la Sentencia de instancia hayan de ser abonadas a cargo de los limitados recursos públicos que administra el Fondo en vez de, si fuera cierta la tesis defendida en el recurso, por otras sociedades manifiestamente solventes. El FOGASA, aunque su pretensión se fundara en una relación jurídica ajena, tenía un interés legítimo para contradecir una decisión cuyo destinatario mediato podía ser, y de hecho era, pues aún no siendo titular pasivo de la acción principal ejercida, su situación sustancial de eventual responsable subsidiario en cuya condición había intervenido como parte en la instancia, le legitimaba para dirigirse en vía de recurso al Tribunal para obtener de él tutela judicial mediante la impugnación de la Sentencia que le implicaba, "como lógica consecuencia de los efectos que la Sentencia puede tener para el referido Fondo, de conformidad con las responsabilidades patrimoniales que en tales casos se derivan para él, de acuerdo con el art. 33 E.T.", como ha afirmado nuestro Tribunal Supremo" (STS de 15 de julio de 1985).

Aunque en la instancia se discutió simplemente sobre la calificación del despido y la existencia o nó de subrogación empresarial, sin tratar, por no ser procedente, de la eventual insolvencia de la empresa condenada, la temática de la subrogación empresarial, objeto único del recurso, incidía muy directamente en la posibilidad de que en la fase de ejecución dela Sentencia pudieran nacer efectivamente la responsabilidad del FOGASA. Existía una conexión íntíma entre el fallo de la Sentencia de instancia, la responsabilidad legal, de carácter subsidiario, del Fondo, y el objeto del recurso, la ampliación de las sociedades condenadas.

Alcanza relevancia constitucional negar erroneamente que la parte dispositiva de la Sentencia de despido no producía un perjuicio o gravamen al organismo recurrente, y que los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia se proyectaban también sobre él de acuerdo a la responsabilidad que establece al respecto el art. 33 E.T., como reconoció el Auto de la Magistratura de Trabajo que tuvo por anunciado el recurso. Por eso, la desestimación del recurso sin entrar el fondo del mismo, está basada en un motivo legalmente inexistente, la falta de un interés para recurrir, lo que supone una interpretación rigorista, formal y arbitraria de los requisitos procesales que implica una denegación injustificada de tutela judicial en la fase impugnatoria que afecta y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. del recurrente, por lo que el presente recurso ha de ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Fondo de Garantía Salarial y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente del derecho al recurso

2º. Declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1989 (recurso de suplicación 617-M/89).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicte nueva Sentencia resolviendo sobre el fondo del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 115 ] 13/05/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/04/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando recurso de suplicación contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en autos sobre despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva: inadmisión de recurso de suplicación por interpretación lesiva a la tutela del requisito de legitimación para recurrir .

  • 1.

    Negar erróneamente que la parte dispositiva de la Sentencia de despido que está al origen de este recurso no producía un perjuicio o gravamen a FOGASA, organismo que ahora recurre en amparo, y que los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia se proyectaban también sobre el mismo, de acuerdo con la responsabilidad que establece al respecto el art. 33 E.T., alcanza relevancia constitucional. En consecuencia, la desestimación del recurso sin entrar en el fondo del mismo, está basada en un motivo legalmente inexistente, la falta de un interés para recurrir, lo que supone una interpretación rigorista, formal y arbitraria de los requisitos procesales que implica una denegación injustificada de tutela judicial en la fase impugnatoria que afecta y lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. del recurrente [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 33, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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