La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente, y don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.744/88, interpuesto por don Alberto Pérez López, representado por don Alberto Carrión Pardo y asistido inicialmente por la Letrada Sra. Ruiz Arcos y tras renuncia de ésta por el Letrado Sr. Bertelli Gálvez, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988. Ha comparecido el recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 3 de noviembre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Alberto Carrión Pardo, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de don Alberto Pérez López interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1988.
2. Los hechos de los que deriva la demanda de amparo, como resultan de la misma, y documentos que se acompañan, son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Alberto Pérez López, estudiante de Derecho en la Universidad Nacional de Educación a Distancia fue denunciado por el Decano de la Facultad de Derecho a la Rectora de dicha Universidad, manifestando el Decano que el Sr. Pérez López había comparecido en la convocatoria de septiembre de 1985, sin identificarse ante el Tribunal, y había realizado ejercicios con nombres supuestos y otros con el suyo auténtico, con la finalidad de presentar algunos con otro nombre, cuando el exámen era defectuoso, y poder examinarse en tales asignaturas si el exámen no era bueno. Como consecuencia, el 27 de diciembre de 1986 el Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia impuso al ahora recurrente "la sanción de suspensión de derechos académicos durante diez cursos así como la pérdida de las notas positivas del curso 1985/1986", al considerarle autor de cinco faltas graves tipificadas conforme al art. 5 del Reglamento de disciplina académica, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954, al que se remite la Disposición transitoria undécima de los Estatutos de la U.N.E.D. aprobados por Real Decreto 1287/1985, de 26 de junio.
b) Interpuesto recurso contencioso administrativo por la vía de la Ley 62/1978, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1987.
c) Interpuesto recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de septiembre de 1988 estimó en parte la apelación, revocando, por vulneración del art. 24.1 de la C.E. la resolución impugnada, al no haber constancia de la existencia de pliego de cargos ni notificación del mismo, no recibir contestación a la recusación ni haber podido formular pliego de descargo, al considerar la Administración como tal el escrito de recusación, todo lo cual supone que el recurrente ha sido condenado sin haber sido oído produciéndosele indefensión constitucionalmente vedada, por lo que estima el recurso por el primero de los motivos alegados, retrotrayendo el expediente al momento del traslado del pliego de cargos, y considera innecesario examinar los restantes motivos alegados, arts. 14, 25 y 27 de la Constitución.
3. Impugna en primer lugar el recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo en cuanto que se limita a anular la sanción retrotrayendo el expediente al momento en el que se ha producido la indefensión. El recurrente señala que "parece paradójico y jurídicamente incongruente que se ordene continuar el expediente disciplinario conforme a Derecho" cuando previamente lo hemos tachado de inconstitucional, por tener su cobertura en una norma de rango legal vacía de contenido material, habiendo instado en el escrito de conclusiones de la apelación el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 27.3 de la L.R.U.".
Por otra parte considera que tanto la Sentencia como el acto administrativo de que trae causa vulneran el principio de legalidad del art. 25.1 C.E., en cuanto que éste exige, según reiterada jurisprudencia del T.C., "que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones", de forma que si bien es posible la remisión a normas reglamentarias, para ello es necesario que sea la Ley la que determine de forma suficiente los elementos esenciales de la conducta antijurídica; en definitiva, el art. 25 prohíbe la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley". Contrasta la doctrina transcrita con el art. 27.3 de la L.R.U. que remite genéricamente a la competencia de las Universidades para el establecimiento de las normas que regulen las responsabilidades relativas al incumplimiento de las obligaciones académicas, y con la Disposición transitoria undécima del Real Decreto 1.287/1985, de 26 de junio, que aprueba los Estatutos de la U.N.E.D. y que contiene una remisión a posteriores normas sobre la materia y declara vigente el Decreto de 8 de septiembre de 1954. Concluye que el art. 27.3 de la L.R.U. lesiona el art. 25.1 C.E. y que la Disposición transitoria undécima de los Estatutos de la U.N.E.D. es radicalmente nula, de lo que extrae la consecuencia de que la Sentencia recurrida viola el principio de legalidad al ordenar retrotraer el expediente disciplinario y que prosiga la tramitación conforme a un procedimiento inconstitucional.
Se solicita la nulidad de la Sentencia, la nulidad de la Disposición transitoria undécima de los Estatutos de la U.N.E.D., el reconocimiento del derecho a no ser sancionado sino por conductas antijurídicas predeterminadas por la Ley, el restablecimiento del recurrente en todos sus derechos académicos y la elevación de la cuestión al Pleno a efectos de la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 L.R.U. Asimismo, con amparo en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la resolución impugnada.
4. La Sección Cuarta dictó providencia de 21 de noviembre de 1988 en la que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, tener por personado y parte al recurrente, la solicitud de remisión de actuaciones y la apertura de la pieza separada de suspensión.
5. En providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.
Finalizado el trámite de alegaciones, la Sala Segunda dictó Auto de 19 de diciembre de 1988 en el que se acordó denegar la suspensión.
6. La Sección Segunda, en providencia de 16 de enero de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones, y dar vista de ellas al recurrente en amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
El Ministerio Fiscal comienza por plantearse el problema de si el recurso de amparo está interpuesto por la vía del art. 43 o la del 44 de la LOTC. Concluye que a pesar de la existencia de cierta ambigüedad en la demanda,se trata de un recurso planteado por el cauce del art. 44 LOTC, esto es, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, por dirigirse la demanda contra dicha Sentencia, por solicitar la nulidad de la misma y no la del acto administrativo (por otra parte ya anulado por la referida Sentencia) y porque, a pesar de solicitar la nulidad de la Disposición transitoria del Real Decreto que aprobó los Estatutos de la U.N.E.D., ello resulta una pretensión claramente inaceptable pues la vía de amparo sólo puede utilizarse ante violaciones efectivas y no ante las potenciales que pueden derivarse de disposiciones generales de la Administración. Desde este punto de vista afirma que no hay violación del art. 25.1 en dicha Sentencia, ya que precisamente lo que hizo fue anular una sanción. Tampoco considera que pueda haber violación del art. 24 C.E. por el hecho de que la Sentencia recurrida no se pronunciara sobre la supuesta violación del art. 25.1 C.E., ya que se había estimado la demanda por otros motivos, por lo que no puede hablarse de incongruencia. Por último señala que aunque el recurso hubiera sido dirigido contra el acto administrativo tampoco podría ser admitido, porque el amparo sólo se da frente a efectivas lesiones actuales, no frente a futuras. Por todo ello entiende que procede la desestimación del recurso.
El Abogado del Estado considera por el contrario que se denuncia la violación del art. 25 C.E. producida por la resolución del Rectorado de la U.N.E.D. Sin embargo dicha Resolución no existe, en cuanto anulada por la Sentencia, de la que difícilmente y por ese mismo hecho se puede considerar que lo vulnere. Se plantea si pudiera existir vulneración del art. 24 en la Sentencia por no pronunciarse sobre la vulneración del principio de legalidad, y concluye que en modo alguno ya que lo que hace en primer lugar es pronunciarse sobre los vicios procedimentales denunciados por el recurrente, y apreciada la nulidad del acto por ese motivo no es necesario pronunciamiento alguno sobre las demás peticiones. Entrando por último con carácter subsidiario, y en virtud del principio de plenitud jurisdiccional predicable del Tribunal Constitucional, a analizar si existe vulneración del principio de legalidad por falta de cobertura legal de las sanciones disciplinarias, considera que nos encontramos ante una relación especial de sujeción y además predicada en relación a una institución que es titular de autonomía reconocida como derecho fundamental, por lo que, y en virtud de la jurisprudencia establecida en el STC 2/1987, se puede afirmar que el principio de legalidad no tiene en este caso el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos con respecto a las sanciones penales, por lo la remisión del art. 27 L.R.U. otorga suficiente cobertura legal al régimen sancionador de las Universidades. Concluye solicitando la denegación del recurso de amparo.
Por su parte el escrito de alegaciones del recurrente se limita a tener por íntegramente reproducidos los alegatos esgrimidos en la demanda y reiterados en la súplica.
7. Por escrito dirigido a la Sala por la Letrada del recurrente se comunica, con fecha 30 de noviembre de 1989, su renuncia a la defensa. La Sección, por providencia de 15 de enero de 1991, acordó tenerla por renunciada, y conceder al recurrente un plazo de diez días para la designación de nuevo Letrado. En el citado plazo fue designado como abogado el Letrado don Luis Bertelli Gálvez, que asume la defensa del recurrente, que fue tenido por designado por nueva providencia de 12 de febrero de 1990.
8. Por escrito de 9 de abril de 1991, el Sr. Pérez López solicita, en aplicación del art. 80 LOTC, la abstención o recusación del Presidente del Tribunal, por haber interpuesto el recurrente, como promotor y miembro de la Junta Directiva de la Asociación contra la corrupción y la injusticia, una denuncia contra el Presidente del Tribunal Constitucional ante el Tribunal Supremo, lo que reitera con fecha 20 de agosto de 1991. Con fecha 6 de febrero manifiesta el recurrente promover incidente de recusación por el mismo motivo. Con fecha 10 de mayo de 1992, el Presidente del Tribunal Constitucional dirigió un escrito a la Sala en el que manifestaba su voluntad de abstenerse en el recurso de amparo 1.744/88, tramitado hasta el momento sin intervención ninguna de su parte.
Con fecha 6 de abril de 1992, la Sala acuerda aprobar la abstención del Sr. Presidente, así como no haber lugar a proveer el escrito de 6 de febrero de 1992, por carecer ya de objeto, y señalar para deliberación y votación de este recurso el día 27 de abril de 1992.
9. Por providencia de fecha 22 de abril de 1992, se señaló el día 27 siguiente, para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conviene precisar en primer lugar el acto potencialmente lesivo de derechos fundamentales que se plantea en el presente recurso de amparo, puesto que, aunque el recurrente dice impugnar la Sentencia del Tribunal Supremo que agota la vía judicial (lo que situaría el presente recurso de amparo entre los previstos en el art. 44 de la LOTC) la argumentación de la demanda se dirige frente, sin embargo,a una supuesta lesión del art. 25.1 de la Constitución, por vulneración del principio de legalidad del derecho sancionador, que sólo puede imputarse, de modo inmediato y directo a la resolución del Rectorado, por lo que parece situarse en el campo de aplicación del art. 43 de la LOTC, es decir en el de las violaciones procedentes de autoridades públicas en que las Sentencias recaídas cumplen simplemente la función de agotar la vía judicial previa. Esta ambigüedad presente en la demanda, unida al hecho de que en la misma, aunque no de forma expresa ni terminante parece alegarse también una supuesta vulneración del art. 24 C.E. por la Sentencia del Tribunal Supremo, y sobre todo a la peculiaridad de que la Sentencia que se dice recurrida contenga como fallo la anulación de la resolución administrativa del Rectorado de la U.N.E.D., significa que tengamos que concluir que estamos en presencia de un recurso de amparo que se integra tanto en el supuesto previsto por el art. 43 LOTC, como en el contenido en el art. 44 de la misma disposición; por lo que hemos de analizar por separado las supuestas vulneraciones de los arts. 24 y 25.1 que contienen, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como la resolución del Rectorado de la U.N.E.D., en la medida en que ello sea necesario para la resolución del presente recurso.
2. Por lo que se refiere a las vulneraciones de derechos susceptibles de amparo causadas por la Sentencia del Tribunal Supremo, el recurrente alega en primer lugar una supuesta incongruencia de la decisión judicial, en cuanto que se limita a estimar la demanda parcialmente por las violaciones del art. 24 de la Constitución, retrotrayendo el expediente disciplinario al momento en que se han cometido las vulneraciones de dicho derecho en la tramitación del expediente disciplinario, sin efectuar pronunciamiento alguno, por considerarlo innecesario, en relación a las violaciones alegadas de los arts. 14, 25 y 27 de la Constitución; incongruencia que denuncia ante este Tribunal únicamente en relación al art. 25 de la Constitución. Sin embargo, tal alegación ha de ser rechazada. En efecto, como señalan en sus escritos tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, nos encontramos ante un supuesto en el que la demanda ha sido estimada por el primero de los motivos alegados por el recurrente, esto es, la violación en el expediente administrativo del art. 24 de la Constitución, apreciando los vicios procedimentales denunciados y razonando expresamente la improcedencia de pronunciarse sobre la aducida vulneración del art. 25.1; por lo que, estimada la demanda por la primera de sus causas, no puede hablarse de incongruencia constitucionalmente vedada por el hecho de que el Tribunal Supremo no considerase necesario realizar pronunciamiento alguno sobre las restantes causas aducidas.
3. Carece igualmente de contenido constitucional la segunda de las violaciones del art. 24 de la C.E. denunciada en el presente recurso, la relativa al no planteamiento por parte del Tribunal Supremo de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 27 de la Ley de Reforma Universitaria. En efecto, es reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 148/1986, 23/1988, 67/1988 y 78/1988, entre otras) que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable de los órganos jurisdiccionales, sin que pueda constituir base para el planteamiento de un recurso de amparo el hecho de que éste no haya considerado conveniente formular una determinada cuestión de inconstitucionalidad pretendida por el recurrente.
4. Por lo que atañe a la vulneración que se alega del art. 25.1 de la Constitución, resulta evidente, como se señaló en el fundamento jurídico 1º, que no puede achacarse en forma inmediata y directa al Tribunal Supremo, sino únicamente en cuanto no remedia, según la pretensión del recurrente, la vulneración que éste considera producida por el Rectorado de la U.N.E.D.; por lo que, de haberse violado el derecho en ese artículo constitucional reconocido, esa violación habría de atribuirse en forma inmediata y directa a la actuación del Rectorado. Nos situamos, por tanto, en el terreno del art. 43 de la LOTC. Existe, no obstante, una dificultad insalvable para el otorgamiento del amparo por esta vía. En efecto, el art. 43.3 de la LOTC establece que "el recurso sólo podrá fundarse en la infracción, por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo". Se exige,por tanto, una resolución firme. Sin embargo, en el presente recurso de amparo no existe tal resolución al haber sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente puede considerarse que una resolución inexistente jurídicamente pueda vulnerar derecho fundamental alguno, por lo que no existe vulneración real y efectiva de derechos fundamentales, requisito imprescindible para el planteamiento de un recurso de amparo, que no puede ser dirigido, según reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal, contra lesiones futuras o meramente hipotéticas, (entre otras, SSTC 110/1984 y 123/1987).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
No puede hablarse de incongruencia constitucionalmente vedada por el hecho de que el Tribunal Supremo no considere necesario realizar pronunciamiento alguno sobre las restantes causas aducidas, si la demanda ha sido estimada en virtud de otro de los motivos alegados [F.J. 2].
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2.
Difícilmente puede considerarse que una resolución inexistente jurídicamente pueda vulnerar derecho fundamental alguno, por lo que no existe en tal caso vulneración real y efectiva de derechos fundamentales, requisito imprescindible para el planteamiento de un recurso de amparo, que no puede ser dirigido, según reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal, contra lesiones futuras o meramente hipotéticas (entre otras, SSTC 110/1984 y 123/1987) [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 24, ff. 1 a 3
- Artículo 25, f. 2
- Artículo 25.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 27, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, ff. 1, 4
- Artículo 43.3, f. 4
- Artículo 44, f. 1
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
- Artículo 27, f. 3
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Lesión hipotética del derecho fundamentalLesión hipotética del derecho fundamental, f. 4
- Prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidadPrerrogativa exclusiva de los órganos judiciales para plantear cuestión de inconstitucionalidad, f. 3
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1