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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, y don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.131/89, promovido por CAJA POSTAL DE AHORROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de febrero de 1989, dictada en el recurso de apelación. Ha comparecido don Santiago Segovia Blázquez y don Angel González González, representados por doña Rosina Montes Agusti, asistidos de Letrado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 14 del mes de junio tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia el 13 anterior, por medio del cual la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, actuando en nombre y representación de CAJA POSTAL DE AHORROS, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de febrero de 1989, dictada en el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Segovia Blázquez y don Angel González González, por la que se condena a la entidad recurrente al pago de determinadas cantidades.

La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

A). CAJA POSTAL DE AHORROS, cumpliendo con su objeto social concedió determinados préstamos con garantía hipotecaria a importantes empresas constructoras e inmobiliarias, financiando así la construcción por éstas de bloques de viviendas para su posterior venta. Entre las condiciones pactadas se encontraba el abono por parte del prestatario de la comisión de un 1 por 100 semestral sobre el importe total del préstamo concedido.

B). Como consecuencia de la venta de las viviendas gravadas por dichos préstamos, sus compradores se subrogaron en la posición de la prestataria, respetando en todo caso el importe de la comisión pactada.

C). En los meses de junio y julio de 1986 diversos prestatarios plantearon demandas por los trámites del juicio de cognición ante diferentes Juzgados de Distrito de Madrid, reclamaciones basadas todas ellas en considerar no ajustado a Derecho el importe de la comisión percibida por CAJA POSTAL DE AHORROS, al entender que la misma debía estar sujeta a lo dispuesto en las Ordenes Ministeriales de 29 de febrero de 1972 y 23 de julio de 1977. Salvo el Juzgado de Distrito núm. 22, todos dictaron en su momento resoluciones favorables a CAJA POSTAL DE AHORROS.

D). Algunos de los prestatarios demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, los cuales fueron todos ellos desestimados, excepto dos que fueron estimados, uno, por Sentencia de la Sección Septima de 3 de diciembre de 1988, que es objeto del recurso de amparo 247/89 y el otro por la Sentencia aquí recurrida dictada tambien por la Sección Séptima.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Se alega, en primer lugar, vulneración del derecho de la tutela judicial, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, porque la Sentencia recurrida, al ignorar diez resoluciones judiciales firmes dictadas en fechas próximas, ha negado el principio de congruencia por resolver de forma absolutamente diferente una pretensión idéntica a la juzgada en aquéllas resoluciones.

Después de explicar cuál fue la cuestión litigiosa, especifíca que en dichas Sentencias, dictadas por las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se desestiman íntegramente los recursos formulados por los apelantes y se les absuelve libremente, mientras que la dictada por la Sección Séptima,objeto de este recurso de amparo, se estima la apelación, resolviendo en sentido totalmente contrario. Entiende la entidad demandante que todas esas Secciones pertenecen a un mismo órgano judicial colegiado, siendo de aplicación la doctrina establecida en la STC 158/1985, la cual expone y comenta.

En segundo lugar, alega violación del derecho a la igualdad protegido por el art. 14 de la Constitución, porque considera que por el simple hecho de que el proceso resuelto por la Sentencia recurrida en amparo conociera Sección distinta de la misma Audiencia Provincial se ha producido una situación de desigualdad en la aplicación de la Ley que es contraria a dicho principío puesto que todas las Secciones de esa Audiencia, una vez que declaró la legalidad de la comisión aplicada por la Caja a las operaciones de crédito, estaban obligadas a observar esta decisión en supuestos idénticos y a aplicar la Ley con igual criterio.

En el suplico de la demanda se pide la nulidad de la Sentencia recurrida y se reconozca el derecho de la solicitante de amparo a que se dicte una Sentencia acorde con las dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, a través de sus Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, en la que se reconozca la legalidad de la comisión percibida por la Caja aquí demandante.

3. Después de que la recurrente, en cumplimiento de providencia de 2 de octubre hubiese acreditado la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada, se dictó providencia de 13 de noviembre, admitiendo el recurso a trámite y reclamando las actuaciones judiciales y, una vez éstas recibidas, se acordó, el 23 de abril de 1990, tener por comparecida y parte en el proceso a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Santigo Segovia Blázquez y don Angel González González, concediéndose a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de viente días para presentación de las alegaciones correspondientes.

4. La demandante dió por reproducidos todos los motivos y fundamentos de derecho consignados en su escrito de demanda, añadiendo, como alegación nueva, que las Secciones Decimotercera y Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictaron Sentencias de 19 de febrero y 11 de abril de 1990, idénticas a las aportadas con la demanda, terminando por solicitar nuevamente el otorgamiento del amparo.

5. Los demandados suplicaron que se deniegue el amparo solicitado, alegando en su apoyo las siguientes consideraciones:

Comienza por afirmar que lo realmente pretendido por la demandante es utilizar al Tribunal Constitucional como una tercera instancia para que resuelva a su favor la cuestión de fondo, lo cual pasa a exponer con detalle para defender la solución que a dicho problema dió la sentencia recurrida.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial, niega que la STC 158/1985 sea aplicable al caso debatido, defendiendo, en su lugar, la doctrina constitucional, de la que cita la STC 121/1986, según la cual el derecho a la igualdad no impone a los Jueces y Tribunales la obligación de resolver siempre de manera igual las cuestiones idénticas, puesto que es legítimo que cambien de criterio siempre que éste cambio no sea arbitrario o irrazonado, defectos en los que no incurre la Sentencia recurrida que fundamenta su decisión de forma clara, amplia y sobradamente razonada, sin que quepa apreciar el menor resquicio de arbitrariedad.

6. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del amparo en atención a las siguientes alegaciones:

La denuncia de violación del art. 24.1 de la Constitución carece de fundamento, porque la Sentencia impugnada no contradice el contenido de las Sentencias aportadas por la actora, en la determinación de los hechos, sobre los cuales no existe discrepancia alguna, sino que difiere de ellas en el juicio de legalidad, es decir, en la determinación del derecho aplicable al supuesto fáctico. En este sentido, la demandante de amparo ha recibido una respuesta judicial, dictada por un órgano competente, razonada y motivada, que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial, en cuanto que éste no ampara las meras discrepancias con la resolución judicial y su fundamentación jurídica.

También, a juicio del Fiscal, la violación del art. 14 de la Constitución carece de fundamento, puesto que, según reiterada doctrina de la que cita los AATC 233/1985, 811/1986, 638/1987 y providencia de 21 de junio de 1988, no se vulnera al principio de igualdad en la aplicación de la Ley cuando las sentencias diferentes proceden de distintas Secciones o Salas de un mismo Tribunal, ni tampoco, de acuerdo con doctrina iniciada por la STC de 7 de diembre de 1988, cuando el cambio de criterio se realiza de manera razonada y motivada, sin que se aprecie arbitrariedad o voluntarismo selectivo.

Con base en dicha doctrina, sostiene que la sentencia recurrida no vulnera el expresado principio, dado que las sentencias que se traen a comparación no proceden de distintas Secciones de la Audiencia Provincial y aplica su criterio diferente de manera jurídicamente razonada que es posteriormente mantenida en sentencia posterior dictada en supuesto idéntico.

7. Por providencia de 25 de mayo de 1992 se señaló para deliberación y votación el día 8 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Con motivo de la percepción por la Caja Postal de Ahorros de unas determinadas comisiones bancarias, se interpusieron contra dicha entidad gran número de reclamaciones judiciales que fueron todas ellas desestimadas, en segunda instancia, por diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, distintas de la Séptima, excepto dos que fueron objeto de estimación en dos Sentencias dictadas por esta Sección Séptima.

Contra ellas, la Caja Postal de Ahorros promovió dos recursos de amparo, totalmente idénticos, en los que se alegò vulneración de los derechos a la igualdad en aplicación de la Ley y a la tutela judicial, respectivamente garantizados por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

Uno de dichos recursos de amparo ha sido resuelto por la STC 183/1991, denegatoria del amparo, que fue publicada en el B.O.E. de 5 de noviembre de 1991, siendo el otro recurso el que ahora tenemos que resolver.

Esa idéntidad que concurre en ambos recursos, no ya sustancialmente, sino total, nos permitiría, sin duda, aplicar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1d) de la LOTC -que en esta fase procesal sería de desestimación-; pero ello supondría prolongar innecesariamente la pendencia del recurso con el trámite del art. 84 de la misma Ley, de obligado cumplimiento.

En atención a ello, resulta más adecuado y procedente dictar sin nueva dilación Sentencia, que inevitablmenete tiene que contener el mismo fallo denegatorio del amparo en mérito a la misma fundamentación jurídica de la STC 183/1991, la cual asumimos aquí íntegramente y tenemos por reproducida, sin más aditamento que el limitado a sintetizarla, diciendo que la denegación del amparo se acuerda esencialmente porque: 1º) el derecho a la tutela judicial no incluye protección contra la discordancia que pueda existir entre sentencias que resuelvan procesos judiciales independientes entre sí y hayan sido dictadas por Jueces o Tribunales distintos, ni ampara discrepancias de las partes con el juicio de legalidad que el órgano judicial haya realizado de manera jurídicamente razonada y 2º) la igualdad en la aplicación de la Ley no opera respecto de Sentencias procedentes de diferentes órganos jurisdiccionales, concepto éste en el que se incluyen las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Caja Postal de Ahorros contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 11 de febrero de 1989 en el rollo núm. 199/87, dimanante del juicio de cognición núm. 355/86 seguido en el Juzgado de Distrito núm. 23 de los de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 157 ] 01/07/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/06/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en recurso de apelación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad de la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial no incluye protección contra la discordancia que pueda existir entre Sentencias que resuelvan procesos judiciales independientes entre sí y hayan sido dictadas por Jueces o Tribunales distintos, ni ampara discrepancias de las partes con el juicio de legalidad que el órgano judicial haya realizado de manera jurídicamente razonada [F.J. 1].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 d), f. 1
  • Artículo 84, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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